Sentencia nº 1862 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1862
Número de resolución1862
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

Rec. A) General de Seguros, S.A.v.L.M.R.; B) F.L.D., S.A. vs. L.M.R.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia núm. 1862

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A) General de Seguros,
S.A., sociedad comercial constituida bajo las leyes de la República, con domicilio social en esta ciudad; y B) F.L.D., S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida A.L. núm. 1019, ensanche P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 108-Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

Rec. A) General de Seguros, S.A.v.L.M.R.; B) F.L.D., S.A. vs. L.M.R.

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2008, de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.B., abogada de la parte recurrente, F.L.D., S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, relativo al expediente núm. 2008-1258, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, relativo al expediente núm. 2008-1256, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

Rec. A) General de Seguros, S.A.v.L.M.R.; B) F.L.D., S.A. vs. L.M.R.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2008, suscrito por el Lcdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, General de Seguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de 2008, suscrito por los Lcdos. L.M.P. y G.G.V., abogados de la parte recurrente, F.L.D., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2008, relativo al expediente núm. Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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2008-1258, suscrito por el Dr. A.M.Á. y el Lcdo. R.B.P.P., abogados de la parte recurrida, L.M.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2008, relativo al expediente núm. 2008-1256suscrito por el Dr. A.M.Á. y el Lcdo. R.B.P.P., abogados de la parte recurrida, L.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de septiembre de 2011, relativo al expediente núm. 2008-1258, estando presentes los magistrados R..E.. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2012, relativo al expediente núm. 2008-1256, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por L.M.R., contra F.L.D., S.A., Compañía General de Seguros, S.A. y Compañía Certeza,
S.A., la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2006, la sentencia civil núm. 0912-2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la FORMA, declara regular y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.M.R. contra la razón social FRITO-LAY DOMINICANA S.A., compañía GENERAL DE SEGUROS, S.A., y la razón social CERTEZA S.A., al tenor del acto No. 140/002, diligenciado el 31 de mayo del 2002, por el ministerial J.R.R., alguacil ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONDENA a la razón social FRITO LAY DOMINICANA, S.
A. al pago de la suma de Quinientos Mil pesos (RD$500,000.00) a favor del Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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señor L.M.R., como justa indemnización por los daños morales sufridos, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: Declara oponible y ejecutable esta sentencia a las razones sociales GENERAL DE SEGUROS, S.A. y CERTEZA, S.A., conforme los motivos antes expuestos; CUARTO: CONDENA a la razón social FRITO LAY DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en (sic) favor y provecho de los LICDOS. R.P.P.Y.L.D.R., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, L.M.R., mediante acto núm. 010-07, de fecha 3 de enero de 2007, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de estrados de la Undécima S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, F.L.D., S.A., mediante acto núm. 81-2007, de fecha 2 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C.O., alguacil Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, resultando la sentencia civil núm. 593-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de las partes corecurridas de las entidades GENERAL DE SEGUROS y CERTEZA, S.A., por falta de comparecer, no obstante citación; SEGUNDO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación, a saber: a) el principal, interpuesto por el señor L.M.R., contenido en el acto No. 010/07, de fecha 3 de enero del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial C.S.T.A., de generales precedentemente descritas, y b) el incidental interpuesto por la razón social FRITO LAY DOMINICANA, S.A., contenido en el acto No. 81/2007, de fecha 2 de febrero del año 2007, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.C.O., de generales precedentemente descritas, ambos contra la sentencia civil No. 0912/2006, relativa al expediente No. 037-2003-2845, de fecha 17 de agosto del año 2006, Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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dictada por la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; CUARTO: ACOGE, en parte, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia: ANULA de oficio, la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: RETIENE el fondo de la demanda original, para fallarla en su universalidad, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación; SEXTO: FIJA la próxima audiencia para el día viernes treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), a las nueve (9:00) a.m.; SÉPTIMO: RESERVA las costas del procedimiento para fallarlas conjuntamente con la demanda original; OCTAVO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia”; c) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesto por L.M.R. contra General de Seguros, S.A., Certeza, S.A. y F.L.D., S.A., la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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Nacional, dictó la sentencia núm. 108-2008, de fecha 7 de marzo de 2008, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: PRONUNCIA el defecto en contra de la parte codemandada, CERTEZA, S.A., por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.M.R., en contra de la entidades FRITO LAY DOMINICANA, S.A., y GENERAL DE SEGUROS, mediante el acto No. 140/002, de fecha 31 de mayo del año 2002, instrumentado y notificado por el ministerial J.R.R., de generales precedentemente descritas, por haber sido hecho conforme a las reglas que rigen la materia; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la referida demanda y, en consecuencia, CONDENA a la compañía FRITO LAY DOMINICANA, S.A., a pagar al señor L.M.R., la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS DOMINICANOS CON VEINTIÚN CENTAVOS (RD$847,059.21); CUARTO: CONDENA a las co-demandadas, FRITO LAY DOMINICANA, S.A., y la GENERAL DE SEGUROS, S.A. al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor del LIC. R.P.P. y del DR. A.M.Á.; Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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por las razones indicadas anteriormente; QUINTO: DECLARA la presente sentencia común y oponible a la co-demandada GENERAL DE SEGUROS, S.A., por los motivos expuestos; SEXTO: COMISIONA al ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de esta S., para la notificación de la presente sentencia”;

