Sentencia nº 1487 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de sentencia1487
Número de resolución1487
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1487

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Detroit Tigers, Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, con su domicilio social en Comerica park, 2100 Woddward Avenue, Detroit, Michigan 48201-3734, de los Estados Unidos de América; debidamente representada por T.M., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, provisto del pasaporte núm. 103298909, con domicilio y residencia en Comerica Park, 2100 W.A., Detroit, Michigan 48201-3734, Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia núm. 459-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. F.T., por sí y por la Lcda. A.E.M. y compartes, abogados de la parte recurrente, Detroit Tigers, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. C.F., por sí y por el Dr. R.M.T. y la Lcda. I.B., abogados de la parte recurrida, B.A.C.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2014, suscrito por las Lcdas. A.E., C.L.M.C. y los Dres. S. de L.P., T.H.M. y M.M.A., abogados de la parte recurrente, Detroit Tigers, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. R.M.T. y la Lcda. I.W.B., abogados de la parte recurrida, B.A.C.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Visto el auto dictado el 14 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por B.A.C.M., contra Detroit Tigers Inc., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 25 de junio de 2013, la sentencia núm. 447-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE las conclusiones por la parte demandante y, en consecuencia, RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Ordena que luego de vencido el plazo establecido por la ley, para interponer el presente recurso, la parte más diligente promueva nueva audiencia; TERCERO: Reserva todo fallo sobre las costas del proceso, para que siga la suerte de lo principal”; b) no conforme con dicha decisión Detroit Tigers, Inc., interpuso formal recurso de impugnación contra la sentencia antes indicada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 459-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acogiendo en la forma la interposición del presente recurso de impugnación, por haber sido encausado en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: Rechazándolo en cuanto al fondo por infundado e improcedente, disponiéndose la confirmación de la sentencia incidental afectada por el mismo; TERCERO: C. y declarando la competencia de la jurisdicción civil de San Pedro de Macorís para estatuir sobre la demanda en responsabilidad civil incoada por el señor B.A.C.M. en contra de la Organización DETROIT TIGERS, INC.; CUARTO: Condenando en costas a la Organización DETROIT TIGERS, INC., declarándolas privilegiadas a favor del DR. R.M. TORRES y LICDA. I.B., quienes afirman haberlas adelantado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las disposiciones de la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, que establece que el único órgano competente para determinar si una reclamación o disputa se encuentra comprendido o estipulado dentro del acuerdo de arbitraje es el propio árbitro escogido por las partes; Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida plantea un medio de inadmisión en su memorial de defensa sustentado en que conforme a lo establecido en el artículo 12.1 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial el juez de primer grado apoderado de la demanda debió decidir la excepción de incompetencia que le fue planteada inmediatamente mediante una decisión que no era susceptible de ser atacada mediante ningún recurso;

Considerando, que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, de fecha 30 de diciembre de 2008, sobre Arbitraje Comercial, establece que: “1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. 2) Al admitir la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, al autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdicción competente. 3) En todo caso, apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar conociendo del caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo”; a su vez, el artículo 6 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: “Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia”;

Considerando, que los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación otorgan a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación la atribución de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada por los tribunales del orden judicial y de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, potestad que necesariamente implica una labor interpretativa del derecho aplicable a los casos concretos sometidos su control;

Considerando, que el artículo 12 de la Ley núm. 489-08, antes transcrito presenta cierta ambigüedad en cuanto a su significado debido a que por una parte, expresa literalmente que la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada y que en este caso, es decir, cuando pronuncia su incompetencia, no hay lugar a ningún recurso contra la decisión, sin embargo, por otra parte también expresa que se exceptúa en esta materia la aplicación de las disposiciones del citado artículo 6 de la Ley núm. 834, el cual se refiere al caso contrario, es decir, cuando el tribunal se declara competente, lo que obviamente plantea cierta indefinición sobre el ámbito de aplicación del texto analizado, en otras palabras, sobre la determinación de respecto de cuál o cuáles decisiones el legislador ha suprimido las vías de recurso, si es sobre la que conoce la excepción de competencia independientemente de su contenido o si es únicamente sobre aquella en la que el tribunal se declara incompetente en estricto apego a lo dispuesto por la parte inicial del enunciado;

