Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2019.

Fecha31 Enero 2019
Número de resolución6
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-4830

Rec . Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) vs. Salutiano Medina y S.R.O.M. Fecha : 31 de enero de 2019

Sentencia núm. 6

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2019, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2019 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, L.V. y V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 472-2007, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada Exp. núm. 2007-4830

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por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 472-2007 de fecha 20 de enero del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2007, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2008, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, Salutiano Medina y Santa Exp. núm. 2007-4830

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R.O.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de mayo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2019, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada Exp. núm. 2007-4830

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de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por S.M. y S.R.O.M., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 912, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma y, ACOGE, en cuanto al fondo, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por los señores SALUTIANO MEDINA y SANTA R.O.M., en su calidad de P. de quien en vida respondía al nombre de A.M.O., de 10 años de edad, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante el Acto No. 255/2006, de fecha 4 de Abril del año 2006, instrumentado por la ministerial M.A.S.T., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional y, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de Exp. núm. 2007-4830

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OCHOCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$800,000.00), a favor de los señores ALUTIANO (sic) MEDINA y SANTA R.O.M., como justa indemnización por los daños morales (muerte de su hijo) que le fueron causados a estos, por el hecho en el cual tuvo una participación activa la cosa inanimada (fluido eléctrico) cuya guarda estaba a cargo de la parte demandada; CONDENA igualmente a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDE-SUR), a pagar el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma antes indicada a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia a favor de la parte demandante, señores SALUTIANO MEDINA y SANTA R.O.M., a título de indemnización suplementaria; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del DR. J.E.V.C., abogado que afirmó haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal S.M. y S.R.O.M., mediante el acto núm. 226-007, de fecha 7 de febrero de 2007, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y de manera Exp. núm. 2007-4830

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incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante el acto núm. 299-2007, de fecha 24 de abril de 2007, instrumentado por R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 472-2007, de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la entidad: a) Recurso de apelación principal interpuesto por los señores SALUTIANO MEDINA y SANTA R.O.M., mediante acto No. 226/007, de fecha siete (07) de febrero del año 2007, instrumentado por el ministerial RÓMULO E. DE LA CRUZ REYES, alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y b) Recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 299/2007, de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007, del ministerial R.V.R., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; ambos contra la sentencia civil marcada con el No. 912, relativa al expediente No. 034-2006-278, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido Exp. núm. 2007-4830

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interpuesto (sic) en tiempo hábil; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores SALUTIANO MEDINA y SANTA R.O.M., en consecuencia MODIFICA el ordinal primero de la sentencia impugnada en lo que concierne la parte del monto de condena para que en lo adelante diga: “CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) al pago de la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a título de daños y perjuicios; B) CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada”, por lo motivos út supra enunciados; TERCERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), conforme motivos antes esbozados; CUARTO: COMPENSA las costas el pago de las costas (sic) del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único medio: Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en fecha 25 de Exp. núm. 2007-4830

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febrero de 2006, falleció a causa de electrocución el menor de edad A.M.O., al pisar un alambre del tendido eléctrico que se encontraba tirado en el suelo, próximo al río Mahomita, en el sector Los Cacaos, provincia S.C.; b) que a consecuencia de ese hecho, S.M. y S.R.O.M., en su calidad de padres del menor fallecido, interpusieron una demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur), S.A., sustentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro, del Código Civil; c) que con motivo de dicha demanda, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 912, de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a Edesur Dominicana, S.A., al pago de la suma de RD$800,000.00, a favor de S.M. y S.R.O.M., a título de indemnización por daños y perjuicios sufridos por la pérdida de su hijo; d) que dicho fallo fue recurrido en apelación, de manera principal por S.M. y S.R.O.M., y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 472-2007, de fecha 20 de septiembre de 2007, ahora recurrida en casación, Exp. núm. 2007-4830

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mediante la cual rechazó el recurso de apelación incidental y acogió el recurso principal, en consecuencia, aumentó la indemnización otorgada a favor de S.M. y S.R.O.M., a la suma de RD$1,000,000.00;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que en ese tenor la parte demandada original no ha presentado a este tribunal las pruebas que confirmen la extinción de su obligación, en ese sentido entendemos que procede confirmar la sentencia impugnada; que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, el hecho que causa el daño, el daño y la causalidad; que en este caso, la responsabilidad está basada en el hecho de la cosa inanimada; que en cuanto a la evaluación de los daños, la jurisprudencia dominicana, al igual que la francesa, están contestes en que ellos serán de la soberana apreciación de los jueces del fondo, dada la delicadeza de esa decisión; el sufrimiento humano y más aún la vida humana es invaluable pecuniariamente, todo juez, de manera equilibrada, justa y equitativa, al momento de realizar la evaluación, deberá Exp. núm. 2007-4830

