Sentencia nº 1693 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de resolución | 1693 |
Número de sentencia | 1693 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de octubre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, años 175° de la
Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Zeneida Altagracia
Espinal Díaz, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electoral núm. 046-0012141-4, domiciliada y residente en la
Respaldo L.F.V. núm. 10, del sector S.S.,
municipio de Azua de Compostela, imputada y civilmente demandada;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do 0294-2016-SSEN-00339, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre
de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a I.L.M.P., expresar ser dominicano,
mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 010-00100095-7, domiciliado y residente en La Bomba, La Colonia Española,
Azua, República Dominicana, recurrido;
Oído al Dr. L.A.F., por sí y por el Dr. José Ángel
Ordóñez González, en la formulación de sus conclusiones en
representación de Z.A.E.D. y Seguros Patria, S.
A., recurrentes;
Oído al Licdo. J.M.M.A., en la formulación de sus
conclusiones en representación de I.L.M.P.,
recurrido;
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Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr. José
Ángel Ordóñez González, en representación de Zeneida Altagracia
Espinal Díaz y Seguros Patria, S.A., depositado en la secretaría de la
Corte a-qua el 6 de febrero de 2017, en el cual fundamentan su recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Juan Manuel
Medrano A., en representación de I.L.M.P.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2017;
Visto la resolución núm. 2417-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, mediante la cual
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose
audiencia para el día 11 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo
oralmente, fecha en la cual la partes presentes concluyeron, decidiendo
la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo
efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,
394, 397, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 20 de noviembre de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de
Paz del municipio de Azua de Compostela, L.. Wandy Ramírez
Adames, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra
Z.A.E.D., por el hecho esta, en momentos en que
se desplazaba en el vehículo de su propiedad, impactó al ciudadano
I.L.M.P., causándole lesiones de carácter
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Motor y sus modificaciones; acusación acogida en todas sus partes por el
Juzgado de Paz del municipio de Azua en funciones de Juzgado de la
Instrucción, emitiendo auto de apertura a juicio contra la encartada;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz
del municipio Estebanía, provincia de Azua, dictó la sentencia marcada
con el núm. 089-2015-SSEN-00020 el 12 de noviembre de 2015, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Se declara culpable a la imputada Z.A.E.D., de generales anotadas, de violación a las disposiciones previstas en los artículos 49-d, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor I.L.M.P. (lesionado), y en consecuencia, se condena al pago de una multa ascendente a la suma de setecientos pesos dominicanos (RD$700.00); se condena además a la imputada al pago de las costas penales; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actor civil, interpuesta por el señor I.L.M.P., a través de los Licdos. J.M.M.A. y M.T., en contra de la imputada Z.A.E.D. y tercera civilmente demandada, en calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, y de la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., como entidad
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-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la
imputada Z.A.E.D. y la entidad aseguradora,
Seguros Patria, S.A., contra la referida decisión, intervino la sentencia
núm. 0294-2016-SSEN-00339, ahora impugnada en casación, dictada por
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
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“PRIMERO: Acoge el desistimiento depositado en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.M.M., abogado, actuando a nombre y representación del querellante y víctima, el señor I.L.M.P., en cuanto a los intereses civiles del presente proceso; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. L.A.G.F., quien actúa en nombre y representación de la señora Z.A.E.D., imputada, contra la sentencia núm. 089-2015-SSEN-00020, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Estebaría, provincia de Azua de Compostela, confirmando la sentencia recurrida que declaró culpable a la imputada Z.A.E.D., de generales anotadas, de violación a las disposiciones previstas en los artículos 49-d, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor I.L.M.P. (lesionado), y en consecuencia, le condena al pago de una multa ascendente a la suma de setecientos pesos dominicanos (RD$700.00); y al pago de las costas penales; TERCERO: Condena a la imputada recurrente Z.A.E.D., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; y en cuanto a las costas civiles, quedan compensadas por las partes haber arribado a un
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Considerando, que los recurrentes Z.A.E.D.