Considerando, que según consta en el preámbulo de la Ley núm. 489-08, la referida Ley persigue adaptar la legislación nacional a las normativas internacionales con el propósito de promover el arbitraje como alternativa para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las relaciones comerciales dominicanas en el contexto de apertura comercial, globalización y competitividad en el que actualmente se encuentra enmarcado el país; en ese tenor, haciendo una interpretación teleológica en virtud del espíritu del legislador, esta jurisdicción es del criterio de que en el texto normativo analizado la Ley ha suprimido las vías de recurso solamente cuando la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral se declara incompetente, puesto que solo así el precepto comentado sirve a los fines y propósitos declarados en el preámbulo, al evitar que se prolongue en el tiempo el apoderamiento judicial de un litigio sujeto a convenio arbitral, los cuales no pueden ser satisfechos en el caso contrario, es decir, si se suprimen las vías de recurso contra las decisiones en las que la autoridad judicial se declara competente de estas controversias;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se desprende que: a) en fecha 29 de junio de 2010, Detroit Tigers, Inc., en calidad de club contratante y B.A.C., en calidad de jugador, suscribieron un contrato uniforme de jugador de ligas menores por el término de un año, en el cual acordaron que cualquier disputa o reclamo que surgiera entre las partes en virtud de dicho contrato debía ser arbitrado por el Comisionado de Beisbol de las Ligas Mayores mediante decisión final y vinculante; b) B.A.C. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Detroit Tigers, Inc., sustentada en que el club demandado lo agredió moral, física y emocionalmente, malogrando su carrera como deportista al inobservar deberes tan elementales como otorgarle el tiempo suficiente para que se recupere de una operación quirúrgica y proveerle las terapias adecuadas; c) la parte demandada planteó una excepción de incompetencia ante el juez de primer grado apoderado sustentada en la existencia de la cláusula arbitral acordada entre las partes, la cual fue rechazada por dicho tribunal; d) la referida decisión fue apelada por Detroit Tigers, S.A., con el objetivo de que la demanda sea declinada ante el Comisionado de Beisbol de las Grandes Ligas de acuerdo a lo previsto por el artículo XX del contrato uniforme de jugador de ligas menores suscrito entre las partes planteando a la alzada que el juez de primera instancia hizo una mala interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial que establece que la autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando así lo solicite la parte demandada, debido a que rechazó la aludida excepción de incompetencia por considerar que se trataba de un caso que no estaba comprendido en el acuerdo arbitral, con lo cual dicho tribunal desconoció que es el árbitro elegido por las partes quien debe pronunciarse al respecto en virtud del principio kompetenzkompetez, reconocido por nuestra legislación; e) a su vez, la parte apelada planteó a la alzada que las pretensiones de su contraparte no tenían asidero jurídico en razón de que el tribunal arbitral elegido por los contratantes solo tenía competencia en caso de que surgiera una diferencia durante la vigencia del contrato, lo que no sucede en la especie debido a que dicha convención dejó de existir desde que se produjo su despido; f) la corte a qua rechazó el indicado recurso y confirmó la sentencia de primer grado mediante la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente se advierte que se trata de un recurso de casación dirigido contra una sentencia mediante la cual la corte a qua confirmó la decisión del juez de primer grado de rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada sustentada en la existencia de un convenio arbitral, por lo que es evidente que no se trata del supuesto referido en el analizado artículo 12 de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial; además, el alegato de que la sentencia dictada en primer grado no era susceptible de ser atacada mediante ningún recurso tampoco justifica la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segundo grado con motivo de la apelación de la primera, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua violó los artículos 12 y 20 de la Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial al declarar la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por B.A.C.M. contra Detroit Tigers, S.A., por considerar que los hechos en que se sustenta dicha demanda no están comprendidos en el contrato uniforme de ligas menores suscrito entre las partes así como en la cláusula arbitral contenida en dicho contrato, debido a que conforme a lo dispuesto por los textos legales citados la corte a qua no estaba autorizada a analizar si los hechos reclamados desbordaban o no los límites de la aludida cláusula; en efecto, los textos legales cuya violación se invoca instituyeron en nuestro ordenamiento el principio kompetenz-kompetenz al establecer que la autoridad judicial apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente a solicitud de la parte demandada y es el propio tribunal arbitral quien estará facultado a decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje o cualquier otra excepción cuya estimación impida entrar en el fondo y en consecuencia, contrario a lo sostenido por la alzada, el tribunal arbitral es el único competente en la especie para decidir sobre cualquier contestación relativa a la validez y alcance de la cláusula compromisoria de la cual depende su competencia;