C., que en primer orden es preciso indicar, que conforme criterio jurisprudencial constante es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar a petición de parte o, aun de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia solo a condición de que estén pendiente de fallo ante el mismo tribunal; que en la especie, la necesidad de fallar conjuntamente y por una sola sentencia los referidos recursos queda de manifiesto por el hecho de que se dirigen contra la misma decisión pronunciada por la corte a qua, estando estos pendientes de solución ante esta Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, procede ordenar, de oficio, su fusión;

C., que en su memorial de casación la parte recurrente, General de Seguros, S.A., propone contra la sentencia impugnada los Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley sobre Procedimiento de Casación, sin expresar motivos suficientes; Segundo Medio: La falta de motivación de los elementos de hecho y de derecho propios del caso; Tercer Medio: Violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales; Cuarto Medio: Violación a la tutela judicial efectiva al violar el principio de inmutabilidad del proceso; Quinto Medio: Desconocimiento de los principios de la responsabilidad civil; Sexto Medio: Falta de prueba respecto a los daños”;

C., que el también recurrente, F.L.D., S.A., plantea en su memorial los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación de la Ley 3726, sobre Procedimiento de casación, intromisión en atribuciones de la Suprema Corte de Justicia y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso y subversión de las reglas probatorias aplicables a la responsabilidad civil cuasi-delictual; Tercer Medio: Desconocimiento de los elementos de la responsabilidad civil, violación al artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos y errónea apreciación de las Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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pruebas sometidas al debate; Cuarto Medio: Imposición de indemnización irrazonable y falta de motivación para reconocerla”;

C., que por la solución que se les dará procede referirnos en primer orden al cuarto medio del recurso de casación interpuesto por General de Seguros, S.A., y el segundo medio de casación del recurso incoado por F.L.D., S.A., analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, en los cuales se alega, en síntesis, que en sus conclusiones iniciales el hoy recurrido enmarcó su demanda bajo la responsabilidad civil delictual tipificada en el artículo 1383 del Código Civil, por lo que es obvio que cuando en la sentencia de primer grado se decide el caso bajo la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, se violó la regla procesal de la inmutabilidad del proceso, con lo cual subvirtió ilegalmente el régimen probatorio aplicable al caso, decidiendo la corte a qua trillar ese mismo camino; que la corte a qua establece que corresponde a las partes darle a conocer al juez los hechos y a éste elegir el derecho aplicable, sin embargo, dicho principio no es absoluto, ya que no implica que el tribunal decida sobre la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada sin mediar Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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pedimento al respecto; que, además, sus derechos a la tutela judicial efectiva se ve mermada a propósito de la incongruencia positiva cuando se sale de los límites de la responsabilidad civil cuasidelictual marcado por el ahora recurrido en su demanda, la cual enfocó sobre la negligencia, torpeza e imprudencia;