y Seguros Patria, S. A, proponen contra la sentencia impugnada los
siguientes medios:
“Medios de casación propuestos.- acorde con el artículo 426 del Código Procesal Penal se arguyen los siguientes: 1.- Sentencia de alzada manifiestamente infundada. 2.- No ponderación de medios de apelación.- omisión de estatuir. 3.- Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia.- Fundamentos de los alegatos.-
1.- La Corte a-qua, al fallar como lo hizo, violó la ley, específicamente el artículo 294 del Código Procesal Penal, puesto que en la instancia recursoria de apelación fue revelado que el querellante difiere de la calificación jurídica de los hechos de la prevención señalados por el fiscal, violando así el artículo 321 del Código Procesal Penal; empero, la Corte a-qua erradamente consigna en su fallo que esto era un aspecto precluido, propio de la etapa preparatoria, no pudiendo retrotraerse el proceso a esa etapa.- 2.- Igualmente, se adujo en la instancia recursoria de apelación que la prueba testimonial fue burdamente alterada y desnaturalizada, toda vez que difieren netamente las declaraciones del testigo a cargo prestadas en audiencia a las que figuran en el fallo de primer grado; sin embargo, la Cote a-qua guarda un mutismo entorno a este punto, toda vez que se conforma con externar que del estudio de la decisión impugnada se comprueba que no es cierto que la8
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Que con relación al alegato de desnaturalización de los declaraciones del testigo-víctima, es pertinente aclarar que,
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que los recurrentes establecen como primer aspecto
del medio examinado, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo lesionó
las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal, en el sentido
de que el querellante difiere de la calificación jurídica otorgada por el
Ministerio Publico, violentando por su parte, las disposiciones del
artículo 321 del referido texto legal; contrario a tales alegatos, la alzada
razonó entorno a ello, ofreciendo una apropiada fundamentación que
justifica la decisión adoptada, al puntualizar la improcedencia de este
argumento en dicha etapa, pues el proceso no puede retrotraerse a
etapas superadas, como también se refirió respecto a la calificación
jurídica dada a los hechos, lo cual, desmerita lo puntualizado por los hoy
recurrentes, rechazando por su parte este aspecto;
Considerando, que continúa su queja la parte recurrente
estableciendo que la Corte a-qua solo se limitó a definir el concepto de
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que la alzada, además de explicar en qué consiste la desnaturalización,
realiza un ejercicio lógico y jurídico en torno al ilícito comprobado en
primer grado, dando por establecido que la alegada desnaturalización de
las declaraciones de la testigo víctima, no se configuraba, toda vez que
los hechos fijados en sede de juicio, su existencia fue extraída de las
deposiciones del testigos sin ser falseado ni extendido el sentido de lo
declarado, y tales aspectos se mantuvieron invariables; lo que en la
especie, evidencia la adecuada motivación realizada por la Corte a-qua
sobre lo cuestionado, por lo que se desestima lo alegado en el aspecto
analizado;
Considerando, que en su último punto, de los medios presentados,
dichos recurrentes refieren que la decisión de la Corte a-qua contradice
fallos esbozados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
en lo referente a la obligación de los tribunales de justicia de observar si
las partes envueltas han cumplido los requerimientos legales que tienen
a su cargo, al momento de conducir algún vehículo en una vía pública;
Considerando, que la alzada para fallar en torno a este aspecto,
indicó, como bien se observa en otra parte de esta decisión, que:
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Considerando, que de las motivaciones antes transcritas, se
evidencia la Corte a-qua realizó una adecuada fundamentación de su
fallo, al apreciar que en el a-quo hizo una correcta evaluación de los
hechos y ponderó ajustadamente las conductas de las partes envueltas en
el accidente que se trata, dejando establecido que en el caso objeto de
análisis, conforme lo reconstruido en juicio, su generación se produjo por
la falta exclusiva de la imputada recurrente Z.A., al
conducir el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo 2004, color
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provocándole lesiones de carácter permanente; por consiguiente, con su
actuación la alzada no incurre en la alegada contradicción con el
precedente jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia referida
por los recurrentes, con el cual no guarda identidad con los supuestos de
la especie que ahora ocupa nuestra atención; en consecuencia, este
aspecto del medio que se analiza carece de fundamento y debe ser
desestimado;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y
la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del
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archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo
que en la especie, se condena a los recurrentes al pago las costas
generadas del proceso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Z.A.E.D. y Seguros Patria,
S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00339, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;Segundo: Condena a Z.A.E.D. al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. J.M.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad a Seguros Patria, S. A, hasta el límite de la póliza;
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(Firmados).-A.A.M.S..- E.E.A.C.-HirohitoR..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,
hoy 13 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada
de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V. Secretaria General.
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