Sentencia nº 1661 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1661
Número de resolución1661
Fecha28 Septiembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2012-2832

Rec. F.J. de los Santos Furcal y Autoseguros, S.A., vs. P.P.P. Fecha: 28 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1661

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J. de los Santos Furcal, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0023775-7, domiciliado y residente en la calle J.B. de la Salle núm. 88, M.N. de esta ciudad y la entidad aseguradora Autoseguros, S.A., entidad comercial constituida y funcionando de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento comercial ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 442, El Millón de esta ciudad, válidamente representada por su gerente general, L.A.F.G., dominicana, mayor de edad, soltera, Exp. núm. 2012-2832

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provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1022590-1, domiciliada residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 698-2011, de fecha 16

de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.R.R., por sí y por los Lcdos. J.M.J. y M.F.N., abogados de la parte recurrida, P.P.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de junio de 2012, suscrito por el Lcdo. R. Exp. núm. 2012-2832

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D.U.U., abogado de la parte recurrente, F.J. de los Santos Furcal y Autoseguros, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 13 de noviembre de 2012, suscrito por los Lcdos. M.F.N. y J.M.J., abogados de la parte recurrida, P.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2012-2832

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Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.P.P. contra F.J. de los Santos Furcal y Autoseguros, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 0543-09, de fecha 29 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la señora P.P.P., en contra del señor F.J. de los Santos y Auto Seguros, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Exp. núm. 2012-2832

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SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por la señora P.P.P., en contra del señor F.J. de los Santos y Auto Seguros, por no haberse comprobado la existencia de los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad civil del guardián”; b) P.P.P. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 329-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial R.F., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 698-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la señora P.P.P., mediante el acto No. 329-10, de fecha 30 de noviembre de 2010, del ministerial R.F., ordinario de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0543-09, relativa al expediente No. 036-08-01150, de fecha 29 de mayo 2009, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Exp. núm. 2012-2832

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SEGUNDO : ACOGE, En cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, por los motivos antes dados; TERCERO : ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la demanda original y en consecuencia: a) CONDENA a los demandados, F.J. DE LOS SANTOS, al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor de la señora P.P.P., a título de indemnización por los daños morales experimentados por éste a partir de la falta cometida por el conductor del vehículo de su propiedad; b) DECLARA la presente decisión común y oponible a la compañía AUTO SEGUROS por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la señora (sic) F.J. DE LOS SANTOS y conducido por W.M.F.; CUARTO : CONDENA a los apelados al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del (sic) DR. M.F.N., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del derecho por omisión en la aplicación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos. Irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas por la corte a qua. Exceso de poder de los jueces en la apreciación del daño y desnaturalización de la prueba Exp. núm. 2012-2832

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del perjuicio aportada. Violación al principio de que nadie puede perjudicarse del ejercicio de un recurso”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes solicitan en síntesis, que se declare la sentencia atacada en casación como no pronunciada o perimida, por no haberse notificado en tiempo hábil conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, dispone lo siguiente: “art. 156. Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por una nueva Exp. núm. 2012-2832

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notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento”;

Considerando, que en su primer medio los recurrentes sustentan la casación de la sentencia señalando que la decisión impugnada fue dictada en defecto por la corte a qua, y notificada luego de transcurrido seis meses de haber sido pronunciada por lo que se considera como no pronunciada, tal y como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso concreto analizado la sentencia fue dictada el 16 de noviembre de 2011 y notificada el 6 de junio de 2012; que respecto a la aplicación e interpretación del referido artículo 156, precedentemente transcrito, la jurisprudencia y la doctrina nacional no han asumido un criterio pacífico sobre el punto de partida para hacer correr el plazo de seis meses en que deben ser notificadas las sentencias dictadas en defecto y las sentencias que se reputan contradictorias en virtud de la ley; que en efecto, una parte de la comunidad jurídica considera, en estos casos, que el plazo debe correr a partir de la fecha del retiro de la sentencia en la secretaría del tribunal que la dictó, que es el momento en que la parte que la obtiene toma conocimiento de su existencia; a la vez que otra parte mantiene el criterio de que el plazo de seis meses comienza a partir del momento en que es pronunciada, es decir, la fecha en Exp. núm. 2012-2832

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que es dictada por el tribunal, independientemente del momento en que la parte interesada proceda a su retiro; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se había inclinado a favor de la segunda postura, admitiendo que “el plazo de seis meses establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir de la fecha de emisión de la sentencia y no a partir de su retiro1”;

Considerando, que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad

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jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho;

Considerando, que al respecto, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia varió el criterio mediante sentencia del 31 de agosto de 2018, y a partir de ese momento, luego de un estudio más detenido y profundo del Exp. núm. 2012-2832

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artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que el plazo de seis meses para notificar una sentencia en defecto sea a partir del pronunciamiento, reconoce que no es la más idónea para ser aplicada en nuestra legislación, puesto que en la práctica jurisdiccional de la República Dominicana, a diferencia de como ocurre en Francia, país origen de nuestra legislación, las partes ni sus representantes legales son citados a comparecer para el día de la lectura de la sentencia que dará solución a su controversia, así como tampoco los jueces al momento de reservarse el fallo de un asunto en materia civil y comercial suelen indicar la fecha en que se dará lectura a la sentencia, de lo que resulta que los instanciados no tienen conocimiento exacto del momento en que será emitida la consabida decisión, por lo que mal podría imponerse una sanción de la magnitud de que se entienda como no pronunciado el fallo que le beneficia, sin haber tenido las herramientas para tomar conocimiento del momento en que es emitido dicho fallo, esto en virtud de que nadie está obligado a lo imposible;