C., que en ese sentido, las quejas planteadas por los recurrentes en el desarrollo de los medios antes referidos van dirigidas contra cuestiones que fueron objeto de valoración por parte de la corte a qua en la sentencia núm. 593-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, la cual no constituye la decisión definitiva que se impugna en el presente recurso de casación, según se verifica en la parte petitoria del memorial introductorio; que, en efecto, mediante sentencia de esta misma S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, fueron fusionados y rechazados los recursos de casación interpuestos por los ahora recurrentes contra el referido fallo;

C., que es preciso recordar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas, aunque por la misma corte, en otra sentencia distinta a la impugnada, no puedan invocarse como medio de casación, lo que sucede con los vicios que se invocan en el cuarto medio de casación del recurso interpuesto por General de Seguros, S.A., y el segundo medio de casación del recurso incoado por F.L.D., S.A., sin que se verifique que en el fallo criticado se debatiera nueva vez lo planteado; por consiguiente, estos devienen en inoperantes respecto de la sentencia impugnada y deben ser desestimados;

C., que en el primer medio de casación propuesto por la General de Seguros, S.A., y el primer medio de casación del recurso incoado por F.L.D., S.A., analizados conjuntamente por estar estrechamente vinculados, se aduce, que le fue solicitado a la corte a qua el sobreseimiento del recurso de apelación por estar pendiente de fallo un recurso de casación incoado por F.L.D., S.A., contra la sentencia núm. 593-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, que anuló la sentencia de primer grado y retuvo el fondo de la demanda, así como por Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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existir una demanda en suspensión de dicha decisión, en virtud de que una decisión sobre el punto discutido en dicha sentencia tendría un impacto significativo en el fondo del proceso, por lo que la alzada debió sobreseer hasta tanto se decidiera, no obstante dicho pedimento fue rechazado en base a una interpretación inapropiada, ya que la evaluación de si existe o no el perjuicio irreparable a que alude el artículo 12 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia y no a la corte; que, en adición, no es cierto que la sentencia de referencia se limitaba a anular la decisión de primer grado, sino que declara la aplicación del régimen probatorio establecido en el artículo 1384 del Código Civil, con lo cual se colocó en un régimen probatorio menos ventajoso, de suerte que, contrario a lo establecido por la corte, la ejecución de la sentencia si causa daños irreversibles;

C., que previo al desarrollo de los medios propuestos y para una mejor comprensión del asunto, es preciso referirnos a los antecedentes fácticos que se derivan del fallo impugnado, a saber: a) el 14 de marzo de 2002, mientras L.M.R. cruzaba por el almacén donde Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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entran los vehículos pesados de la compañía F.L.D., S.A., fue embestido por un portón de metal propiedad de dicha compañía; b) el 31 de mayo de 2002, L.M.R. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra F.L.D., S.A., con oponibilidad de sentencia a las entidades General de Seguros, S.A., y Certeza, S.A.; c) dicha demanda fue acogida parcialmente por el tribunal de primer grado, mediante sentencia que condenó a F.L.D., S.A., al pago de una indemnización ascendente a RD$500,000.00, con oponibilidad a las entidades General de Seguros, S.A., y Certeza, S.A.; d) no conformes con dicha decisión, L.M.R., interpuso formal recurso de apelación principal, tendente a la modificación del monto indemnizatorio y F.L.D., S.A., interpuso apelación incidental, con el fin de obtener la revocación total de la sentencia de primer grado; e) la corte a qua rechazó el recurso de apelación principal, acogió parcialmente el recurso incidental y, en consecuencia, anuló la sentencia de primer grado y fijó una nueva audiencia para debatir el asunto; f) en la última audiencia celebrada por la alzada para la instrucción del caso, la entidad F.L.D., S.A., Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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solicitó el sobreseimiento del proceso, pedimento este que fue rechazado por la corte a qua, procediendo luego a acoger parcialmente la demanda en reparación de daños y perjuicios, y en consecuencia, condenó a F.L.D., S.A., al pago de la suma de RD$847,059.21, a favor de L.M.R., haciendo común y oponible la sentencia a la General de Seguros, S.A., mediante la sentencia ahora impugnada en casación;

