Sentencia nº 754 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia754
Número de resolución754
Fecha31 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Rechaza

Sentencia No. 754

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), ente de derecho público con personalidad jurídica propia conforme la Ley núm. 227-06 del 19 de junio de 2004, debidamente representada por su Director General, el señor M.J.D.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0172635-4, con domicilio legal para todos los fines en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Av. México, núm. 48, G., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, el 31 de julio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, abogado de la recurrente, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. K.G., por sí y por el Lic. S.G.J.H., abogados de la compañía recurrida, L.B.D. & Colection Group, SRL.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2017, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 2017, suscrito por el Lic. S.G.J.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2081941-7, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer el presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Que en fecha 3 de octubre de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública, asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 8 de marzo de 2016, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) emitió la Resolución de Determinación ALHI núm. 00043-2016, relativa al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), de los períodos fiscales de febrero a mayo de 2013 y las rectificativas a las declaraciones de dicho impuesto, correspondiente a los períodos de enero a octubre de 2013; b) que al no estar conforme con esta actuación administrativa, la hoy recurrida ejerció su derecho de opción que le provee la Ley núm. 107-13, y acudió directamente a la vía jurisdiccional, mediante la interposición de un recurso contencioso tributario depositado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ante el Tribunal Superior Administrativo, en fecha 9 de mayo de de 2016, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la parte recurrente, empresa Luque Beras Denim & Colection Group, SRL., contra la Resolución de Determinación ALHI núm. 00043-2016, de fecha 8 de marzo del año 2016, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia(sic); Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la empresa Luque Beras Dením & Colection Group, SRL., y en consecuencia, revoca la Resolución de Determinación ALHI núm. 00043-2016, de fecha 8 de marzo del año 2016, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Ordena, a la secretaria la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, L.B.D. & Colection Group, SRL., a la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), así como al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que en su memorial de casación, la recurrente presenta contra la sentencia impugnada, lo siguiente: Único Medio: Falta de base legal por contradicción de motivos e imposibilidad legal-material de aplicación dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega: “que al aseverar en su sentencia que la Administración Tributaria, al momento de emitir la decisión se basó en la N. General núm. 07-2014 y que la Resolución de Determinación ALHI # 00043-2016 se realizó sobre base cierta aplicando los datos del sistema de información cruzada e informaciones suministradas por la parte entonces recurrente, para luego fallar revocando dicha resolución de determinación, de oficio, el Tribunal Superior Administrativo incurrió en una tergiversación de los hechos y en una motivación contradictoria con un dispositivo inaplicable, ya que si dichos jueces pudieron comprobar que no fue lesionado el derecho de defensa de la hoy recurrida y que la determinación impositiva se hizo sobre base cierta y al amparo de la normativa vigente, entonces no se explica por qué revocaron el Acto de Determinación, como al efecto lo hicieron en su sentencia, más aun, cuando dichos jueces, en otra parte de la misma sentencia, al tratar de la demanda accesoria en daños y perjuicios

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-interpuesta por la entonces recurrente, procedieron a rechazarla, bajo la comprobación jurisdiccional de que la Administración Tributaria, en el caso de la especie, había hecho uso de las facultades que le confiere la ley para realizar determinaciones de oficio, todo lo cual indica que se hacía improcedente en puridad de derecho y legalidad tributaria, revocar dicha determinación, como lo hicieron estos jueces, por lo que debe ser casada esta decisión por contradicción de motivos”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que ciertamente, los jueces del Tribunal Superior Administrativo, al ponderar el alegato de la entonces recurrente y hoy recurrida donde invocaba que se había lesionado su derecho de defensa al estimarle, de oficio, en base a la Norma núm. 2-2010, que ya había derogada, dichos jueces procedieron a rechazar este alegato, tras comprobar lo que establecieron en su sentencia, en el sentido de que dicha determinación no fue realizada en base a esta norma derogada, sino en base a la norma vigente, que es la núm. 7-2014; pero, al decidir este aspecto no se advierte que dichos jueces hayan tergiversado, ni mucho menos incurrido en contradicción de motivos, como pretende la hoy recurrente, sino que tan solo se limitaron a darle respuesta a uno de los puntos que estaban siendo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-discutidos por las partes, sin que esto implicara que con la solución de este aspecto le estuvieron dando respuesta al fondo de la cuestión principalmente controvertida entre las partes, como lo era el hecho de que la determinación, de oficio, practicada por la hoy recurrente no estaba sustentada en razones que pudieran justificarla;

Considerando, que bajo este contexto y una vez que los jueces del Tribunal a-quo entraron a examinar el fondo de la cuestión que implicaba valorar el Acto de Determinación de oficio, con la finalidad de resolver si se ajustaba al derecho, dicho tribunal pudo establecer, conforme a las pruebas aportadas por la empresa hoy recurrida, consistentes en los reportes de sus operaciones, que no existían diferencias de ingresos en el ITBIS de dichos períodos fiscales, sumado esto al hecho de que la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) se limitó a establecer en su escrito de defensa, ante dicho tribunal: “que valoró la realidad económica de la empresa recurrente para practicar la determinación”, lo que a juicio de dichos magistrados resultaba una razón insuficiente para sustentar dicha determinación, por lo que entendieron procedente revocarla; criterio que es compartido por esta Tercera Sala en funciones de Corte de Casación, ya que si esta determinación, de oficio, carecía de los elementos de juicio suficientes que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-pudieran sustentarla como fue comprobado por dichos jueces y así lo establecieron en su sentencia, resulta evidente que con dicho acto la Administración Tributaria inobservó uno de los principios que deben regular su actuación, como lo es el Principio de Racionalidad, contemplado por el artículo 3 de la Ley núm. 107-13, conforme al cual “toda la actuación de la Administración debe tener como base la debida motivación y argumentación, por lo que debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática”;

