Sentencia nº 09 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Número de resolución09
Fecha31 Enero 2019
Número de sentencia09
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 09

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, M.R.S.I., chileno, mayor de edad, soltero, provisto del pasaporte núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 536-2011, dictada el 22 de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.O.B., por sí y por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. R.P.G., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, N.M. y S.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, N.M. y S.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de mayo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por N.M. y S.M., contra la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 00154-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las señoras NATIVIDAD MÉNDEZ y SANTA MÉNDEZ, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR) y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), mediante actuación procesal No. 1433/08, de fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el M.J.A.G., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley, EN CONSECUENCIA; SEGUNDO: En cuanto al fondo CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR) y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), al pago de la suma de: A) UN MILLÓN DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora SANTA MÉNDEZ, en su calidad de propietaria de la casa incendiada; y, B) DOS MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), a favor de (sic) señora NATIVIDAD MÉNDEZ, como resarcimiento por los daños recibidos en los ajuares y por los daños morales sufridos a raíz del siniestro, muy especialmente por no cumplir con su responsabilidad en la reposición de los efectos eléctricos y por los motivos que se exponen en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR) y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), al pago de un uno por ciento (1%) mensual, a título de responsabilidad civil complementaria, contados desde el día de la notificación de la demanda; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR) y la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES (CDEEE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 500-2010, de fecha 18 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial A.E.H., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), mediante acto núm. 576-2010, de fecha 19 de agosto de 2010, instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 536-2011, dictada el 22 de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la Empresa Distribuidora De Electricidad Del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 00/2010, de fecha dieciocho (18) del mes de Agosto del año (2010), instrumentado por el ministerial A.E.H., alguacil ordinario de la Novena Sala De la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera incidental por la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (Cdeee), mediante acto No. 576-10 de fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial R.S.S., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1 del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 00154/10, relativa al expediente No. 035-09-00200, dictada en fecha doce (12) del mes de Febrero del año 2010, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, en consecuencia MODIFICA la sentencia recurrida, excluyendo a la Corporación Dominicana De Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) de la demanda original por los motivos anteriormente expuesto (sic); CUARTO: CONFIRMA los demás aspecto (sic) de la sentencia recurrida; QUINTO: CONDENA a la parte recurrente, Empresa Distribuidora De Electricidad del Sur, S. A. (Edesur) al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del doctor E.M.T. y los licenciados Olimpia Robles, C.P., G.S. y D.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal por ausencia probatoria (Violación del artículo 1315 del Código Civil)”;

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso apoyada en que la suma contenida en la sentencia impugnada no alcanza el monto exigido por el literal c) párrafo II, artículo 5 de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53 de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente:
a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 24 de agosto de 2011, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de 2014, TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 24 de agosto de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en nueve mil novecientos cinco pesos dominicanos (RD$9,905.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón novecientos ochenta y un mil pesos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por él establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que N.M. y S.M. incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), la que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia núm. 00154-10 de fecha 12 de febrero de 2010, condenando a las empresas demandadas al pago de una indemnización por la suma total de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00) a favor de las demandantes; b. que la alzada excluyó de la demanda a la Corporación Dominica de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) confirmó la decisión apelada en sus otras partes, incluyendo el monto de la condena establecida en ella; que evidentemente, dicha cantidad excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, por lo procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que la recurrente aduce en apoyo de su medio de casación, en resumen, que tanto el tribunal de primera instancia como la corte de apelación, dedujeron la responsabilidad civil de la Empresa Distribuidora de Electricidad por el simple hecho de ser el guardián del fluido eléctrico del sector donde ocurrió el incendio, sin que las demandantes hayan aportado medios de pruebas que justifiquen el supuesto alto voltaje que causó el incendio; que el informe presentado por el Cuerpo de Bomberos no puede