Considerando, que la corte a qua confirmó la decisión de primer grado mediante la cual se rechazó la excepción de incompetencia planteada por la actual recurrente por considerar que: “el presente caso se inscribe en aquellos en el que la esfera de acción o ámbito de aplicación está fuera del Contrato suscrito entre ellas; que se trata de una demanda en daños y perjuicios cuyo objeto y causa son extrañas a las relaciones reguladas por el contrato denominado uniforme del jugador de las Ligas Menores; que los hechos acontecidos entre ambas partes, no son propios de las disposiciones intrínsecas del Contrato que en un tiempo determinado, finalizó, por lo que cualquier controversia surgida después del término del vencimiento del Contrato cualquiera que sea su motivo, no da competencia a la institución arbitral para tener facultad de conocer cualquier disputa al respecto”;

Considerando, que el artículo 20, literal b, del contrato Uniforme del Jugador de Las Ligas Menores, de fecha 29 de junio de 2010, valorado por la alzada, establece que: “En el caso de cualquier disputa o reclamo entre el J. y el Club que surja de cualquier disposición de este Contrato Uniforme del Jugador de las Ligas Menores, el único y exclusivo foro a la disposición del J. y del Club para resolver tal disputa será el arbitraje por parte del Comisionado. El Jugador o el Club podrán ejercer tal derecho de arbitraje presentando una apelación por escrito, pormenorizada y detallada al Comisionado dentro de los 120 días siguientes al evento que dio lugar al reclamo. La decisión del Comisionado será final y obligatoria. El Jugador y el Club entienden que la decisión del Comisionado no podrá ser disputada en ninguna corte federal o estatal ni en ningún otro tribunal o foro”; del cual se advierte claramente que las partes acordaron que cualquier disputa o reclamo que surgiera con relación dicho contrato sería sometido a arbitraje;

Considerando, que en el contenido de la sentencia figura que la demanda en responsabilidad civil interpuesta en la especie vinculaba a las partes contratantes en el convenio antes citado y además, que dicha acción estaba sustentada en alegados agravios ocasionados a la carrera como deportista del demandante, lo cual guarda una evidente relación con el objeto y causa del contrato uniforme de jugador de ligas menores de que se trata, independientemente de que estuviera o no relacionada con sus “disposiciones intrínsecas”;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 489-08, establece el principio de autonomía del convenio arbitral al disponer que: “Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. 2) En consecuencia, la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros pueden decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral. 3) Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el convenio arbitral no subsistirá”;

Considerando, que a su vez, el artículo 20 de la misma Ley, consagra el principio kompetenz-kompetenz o la facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia al disponer que: “1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. 2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. 3) El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral”;