C., que la alzada para rechazar el sobreseimiento peticionado por los ahora recurrentes ofreció los motivos siguientes: “que en la última audiencia celebrada por esta S., los demandados originales solicitaron el sobreseimiento del conocimiento de la demanda que nos ocupa; hasta tanto fuera decidida la demanda en suspensión descrita anteriormente; que en relación a dicho pedimento lo primero que debe establecerse es que conforme a la interpretación que ha hecho en varias ocasiones esta S. del artículo 12 de la Ley No. 3726, sobre procedimiento de casación, el mismo sólo tiene aplicación en aquellos casos en que la ejecución de la sentencia objeto de la suspensión pueda causar daños irreversibles a la persona perjudicada con la misma; que como en la especie la sentencia de referencia Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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no contiene condenaciones y se limita a anular otra sentencia y a retener el conocimiento del fondo de la demanda, la aplicación del referido artículo 12 es improcedente y, en consecuencia, como al efecto, la solicitud de sobreseimiento examinada debe ser rechazada, valiendo sentencia esta solución, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta”;

C., que si bien es cierto que los jueces en el ejercicio de su facultad de apreciación pueden ordenar, incluso de oficio, el sobreseimiento de la instancia para una buena administración de justicia y especialmente para evitar contradicción de sentencias, no obstante, también ha sido juzgado que dicha medida de instrucción tiene aplicación “cuando efectivamente existe una cuestión prejudicial, cuestión esta que se presenta cuando un punto de derecho debe ser juzgado previamente por otra jurisdicción, de cuya solución depende la suerte del proceso”1, es decir, que para disponer el sobreseimiento de una acción es necesario evaluar la influencia que habrá de tener la solución de la otra demanda sobre la que se conoce, partiendo de la naturaleza y efectos de las demandas;

1 Sentencia Tercera S., núm. 53, de fecha 11 de diciembre de 2013. B.J. No. 1237. Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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C., que en la especie, el sobreseimiento peticionado ante la jurisdicción a qua se encontraba fundamentado en la interposición de un recurso de casación contra la sentencia núm. 593-2007, de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por la misma corte, mediante la cual anuló la sentencia de primer grado y fijó una audiencia para conocer de los hechos bajo la nueva calificación que le fue otorgada, y la subsecuente demanda en suspensión de la ejecución de dicha decisión; que en ese sentido e independientemente de los motivos dados por la corte a qua para rechazar el sobreseimiento que le fue peticionado, de la verificación del sistema de fallo de expedientes de la Suprema Corte de Justicia se advierte que tanto el recurso de casación como la demanda en suspensión interpuestas contra la referida sentencia fueron resueltos por esta Suprema Corte de Justicia, en cuyas decisiones se procedió a rechazar ambas peticiones, convirtiéndose de esa manera en definitivo el fallo rendido por la corte a qua; en esa virtud, resulta improcedente cualquier cuestionamiento respecto de la procedencia del sobreseimiento por haber cesado la causa que lo fundamentaba, por lo cual procede desestimar los medios analizados; Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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C., que los medios segundo, tercero y quinto del recurso de casación interpuesto por la General de Seguros, S.A., y el tercer medio presentado por F.L.D., S.A., analizados conjuntamente por estar íntimamente vinculados, se encuentran sustentados, en esencia, en que la sentencia impugnada está concedida en términos vagos e incompletos respecto al origen de los hechos, más aun cuando la corte no analizó lo expresado en el escrito ampliatorio de conclusiones; que no se sabe cuáles razones le permitieron a la corte a qua llegar a su decisión cuando existen pruebas de que el recurrido se resbaló sobre el contén y de que la supuesta puerta le cayó sobre la costilla derecha nunca sobre los huesos de la parte que implica la ingle; que la corte a qua ha hecho caso omiso a su obligación imperativa de motivar su sentencia, sobre todo el aspecto relativo a la guarda, lo cual fue tomado en cuenta a raíz de una incompleta exposición de los hechos y que no demuestra cómo fue determinada tal condición; que la jurisdicción a qua se limitó a una simple transcripción de las conclusiones sin responderlas; que los testigos declararon que el impacto fue en un lugar distinto de donde el recurrido presenta la supuesta lesión permanente; que Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

Rec. A) General de Seguros, S.A.v.L.M.R.; B) F.L.D., S.A. vs. L.M.R.