ser admitido como prueba determinante, pues el mismo solo da fe de la ocurrencia de un incendio y no de las causas del mismo; que en las pruebas depositadas por las señoras N.M. y S.M., no se establece la participación activa del fluido eléctrico como causa de dicho incendio; que al no estar sustentada la sentencia en elementos probatorios que identifiquen a la empresa como guardián o dueña de la cosa cuya participación activa causó el incendio es evidente que la sentencia carece de basamento legal, por ausencia de elementos probatorios que la justifiquen;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará al medio de casación propuesto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 26 de julio de 2008, ocurrió un incendio que destruyó la vivienda ubicada en la calle S.A. núm. 6, parte atrás, de Los Alcarrizos; 2) que el Cuerpo de Bomberos de Los Alcarrizos, el 28 de julio de 2008 emitió un informe de la “investigación de participación”, practicada con relación al incendio ocurrido en la calle S.A. # 6, parte atrás, Los Alcarrizos Viejos, municipio Los Alcarrizos, en el cual se expresa que el fuego se originó a las 9:25 a. m. y que la referida casa “se quemó en su totalidad, quemándose también todos sus ajuares, propiedad de la Sra. S.M. … En la cual vivía su hija la Sra. N.M.…”; culminando dicho informe con la siguiente conclusión: “Después de analizar los Considerandos, las entrevistas realizadas a las distintas personas y la investigación hecha por nuestros técnicos, este D.. no pudo determinar la causa del incendio ya que se habían removido los escombros y con ello las evidencias que nos pudieran haber llevado a determinar dicha causa”; 3) que mediante acto núm. 1433/08 de fecha 17 de diciembre de 2008, instrumentado por J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, las señoras N.M. y S.M. interpusieron una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A. (EDESUR) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), de la cual resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 4) que en fecha 24 de febrero de 2009, el Director de Mercado Eléctrico Minorista de la Superintendencia de Electricidad de la República Dominicana, sobre las salidas y entradas del circuito KDIE-105, perteneciente a Los Alcarrizos, expidió una certificación en la que se hace constar que “en fecha 26 de julio del año 2008 ocurrieron las siguientes interrupciones en el circuito KDIE-105: : “ Apertura 26/07/08 - 8:58, Cierre 12:40, Duración 3,70, Causa Mantenimiento de Redes. Apertura 26/07/08 - 16:10, Cierre 16:18, Duración 0,12, Causa Regulación de Frecuencia por Generación. Apertura 26/07/08 - 17:05, Cierre 19:10, Duración 2,07, Causa Gestión de Demanda (GD). Apertura 26/07/08 - 21:11, Cierre 22:08, Duración 0,93, Causa Regulación de Frecuencia por Generación”; 5) que la indicada demanda fue acogida por sentencia núm. 00154/10, de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se impusieron condenaciones ascendentes a la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00) en favor de las demandantes; 6) que no conforme con la decisión de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE), recurrieron en apelación la citada decisión, procediendo la corte a qua a excluir a la CDEEE de la demanda original, acogiendo de ese modo su recurso incidental; así como también a rechazar en cuanto al fondo el recurso principal interpuesto por EDESUR y en consecuencia, confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la alzada en la sentencia atacada expresa lo siguiente: “que es necesario determinar si la causa del incendio fue un alto voltaje, como aducen las recurridas, aspecto que fue determinado por el juez a quo por las declaraciones de la señora L.M.G., cédula de identidad No. 001-105193-2 que de acuerdo a la sentencia apelada, en síntesis y en lo que interesa en este aspecto, son las siguientes: “… el incendio comienza en el poste, el cable viene bajando quemándose hacia la casa de Natty…había luz, cuando el poste comienza a coger fuego los bombillos parpadeaban. ¿otra vivienda fue afectada? Si, un frízer a una muchacha, un secador en un salón…”; que la indicada señora es una vecina del lugar, que estuvo presente al momento del siniestro y por lo tanto esta Corte da crédito a sus declaraciones, tal y como lo hizo el juez a quo, que estableció como un hecho cierto que hubo un alto voltaje que ocasionó un corto circuito provocado por las líneas que suministran electricidad a la propiedad afectada con el siniestro; que además consta en el expediente, el Reporte de la junta de vecinos “Unión Comunitaria” de fecha 12 de enero del 2009, con las firmas de M.D., presidente y A.C., secretaria, en donde, con relación al accidente de referencia, dan fe de que, entre otras cosas, con el incendio quedó completamente destruida la casa de las recurridas y además resultaron afectadas (sic) varios vecinos del lugar a quienes se les quemaron aparatos eléctricos y electrodomésticos a causa del alto voltaje que hubo en la zona, “el cual provocó que los cables eléctricos que van desde el poste de luz hasta la casa se incendiaran. La casa en cuestión no tenia medidor puesto que Edesur conectó la corriente en forma directa…debido al descuido y negligencia de Edesur han ocurrido otros accidentes en la zona, sin que la empresa asuma su responsabilidad de reparar el tendido eléctrico…”, documento del que también es posible inferir, que en efecto, el incendio se produjo a consecuencia de un alto voltaje que provocó el incendio de los cables que dan electricidad a la vivienda de las recurridas, lo que a su vez incendió dicha vivienda provocando la destrucción de ésta y de sus ajuares en su totalidad; …; que la parte recurrente pretende que se revoque la sentencia recurrida por entender que la demandante original no probó las causas del incendio que destruyó la vivienda de que se trata, como tampoco demostró la ocurrencia de un alto voltaje, y que el mismo haya sido el causante del incendio de los cables de alimentación de la vivienda y que estos cables fueran de la propiedad de EDESUR; Así mismo consta en el informe de Ajuste y T.