Considerando, que de la interpretación combinada de los artículos 11, 12 y 20 de la Ley 489-08, antes transcritos se desprende que en todo litigio vinculado a un contrato que contiene un convenio arbitral, el tribunal arbitral es el competente para conocer sobre la controversia y sobre la contestación que surja respecto de la existencia, validez y alcance del acuerdo de arbitraje y cualquier otro planteamiento incidental orientado a impedir que dicho tribunal conozca del fondo del asunto incluso ante la inexistencia y nulidad del contrato principal, con excepción de lo establecido en el 11.3 de la Ley, debido a que el acuerdo arbitral es autónomo e independiente del primero de suerte que la terminación del convenio primario no despoja al tribunal arbitral para conocer y decidir sobre cualquier litigio que surja posteriormente entre las partes, como sucedió en la especie, e incluso para decidir si esa disputa particular está comprendida dentro de su competencia conforme a la cláusula arbitral; en ese mismo tenor, también se deduce que si se apodera a un tribunal dominicano del asunto y la parte demandada plantea una excepción de incompetencia sustentada en la existencia del acuerdo arbitral, dicho tribunal está obligado a declararse incompetente y declinar el asunto ante la jurisdicción arbitral designada ante la sola comprobación de la existencia del acuerdo arbitral y de la más mínima relación de la disputa con el contrato que lo contiene, puesto que, en estos casos, es el tribunal arbitral el competente para determinar con exhaustividad del alcance de la cláusula arbitral y si el objeto y causa del litigio en cuestión está vinculado a las disposiciones intrínsecas del contrato;

Considerando, que al respecto, ha sido juzgado por esta sala, que cuando las partes han convenido someterse al arbitraje, este tiene lugar no obstante las razones alegadas por una de ellas para oponerse o negarse a participar; eso significa que la cláusula arbitral inserta en el contrato mantiene su vigencia para todos los inconvenientes que surjan con relación al mismo, a menos que ambas partes por común acuerdo la dejen sin efecto y decidan dar competencia a la jurisdicción ordinaria1;

Considerando, que en otro caso similar al de la especie esta Sala juzgó que: “los alegatos denunciados por la razón social hoy recurrente con respecto a: a) la validez o no de la aludida cláusula arbitral; b) si dicha cláusula solo era aplicable a la venta de los artículos ferreteros y no al

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1050 del 29 de junio de 2018, boletín inédito. alquiler del inmueble objeto del diferendo; c) si el arrendamiento es o no una materia arbitrable, según lo establecido en el artículo 632 del Código de Comercio y; d) sobre la interpretación de dicha disposición contractual y la conformidad de esta con los artículos 1156, 1157, 1158, 1159, 1161, 1162 y 1163 del Código Civil; son aspectos que deben ser propuestos y dirimidos por ante la institución arbitral acordada por las partes en causa… en la especie, la alzada no tenía que valorar que esta le comunicó en el tiempo acordado al hoy recurrido su intención de no renovar el contrato de alquiler, así como tampoco si el contrato de alquiler había vencido por la llegada del término, ante la existencia de la aludida cláusula arbitral, toda vez que al tenor de lo dispuesto por el artículo 10 numeral 1 de la citada Ley núm. 489-08, a lo único que tenía que limitarse la alzada a declarar su incompetencia, tal y como lo hizo, por lo que la corte a qua al dictar la sentencia impugnada sin examinar si el referido contrato de alquiler se había o no renovado o si sobre dicho acto había operado la tácita reconducción, hizo una correcta interpretación y aplicación de la ley”2

Considerando, que como consecuencia de todo lo expuesto, esta S. es del criterio de que, tal como lo alega la parte recurrente, tanto el juez de primer grado como la corte a qua al confirmar su decisión, violaron las disposiciones de la Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial debido a

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 264, del 28 de febrero de 2018, boletín inédito. que rechazaron la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada por considerar que se trataba de una demanda no comprendida en el alcance del convenido arbitral suscrito entre las partes porque su objeto y causa eran extraños a las disposiciones intrínsecas del contrato principal y porque este había sido terminado previo a la interposición de la demanda, puesto que se trata de consideraciones cuyo análisis exhaustivo y preciso son de la competencia del tribunal arbitral, razón por la cual procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada a fin de que la jurisdicción arbitral competente conozca del asunto;

Considerando, que conforme al artículo 24 de la Ley 834, de 1978: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente…”;

Considerando, que procede compensar las costas por haberse decidido la casación de la sentencia impugnada en virtud de la violación de una regla procesal cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa, por causa de incompetencia, la sentencia civil núm. 459-2013, dictada el 19 de diciembre de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el organismo arbitral competente, para los fines correspondientes; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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