Fecha: 30 de noviembre de 2018

incurre en el vicio de falta de base legal al no exponer los motivos con los cuales pueda establecerse el vínculo de causalidad y que los daños morales fueron satisfecho por F.L.D., S.A., como se estableció en la decisión impugnada; que la corte a qua omitió estatuir sobre los planteamientos hechos sobre la falta de apreciación del vínculo de causalidad, la indemnización excesiva que se otorgó y que los certificados médicos aportados no podían ser objetos de consideración para otorgar reparaciones, ya que no fueron homologados previo a la operación, limitándose a mencionar estas pretensiones pero sin responderlas; que la alzada no aduce el elemento de la participación activa de la cosa, pues, por el contrario, establece que por el solo hecho de la calidad de guardián debe ser retenida la responsabilidad civil; que el demandante no ha constatado lo que motivó el descenso de la puerta, más cuando los testigos son solo referenciales que no pudieron observar el motivo del descenso de la puerta, su participación en el accidente y desconocen el por qué de tal hecho; que respecto al señalamiento de la corte en el sentido de que F.L.D., S.A., asumió los gastos a favor del recurrido, no existe en el Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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expediente prueba alguna sobre ello, ya que el cheque depositado no señala en virtud de qué fue expedido y su vinculación;

C., que para formar su convicción en la forma en que lo hizo la corte a qua razonó de la manera siguiente: “que conforme a los hechos alegados por las partes, los cuales consisten, en síntesis en que mientras el demandante caminaba frente a un portón ubicado en un inmueble propiedad de la demandada original F.L.D., S.A., y por donde entran y salen vehículos pesados, dicho demandante sufrió daños y perjuicios a consecuencia de la caída del referido portón, hecho este que de manera tácita ha sido admitido por la indicada demandada, ya que asumió los gastos derivados de una intervención quirúrgica a la cual fue sometido el demandante original; que conforme a los hechos indicados en el párrafo anterior estamos en presencia del ámbito de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, régimen de responsabilidad civil que es objetivo y de pleno derecho, ya que la responsabilidad se presume y el demandante original solamente tiene que probar la existencia de los daños y perjuicios, y que los Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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mismos se debieron a la intervención de la cosa, mientras que el guardián de la cosa causante de los daños solo se libera de su responsabilidad si demuestra la falta de la víctima, el caso fortuito o la causa de fuerza mayor; que en lo que respecta a la calidad de propietario y guardián de la cosa inanimada, se trata de un hecho no negado por la demandada original F.L.D., S.A., más bien se admite dicha guarda al momento de asumir los costos de la intervención quirúrgica que fue necesario realizarle al demandante original, que con tal actitud no solo se está admitiendo la calidad de guardián sino también la existencia de los daños y perjuicios y el vínculo de causalidad entre la intervención de la cosa y dichos daños y perjuicios; que una vez probada la condición de guardián de la cosa inanimada así como la intervención de esta y el vínculo de causalidad entre los daños y perjuicios experimentados y la intervención de dicha cosa, solo resta determinar el monto de la indemnización; que conforme al contenido de los certificados médicos depositados en el expediente, el demandante original sufrió fractura consolidada de cadera izquierda y fue sometido a una intervención quirúrgica con clavo y placa R., además, dicho certificado Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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médico establecen (sic) una discapacidad funcional, así como dificultad para agacharse y subir escaleras; que partiendo de lo expuesto anteriormente resulta evidente que el tribunal a quo al fijar una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), por los perjuicios morales y materiales hizo una evaluación que no se corresponde con la realidad de los hechos; que, los daños y perjuicios sufridos no solo fueron materiales sino también morales; que el demandante original sostiene que a consecuencia de la referida lesión no podrá dedicarse a actividades productivas, ni continuar, en consecuencia, solventando los gastos de su casa, sin embargo, en el expediente no hay prueba del trabajo al cual se dedicaba dicho demandante y tampoco existe prueba en el expediente de la cantidad de persona (sic) que dependían económicamente de él, en consecuencia, al momento de fijar la indemnización no serán tomados en cuenta estos alegatos, por carecer de pruebas y de fundamento […]; que en la especie el demandante original ha solicitado que la sentencia a intervenir le sea oponible a la compañía Certeza, S.A., y la General de Seguros, S.A., que en lo que concierne a Certeza, S.A., debe rechazarse la solicitud de Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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oponibilidad, toda vez que el demandante original no ha aportado pruebas que permitan vincular a dicha compañía con la demandada original y, en aplicación de lo que dispone en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual debe pronunciarse el defecto contra el demandado si no comparece o no concluye y acogerse la demanda si la misma reposare en prueba legal; que en lo que concierne a la General de Seguros, S.A., procede ordenar la oponibilidad de la sentencia a intervenir, toda vez que su condición de aseguradora se desprende del cheque expedido en fecha 13 de junio de 2002, que, sin embargo, dicha oponibilidad queda limitado al monto de la póliza de referencia”;