L.A., de fecha 9 de marzo del 2009, las declaraciones de la señora G.R. en el cual certifica que “tiene un contrato de consumo no. 92580755 del PRA para el colmado El Siglo, nos participo que ellos tienen problemas con el voltaje y es muy común en ese sector, que el mismo sube y baja de lo que tiene conocimiento la CEDEE y no lo normalizan” y dicho informe a la vez estima que los daños pueden ser resarcidos en RD$190,000.00 valor que dejamos a la consideración de ustedes y su departamento de Seguro para la solución de este caso;...; que de las declaraciones de los testigos, queda claramente evidenciado que contrario a lo alegado por EDESUR, la causa del incendio fue causado por un alto voltaje producido por el cableado eléctrico propiedad de EDESUR”;

Considerando, que como se ha visto, la recurrente en su medio de casación alega, que la corte a qua incurrió en el vicio de falta de base legal al deducir que su responsabilidad civil estaba comprometida sin que las demandantes hayan aportado medios de pruebas que justifiquen el supuesto alto voltaje que causó el incendio; que constituye una falta de base legal una insuficiencia de motivación de la decisión atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión o más precisamente, verificar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presentes en la sentencia; que el fallo impugnado confirma la condena impuesta contra EDESUR, sustentándose en que “de las declaraciones de los testigos, queda claramente evidenciado que contrario a lo alegado por EDESUR, la causa del incendio fue causado por un alto voltaje…”; sin indicar, la alzada en ninguna parte de su decisión, como era su deber, por qué estimó que la mencionada certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, en la cual se expresa que el 26 de julio de 2008, en el circuito KDIE-105 correspondiente al sector donde estaba ubicada la vivienda afectada por el incendio de referencia ocurrieron varias interrupciones de la energía eléctrica, no le merecía crédito alguno como prueba de que la causa del incendio no pudo ser el alto voltaje alegado, máxime cuando la hora que los testigos indican que se produjo el siniestro está comprendida en la “primera” interrupción del servicio de energía que se señala en dicha certificación; que si bien los jueces de fondo pueden fundamentar su íntima convicción en base a los testimonios que ellos entiendan son verosímiles; asimismo, en los casos como el que nos ocupa, en que los testimonios son contradictorios con la documentación aportada al expediente deben dar explicaciones razonables sobre por qué descartan los documentos y entienden que las circunstancias en ellos expresadas no fueron fundamentales o decisivas en la ocurrencia del hecho y estiman que no obstante a la existencia de estas el acontecimiento hubiera sucedido, o si existieron otras circunstancias que si fueron determinantes y que realmente generaron el mismo, lo cual no hicieron en la especie;

Considerando, que en esas condiciones, es obvio que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control, y comprobar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, por lo cual se ha incurrido, además de la denunciada falta de base legal, en el vicio de insuficiencia de motivos, por consiguiente, la sentencia atacada debe ser casada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 536-2011, dictada el 22 de julio de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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