Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2002-1901

Rec. G.A.P.R. vs.T., S.A. Fecha: 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 12

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.P.R., dominicana, mayor de edad, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0033724-9, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia comercial núm. 358-2002-00003, de fecha 24 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, uyo dispositivo se copia más adelante; Exp. núm. 2002-1901

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de octubre de 2002, suscrito por los Lcdos. J.C.O. e I.C., abogados de la parte recurrente, G.A.P.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2003, suscrito por el Dr. L.A.B.R., abogado de la parte recurrida, Tricom, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las Exp. núm. 2002-1901

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de abril de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R.F.G., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2002-1901

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por G.A.P.R., contra Tricom, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 31 de enero de 2001, la sentencia comercial núm. 004, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara la resolución del contrato de instalación de servicios telefónico suscrito entre la compañía TRICOM y la señora G.A.P.R. de fecha 3 de Agosto de 1999; Segundo: Ordena a la compañía TRICOM la devolución de la suma de ochocientos cincuenta pesos oro (RD$850.00) a la señora G.A.P.R., suma pagada por esta última a la firma del contrato para la instalación de servicio telefónico cuya resolución se ordena mediante la presente; Tercero: Condena a la compañía TRICOM al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a la compañía TRICOM al pago de la suma de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00), a favor de la señora G.A.P.R., como justa indemnización por los daños y Exp. núm. 2002-1901

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perjuicios derivados de incumplimiento de contrato; Quinto: Condena a la compañía TRICOM al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.C.O. e I.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal Tricom, S.
A., mediante el acto núm. 44, de fecha 9 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial Meraldo de J.O.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y de manera incidental, G.A.P.R., mediante el acto núm. 364-2001, de fecha 14 de mayo de 2001, instrumentado por el ministerial J.F.A., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 24 de junio de 2002, la sentencia comercial núm. 358-2002-00003, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora G.A.P.R. (sic), contra la Sentencia Comercial No. 004, dictada en fecha T. (31) del mes de Enero del Año Dos Mil Uno (2001), por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Exp. núm. 2002-1901

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Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA el ordinal CUARTO de la sentencia recurrida, por falta de pruebas para establecer una indemnización por daños y perjuicios; TERCERO : CONFIRMA la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO : COMPENSA pura y simplemente las costas del presente recurso de alzada”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Violación a la ley. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Contradicción. Error, falta e imprecisión de motivos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 3 de agosto de 1999, G.A.P.R., suscribió un contrato con la compañía Tricom, S.A., el cual tenía por objeto la instalación de una línea telefónica; b) que dicha señora pagó la suma de RD$850.00, por la instalación de la línea telefónica, pero esta nunca le fue instalada porque Tricom no contaba con líneas en el sector en el que se requería el servicio; c) que Exp. núm. 2002-1901

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sustentada en la falta de instalación del servicio telefónico, G.A.P.R. interpuso una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios en contra de Tricom, S.A.; d) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 004, de fecha 31 de enero de 2001, mediante la cual declaró la resolución del contrato de servicio telefónico, ordenó la devolución de la suma de RD$850.00 y condenó a Tricom, S.A., al pago de la suma de RD$20,000.00, a favor de G.A.P.R., por concepto de los daños y perjuicios recibidos; e) que dicho fallo fue recurrido en apelación, de manera principal por Tricom, S.A., y de manera incidental por G.A.P.R., dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la sentencia núm. 358-2002-00003, de fecha 24 de junio de 2002, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación incidental, acogió en parte el recurso de apelación principal, revocó el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado relativo a la indemnización y confirmó en los demás aspectos dicha sentencia; Exp. núm. 2002-1901

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Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que el caso se enmarca en un contrato sinalagmático donde se aplica la condición resolutoria para el caso en que una de las partes incumpla su obligación, por lo que procede la rescisión del mismo para colocar a las partes en el estado en que se encontraban anteriormente; que de lo anterior resulta que el juez a quo actuó correctamente al ordenar la devolución de la suma avanzada por la demandante, previa resolución del contrato, pero en lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios se estima improcedente, toda vez que la demandante no ha probado con precisión que la falta de instalación del teléfono le haya causado perjuicios; que para perfilarse la responsabilidad civil contractual se requiere, además de la existencia de un contrato válido entre las partes, el perjuicio que resulta del incumplimiento y en el presente caso es sabido que la señora no disponía de teléfono, por lo que en realidad no fue privada del uso del mismo; tenía la expectativa de obtenerlo a través de Tricom, su convenio no llegó a concretizarse por incumplimiento de Tricom, pero tal situación no le generó más inconvenientes que los que tenía antes de la solicitud; que la señora G.A. solo ha puesto de relieve que sufrió angustias y vejámenes Exp. núm. 2002-1901