C., que según ha sido juzgado por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la falta de motivos equivale a una falta de base legal, lo cual se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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C., que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta tenía por causa el desplome de una puerta propiedad de F.L.D., S.A., sobre L.M.R. y que la corte a qua válidamente conoció el caso atendiendo al régimen aplicable al guardián por el hecho de la cosa inanimada establecido en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que en este tipo de demandas no es necesario demostrar la falta del guardián, ya que una vez demostrada su calidad y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad;

C., que en la especie, la corte a qua a partir de los documentos que fueron depositados por las partes, respecto a los cuales se hace mención en la sentencia impugnada, determinó que la demandante original, actual recurrido, había acreditado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que imputaba a la parte ahora recurrente, ya que su Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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calidad de propietaria y guardiana de la puerta que cayó sobre L.M.R., mientras caminaba frente a un inmueble por donde entran y salen los vehículos pesados de F.L.D., S.A., no había sido negada por ésta y que, en cambio, fue admitida al momento en que asumió los costos de la intervención quirúrgica que fue necesario realizarle a la víctima, conforme se desprende del cheque que fue aportado al proceso y que reflejaba que fue había sido girado por la entidad General de Seguros, S.A., lo cual, además, según entendieron los jueces de fondo, ponía de relieve la intervención activa de la cosa en la producción de los daños cuya reparación se exigía, consistentes en trauma severo en la cadera y muslo izquierdo, con cicatriz quirúrgica y una lesión permanente por ligero acortamiento, según los certificados médicos aportados en la instrucción del proceso;

C., que contrario a lo alegado por las partes recurrentes, la corte a qua ejerció correctamente su facultad soberana de apreciación de las pruebas aportadas para la sustanciación de la causa, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en desnaturalización alguna, ya que conforme plasma la sentencia Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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impugnada, el cheque expedido en fecha 13 de junio de 2002, por la General de Seguros, S.A., a favor del Centro Médico Dominicano, S.A., por la suma de RD$52,940.79, fue girado por concepto de “pago total y definitivo de los gastos de internamiento y de honorarios médicos incurridos por los servicios prestados a L.M.R., a consecuencia del accidente de fecha 14 de marzo de 2002, de la póliza RC-000671 de nuestro asegurado Pepsico (F.L.D.). Recl. No. 081-0191-03-02-009078”, de donde se infiere, tal como estableció la alzada, que F.L.D., S.A., asumió la responsabilidad por el descenso de la puerta, cuya propiedad, por igual, no fue negada en la instrucción del proceso;

C., que en cuanto a la queja casacional relativa a que los certificados médicos depositados por el demandante original y que fueron valorados por la corte a qua para formar su religión del asunto habían sido expedidos previo a la intervención quirúrgica que se le practicó a la víctima, es necesario precisar, que dicha situación en modo alguno descarta la validez y eficacia de tales piezas probatorias en cuanto a los daños sufridos por el recurrido por el impacto de la cosa inanimada propiedad de la ahora Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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recurrente, ya que si el guardián entendía que los daños por cuya cuenta fue demandado fueron producidos por otra causa y no por la participación activa de la cosa inanimada de su propiedad debió mediante una actividad probatoria eficiente demostrar la realidad de su aseveración, pues como bien es sabido, alegar no es probar;