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colocarse, si es posible, dentro del espíritu de las personas, para apreciar en su justa dimensión esos daños; no podemos aún así, hacer desaparecer el perjuicio, pero sin embargo, la idea de la reparación es resarcir, paliar los daños y perjuicios morales sufridos; y estos daños son confirmados al verificar el acta de defunción en la que se confirma el deceso de A.M.O., por asfixia por ahogamiento, tendido eléctrico; que el sufrimiento para los padres tratándose de un hijo, un niño de 10 años con todo un futuro por delante, el cual se vio truncado; que este tribunal entiende que procede acoger en parte el recurso de apelación principal y aumentar el monto de la indemnización a un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00); que en el presente caso solo hubiera sido esto variado probando la falta exclusiva de la víctima, la cual no fue probada, por lo que este tribunal entiende que el referido monto se corresponde con el principio de proporcionalidad y racionabilidad, toda vez que al tratarse de una responsabilidad por guardián de la cosa inanimada a las partes solo le correspondía probar la ocurrencia del hecho, como lo es la muerte del niño (…); que la responsabilidad civil consagrada en el artículo 1384, no se destruye aunque el guardián pruebe que no ha cometido ninguna falta (…), solo podrá destruirla probando la parte demandada, hoy recurrente incidental, su descargo, es decir, las causas que le exonerarían de responsabilidad, tales como el caso fortuito o de fuerza mayor, Exp. núm. 2007-4830

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la falta de la víctima, el hecho de un tercero y el caso de fuerza mayor, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie (…)”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua no observó que la parte demandante original, actual recurrida, no había probado la culpabilidad de la hoy recurrente, puesto que dicha parte no depositó ningún documento que permita establecer que la línea eléctrica causante de los daños perteneciera a EDESUR; que la parte recurrida debió probar que EDESUR, era la propietaria del cable con el que hizo contacto el menor de edad que resultó electrocutado, lo que no ocurrió, por lo tanto no se le puede atribuir a la empresa distribuidora de electricidad, ni la propiedad ni la guarda de un alambre o tendido eléctrico conectado de manera ilegal y de la cual no tenía conocimiento de su instalación, hecho este que fue desconocido por la corte a qua;

Considerando, que en relación a los agravios denunciados en el aspecto bajo examen, el estudio del fallo impugnado revela que el accidente eléctrico que ocasionó la muerte del A.M.O., ocurrió en en el sector Los Cacaos, provincia S.C., siendo un hecho notorio que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), tiene la concesión Exp. núm. 2007-4830

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exclusiva y monopólica de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la zona en la que ocurrió el hecho, lo que dispensa al demandante de aportar la prueba de dicho hecho en apoyo a su demanda, conforme a las reglas procesales que rigen la materia e impone la obligación a la demandada de hacer la prueba contraria a su favor, lo que no ocurrió en la especie, puesto que EDESUR, se ha limitado a señalar en su memorial que la línea del tendido eléctrico con la que hizo contacto el menor fallecido fue puesta “por la víctima, por tercero”, sin aportar ningún elemento probatorio en ese sentido;

Considerando, que el legislador ha dispuesto en la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante, sin embargo, la segunda parte del mismo canon legal también establece: “que el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”;

Considerando, que, en efecto, una vez los demandantes originales, actuales recurridos, aportaron las pruebas en fundamento de su demanda, las Exp. núm. 2007-4830

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cuales fueron debidamente ponderadas por la corte a qua, la parte demandada, hoy recurrente, debió aniquilar su eficacia probatoria; así las cosas, al haber los demandantes acreditado en la especie el hecho preciso de electrocución, sobre la Empresa Distribuidora de Electricidad, conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos; en tal sentido, como la actual recurrente niega su calidad de propietaria del cable del tendido eléctrico con el que hizo contacto el menor de edad A.M.O. y, consecuentemente, su falta de responsabilidad en el accidente de que se trata, era su obligación aportar la prueba que demostrara inequívocamente que no era la propietaria de dicho cable, lo que no hizo la actual recurrente;

Considerando, que en las circunstancias expuestas y habiendo comprobado la corte a qua, que la causa eficiente del daño fue la participación activa de la cosa inanimada propiedad de EDESUR, al hacer la víctima contacto con un cable que se encontraba en una posición anormal, corresponde a la ahora recurrente, responder por el perjuicio causado, toda vez que en nuestra legislación, la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384, primera parte, del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, Exp. núm. 2007-4830

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sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado, como resulta ser el fluido eléctrico que le ocasionó la muerte al menor de edad A.M.O., quien era hijo de los actuales recurridos, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, pues dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio, condiciones que fueron comprobadas por los jueces del fondo, según consta en la sentencia atacada, sin que la recurrente haya demostrado la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como sería la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que por tales motivos el aspecto examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo aspecto de su único medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que la corte a qua no ponderó ninguno de los documentos depositados por la hoy recurrente, los cuales permitían Exp. núm. 2007-4830

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establecer que la guarda del cable del tendido eléctrico con el que hizo contacto el menor fallecido, no correspondía a EDESUR; que la corte a qua al dictar su decisión desconoció que los jueces del fondo no deben obviar la ponderación de ninguna prueba sometida al debate contradictorio;

Considerando, que en la especie, además de que la parte recurrente no especifica cuáles documentos de los aportados al debate fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; que asimismo, los jueces de fondo al examinar los documentos que entre otros elementos de juicio se le aportaron para la solución del caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio; que, en el presente caso, contrario a lo alegado, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que la corte a qua realizó una relación completa de los documentos que le fueron sometidos y que valoró debidamente aquellos que consideró relevantes para la solución del litigio, razón por la cual el aspecto examinado Exp. núm. 2007-4830

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resulta infundado y debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican satisfactoriamente la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, razón por la cual procede desestimar dicho medio y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 472-2007, dictada el 20 de septiembre de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su Exp. núm. 2007-4830

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totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2019, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- P.J.O..- B.R.F.G..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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