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de la empresa Tricom y el hecho de que si su madre enfermara por falta de comunicación, la culpa sería de Tricom, pero en materia de responsabilidad civil, los daños deben ser presentes y precisos no eventuales o futuros (…)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que las consideraciones externadas por la corte a qua se circunscriben al ámbito del daño material, olvidando totalmente dicha corte el daño moral admitido implícitamente por ella en su decisión; que la propia corte al referirse al incumplimiento de Tricom, S.A., indica que “tal situación no le generó más inconvenientes que los que tenía antes de la solicitud”, o sea, que la alzada da como un hecho cierto que no contar con un servicio básico, como lo es el servicio telefónico, implica por sí solo el padecimiento de inconvenientes, sin embargo, señala que como la actual recurrente no gozaba de forma previa del referido servicio, el hecho de que su padecimiento se prolongara en el tiempo y a pesar de sus esfuerzos para obtenerlo, tal cosa no implica daño alguno, razonamiento que quiebra el principio de igualdad de todos ante la ley; que la corte a qua olvidó que el daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones de que es objeto una persona, tal y como ocurrió en el presente Exp. núm. 2002-1901

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caso, en el que se privó a la ahora recurrente del uso, goce y disfrute de un servicio, no de un lujo, sino de una necesidad como es la comunicación telefónica, cuestión que le ha provocado trastornos, molestias e incomodidades; que no es cierto lo afirmado por la corte a qua de que los daños no han sido probados, cuando ella misma admite que el solo hecho de no tener teléfono genera inconvenientes; que de igual manera desconoció el tribunal de alzada que cuando se ordena la resolución de un contrato por una falta imputable a una de las partes, esa resolución por sí sola produce daños y perjuicios a la víctima;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de relieve que mediante el análisis de las piezas aportadas por la actual recurrente ante la jurisdicción de fondo, la corte a qua comprobó la existencia de un contrato válido entre las partes y el incumplimiento de dicho contrato por parte de la compañía Tricom, S.A., al no instalar el servicio telefónico conforme se había acordado; sin embargo, dicha alzada procedió a rechazar los daños y perjuicios por entender que estos no habían sido probados; en ese sentido, es preciso señalar que en un caso muy similar al de la especie, en el que una compañía no instaló el servicio telefónico contratado a pesar de haber recibido Exp. núm. 2002-1901

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de parte del cliente el pago por la prestación de dicho servicio, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estableció lo siguiente: “que ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa, como lo pudo deducir la corte a qua de los hechos descritos precedentemente; que, en efecto, el hecho de la señora G.G. de B. no haber podido disponer del servicio telefónico contratado, sin recibir oportunamente la debida explicación y luego de haber pagado por el mismo, indudablemente le ha causado serias angustias, molestias e incomodidades, todo lo cual se traduce en daños morales1”;

Considerando, que de conformidad con lo precedentemente expuesto, la corte a qua una vez establecido el incumplimiento contractual de parte de la compañía Tricom, S.A., estaba en el deber de valorar a mayor profundidad y en su justa dimensión y alcance, si dicho incumplimiento había causado daños morales a la actual recurrente, G.A.P.R., derivados

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 681 del 29 de marzo de 2017. Exp. núm. 2002-1901

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de las turbaciones y molestias que conlleva la no instalación de un servicio telefónico que le permitiera establecer una comunicación efectiva con sus familiares, amigos y relacionados, así como los múltiples inconvenientes y disgustos que le pudo producir a la entonces demandante la falta de instalación de dicho servicio, habiendo transcurrido aproximadamente 10 meses de haber pagado por la prestación de este, sin que conste que haya recibido información oportuna de parte de la actual recurrida, Tricom, S.A., sobre la imposibilidad de proveer el servicio; que tales cuestiones debieron llamar la atención de la corte a qua al momento de valorar los daños y perjuicios reclamados por G.A.P.R., sin embargo, no consta en la decisión atacada que la alzada emitiera reflexión alguna al respecto, incurriendo por tanto en falta e imprecisión de motivos, lo que caracteriza el vicio de falta de base legal, el cual se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia;

Considerando, que de acuerdo a las motivaciones y comprobaciones precedentemente expuestas, esta Corte de Casación es de criterio que al Exp. núm. 2002-1901

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rechazar los daños y perjuicios morales sin detenerse a analizar si real y efectivamente G.A.P.R., había sufrido un perjuicio moral derivado de las molestias e incomodidades que pudo padecer como consecuencia de la falta de instalación de un servicio telefónico por el cual había pagado, la corte a qua incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio bajo examen; en consecuencia, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia comercial núm. 358-2002-00003, de fecha 24 de junio de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo, y envía el asunto por ante Exp. núm. 2002-1901

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..-J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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