C., que en esas circunstancias y siendo acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del guardián de la cosa inanimada, este solo se libera de la presunción probando una de las causales eximentes de responsabilidad, o sea, que el daño ha sido la consecuencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o una falta imputable a la víctima o a un tercero, lo cual no se verifica fuera demostrado en la especie; por consiguiente procede desestimar los medios analizados;

C., que en el desarrollo del sexto medio de casación planteado por General de Seguros, S.A. y el cuarto medio propuesto por F.L.D., S.A., examinados en conjunto por referirse al mismo vicio, se alega, que la corte a qua procedió a condenar al pago de RD$847,059.21, sin una determinación de los motivos a los que respondía tal Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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indemnización pecuniaria; que las indemnizaciones requieren un nexo proporcional acorde al daño a reparar, lo cual no ha sido establecido; que los daños alegados y la intervención de un proceso quirúrgico financiado por F.L.D., S.A., carecen de una determinación fija, cuya causa ya había sido extinguida, de modo que las indemnizaciones exigidas son un simple método para enriquecerse; que la alzada concede indemnizaciones de las cuales no se predican si son o no a daños morales o materiales y sin realizar algún tipo de cálculo que le permita sustentarla, lo cual es contrario e irrazonable respecto a los principios básicos del buen derecho; que en conclusión, reitera la parte recurrente, F.L.D., S.A., que la alzada no da motivos razonables para imponer el pago de una friolera indemnización con el agravante de que no identifica en la sentencia de cuales elementos y pruebas se prevaleció para ello;

C., que los jueces del fondo para acordar a favor del ahora recurrido la indemnización ascendente a RD$847,059.21, establecieron en el fallo criticado los siguientes motivos: “que luego de examinar la documentación que reposa en el expediente, y en particular, los certificados Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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médicos de referencia, esta sala evalúa los perjuicios materiales y morales experimentados por el demandante original en la suma de novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$900,000.00), los cuales al reducirse la suma de RD$52,940.79, la cual fue pagada por la demandada original F.L.D., S.A. para cubrir los gastos de la intervención quirúrgica a la cual fue sometido el demandante original, ascienden a la suma de ochocientos cuarenta y siete mil cincuenta y nueve pesos con veintiún centavos (RD$849,059.21)”;

C., que en lo que se refiere a la evaluación del daño, ha sido juzgado por esta Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a fijar respecto de los daños que hayan sido causados, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad; Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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C., que para otorgar la indemnización indicada la corte a qua estimó los documentos aportados a la causa, en especial los certificados médicos legales que daban cuenta de los traumas sufridos por L.M.R., la intervención quirúrgica a que fue necesario someterlo y la lesión permanente sufrida por éste a causa del hecho generado por la participación activa de la cosa inanimada, lo cual pone de relieve, tal como consta en la sentencia impugnada, los daños de índole morales y materiales percibidos por el reclamante; que mayor aún, la corte tomó en cuenta para fijar el monto indemnizatorio las sumas erogadas por la entidad General de Seguros, S.A., como ente aseguradora de F.L.D., S.A., por concepto de gastos de internamiento y honorarios médicos incurridos por la intervención quirúrgica indicada, ascendentes a RD$52,940.79, la cual redujo del total de RD$900,000.00, en que evaluó los daños y perjuicios, para finalmente conceder la suma de RD$847,059.21;

C., que contrario a lo alegado por el recurrente, a juicio de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción de casación, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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Fecha: 30 de noviembre de 2018

regular y correctamente valorado por la corte a qua, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que en esa virtud, procede desestimar los medios bajo examen y con ellos rechazar el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Ordena la fusión, de oficio, de los expedientes núms. 2008-1256 y 2008-1258; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por la entidad General de Seguros, S.A. y F.L.D., S.A., contra la sentencia núm. 108-2008, de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a los recurrentes, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. A.M.Á. y el Lcdo. R.B.P.P., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad. Exp. núm. 2008-1256 y 2008-1258

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Fecha: 30 de noviembre de 2018

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- J.A.C.A..- M.A.R.O..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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