Considerando, que en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, considera que a través del examen de las razones en que se fundamentó la Administración, cuando practicó la determinación, es que los Jueces del Tribunal a-quo podían valorar objetivamente esta actuación, para establecer si la misma resultaba acorde al derecho, y por tanto, si se podía descartar la arbitrariedad, lo que no pudo ser comprobado por dichos jueces, ya que tal como explicaron, en su sentencia, la hoy recurrente no demostró las razones que pudieron sustentar su actuación, lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por dicha recurrente, al revocar la determinación de oficio por ella practicada, los Jueces del Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Administrativo no incurrieron en desnaturalización, ni establecieron motivos que impliquen contradicción, sino que por el contrario, las consideraciones que integran esta sentencia revelan que aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos que fueron, por ellos juzgados, y que los motivos de dicho fallo concuerdan entre sí, así como con su dispositivo, en estricto apego al principio de congruencia procesal, por lo que se rechazan estos alegatos;

Considerando, que por último, y en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, de que otro hecho que evidencia la contradicción de motivos que afecta a esta sentencia, es que por un lado el Tribunal a-quo rechazó la solicitud de daños y perjuicios peticionada por la hoy recurrida, por entender dicho Jueces que la Administración Tributaria hizo uso de su facultad legal para realizar determinaciones, sin embargo por otro lado, dichos jueces, de todas formas, procedieron a revocar dicha determinación; que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que los jueces del Tribunal a-quo al proceder de esta forma, no incurrieron en contradicción, ya que como bien aclararon entendieron “que a pesar de haber revocado, en cuanto al fondo, dicha determinación por las razones que ya fueron previamente examinadas, no procedía la petición sobre daños y perjuicios

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que, de manera accesoria, había sido incoada por la hoy recurrida en contra de la Administración, ya que esta condenación no era posible debido a que la Administración lo que hizo en la especie fue usar la facultad que le ha sido conferida por la ley para realizar determinaciones”;

Considerando, que esta Tercera Sala considera que el criterio en que se fundamentó dicho tribunal para rechazar los daños y perjuicios resulta atinado y no genera contradicción alguna con lo decidido, en cuanto al fondo del caso que se estaba juzgando, puesto que lo debatido en la especie no era si la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), tenía o no facultad legal para proceder a la determinación, puesto que esta facultad resulta incuestionable y no es tema de discusión, sino que lo controvertido, ante dichos jueces, era si la determinación practicada se sustentaba en razones que pudieran justificarla, es decir, si la Administración, al realizarla obró de manera arbitraria o si lo hizo conforme al derecho justificando todo el proceso que requiere su actuación, que por tanto, al comprobar dichos jueces lo que establecieron en su sentencia de que la determinación de oficio practicada por la hoy recurrente carecía de los elementos probatorios que pudieran sustentarla, por esas razones decidieron revocarla, por considerarla que era una actuación administrativa irracional,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sin que esto, de modo alguno, signifique que por esta revocación quedaba comprometida la responsabilidad patrimonial de la Administración, como fuera correctamente decidido por dichos jueces, ya que lo evaluado en la especie, no era si la Administración había actuado en base a una facultad que la ley no le confiere, caso en el cual pudiera quedar comprometida su responsabilidad, sino que lo cuestionado era, si al ejercer dicha facultad legal siguió el procedimiento correcto para practicarla, sobre todo, el que exige la motivación y el razonamiento objetivo que fundamente su actuación, lo que al no ser observado, en el caso de la especie, por la hoy recurrente, según fuera comprobado por dichos jueces, condujo a que de manera congruente procedieran a la revocación de dicha determinación, al entender que era un acto administrativo que no se ajustaba al derecho, en cuanto a su forma de materialización; siendo la sanción de revocación la que procede en el caso de que la Administración, no obstante ejercer una actuación para la cual ha sido facultada por el legislador, como ocurrió en la especie, se haya desviado de los fines que debe respetar para servir y garantizar, con objetividad, el interés del particular que haya sido afectado con esta actuación, máxime cuando, en la especie, dicho acto no esté sustentado en bases que lo justifiquen, que en consecuencia, al razonar de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-esta forma y rechazar los daños y perjuicios pero manteniendo su decisión de revocación del acto de determinación, los Jueces del Tribunal a-quo no incurrieron en contradicción sino que los motivos de su sentencia resultan congruentes con lo decidido e indica que al ejercer el control de legalidad y juridicidad de esta actuación administrativa dictaron una sentencia con razones convincentes que la legitiman, por tanto, se rechaza el medio examinado, así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de julio de 2017, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- Moisés

A. Ferrer Landrón

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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