Considerando, que además, el mencionado artículo 156 señala que el punto de partida en que debe computarse el plazo para notificar la sentencia en defecto, es dentro de los seis meses de haberse “obtenido” la sentencia, resultando ser la más razonable exégesis de la expresión “obtener” presente en Exp. núm. 2012-2832

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el indicado texto legal, el momento en que es retirada del tribunal la sentencia de manera física por la parte contra quien corre el plazo para notificar, pues es ahí cuando puede entenderse que dicha parte ha obtenido y tomado válidamente conocimiento de la decisión;

Considerando, que de lo antes expuesto, el plazo para perimir una sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria es de seis meses a partir del retiro en la secretaría del tribunal que la emite; que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue retirada por primera vez en fecha 7 de febrero de 2012, y notificada en fecha 6 de junio de 2012; que en ese sentido, al haber operado solo tres meses y veintinueve días desde la toma de conocimiento y la notificación, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado por los recurrentes, razón por la cual, el medio examinado carece de fundamento, por los que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan, que los jueces no exponen los argumentos de hecho y de derecho que le llevaron a estimar como razonables el monto indemnizatorio global acordado a la parte, limitándose a emplear fórmulas genéricas que no cubren con la obligación de motivar las decisiones que le corresponde, de Exp. núm. 2012-2832

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conformidad con las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que de conformidad con lo anterior, se pone de manifiesto que la corte a qua cuando decide confirmar las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado, el cual condena bajo el entendido de que está en presencia de un típico caso de responsabilidad objetiva, violó el principio de que nadie puede perjudicarse el ejercicio de su propio recurso; que de igual forma, cabe destacar, que las condenaciones acordadas abarca daños materiales y morales, sin individualizar la cuota que le corresponde a cada casilla; que la indemnización acordada resulta manifiestamente irrazonable, y por esa razón la decisión dictada por la corte a qua debe ser revisada en ese sentido;

Considerando, que con relación al alegato de los recurrentes en el primer punto del medio bajo examen, hemos podido verificar, que la corte a qua dio motivos más que suficientes para sustentar su decisión, toda vez que establece en el cuerpo de su sentencia haber evaluado los documentos que le fueron depositados en sustento del proceso, y más aún, expresa que el conductor del vehículo no redujo la velocidad ni evitó el choque de forma tal que las consecuencias no fuesen la muerte del conductor de la motocicleta; Exp. núm. 2012-2832

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Considerando, que ciertamente, conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendida esta como los argumentos con los que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma bien argumentada y razonada; en ese orden de ideas, y luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, como alega el recurrente, al contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la Exp. núm. 2012-2832

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especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, en consecuencia, procede desestimar esta parte del medio examinado;

Considerando, que con relación al segundo punto del medio propuesto, en el cual los recurrentes expresan que la corte a qua confirmó las indemnizaciones acordadas por el tribunal de primer grado, es preciso indicar, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que del estudio del fallo impugnado se puede verificar, en primer lugar, que el tribunal de primer grado rechazó la demanda original, y en segundo lugar que la alzada revocó la decisión de primer grado, acogió la demanda y condenó al pago de una indemnización, lo que deja claramente establecido que lo argumentado por los recurrentes carece de fundamento, motivos por los que procede desestimar esa parte del medio analizado;

Considerando, que con relación al tercer punto propuesto por la parte recurrente, referente a que las condenaciones acordadas abarcan daños materiales y morales, sin individualizar la cuota que le corresponde a cada casilla, es preciso destacar que la corte a qua en su decisión solo condenó al pago de indemnización por los daños morales sufridos por la hoy recurrida, descartando los daños materiales en virtud de que no fueron probados, por lo que procede de igual forma desestimarlo; Exp. núm. 2012-2832

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Considerando, que por último cabe referirnos al alegato de la parte recurrente en cuanto que la indemnización acordada por la corte a qua resulta manifiestamente irrazonable; que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74 como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, que en la especie, tuvo su fundamento en la pérdida del hijo de la hoy recurrida, lo cual, contrario a lo alegado por la parte recurrente, fue valorado por los jueces que integran la corte a qua, quienes, además de gozar de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del Exp. núm. 2012-2832

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daño, y acordar la indemnización correspondiente, fijaron el monto indemnizatorio sustentado en la ponderación de los elementos probatorios que justificaron de manera objetiva la suma establecida, por lo que en el presente caso, no se incurre en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razones por las cuales, procede desestimar este aspecto del medio analizado;

Considerando, que finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas por los recurrentes en sus medios de casación, sino que, por el contrario, dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual el recurso de que se trata debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.J. de los Santos Furcal y la entidad aseguradora Autoseguros, S.
A., contra la sentencia civil núm. 698-2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Lcdos. Exp. núm. 2012-2832

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M.F.N. y J.M.J., abogados de la parte recurrida, P.P.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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