Sentencia nº 3962-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Octubre de 2018.

Número de resolución3962-2018
Fecha18 Octubre 2018
Número de sentencia3962-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 3962-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 18 de octubre

del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de octubre de 2018 año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.H.S., contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-76, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación interpuesto por el imputado T.H.S., por intermedio de los licenciados H.V. y A.R.M., en contra de la sentencia núm. 371-06-2017-SSEN-00092 de fecha 11 del mes de Mayo del año 2017, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena al imputado T.H.S., al pago de las costas”; Inadmisible

Visto la sentencia núm. 371-06-2017-SSEN-00092, rendida por el Cuarto Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 11 de mayo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara al ciudadano T.H.S., dominicano, mayor de edad (51 años), unión libre, mecánico industrial, Portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0016051- 0, domiciliado y residente en la calle A.B., casa núm. 5, B.M., N., Santiago, culpable violar disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 309-2 y 309-3, letras a, c, d y e, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de A.A.R.G.; SEGUNDO: En consecuencia, condena al ciudadano T.H.S., a la pena de cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de Santiago, acogiendo a su favor las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, suspendiendo de manera total la pena impuesta, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a) Residir en el domicilio aportado al tribunal; a) Asistir a seis (6) charlas sobre desarticulación de la masculinidad;
c) Orden de alejamiento de doscientos 200 metros de la víctima A.A.R.G.. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta;
TERCERO : Se condena al ciudadano T.H.S., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. H.V. y A.R.M., en representación del recurrente, depositado el 1 de junio de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos Inadmisible

70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: Inadmisible

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente argumenta en su recurso de casación lo siguiente:

Medio del Recurso:

Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 C.P.P.) El recurso de apelación se presentó como medio basado en dos motivos o errores: En la falta de valoración de las pruebas y la falta de motivación en la sentencia, sin embargo como se ha hecho costumbre en esta jurisdicción, el tribunal de alzada procedió a rechazar el recurso usando como método el copiado tal cual de la decisión de primer grado, y posteriormente generando un párrafo de dos o tres de las motivaciones estricta como se puede notar en la página 6 de la sentencia censurada, específicamente en los párrafos 5, 6 y 7, esto así, para desestimar el recurso. Práctica que no tutela eficazmente derecho a recurrir y a recibir una motivación de vida. La corte indicó que no se verifica contradicción, sin embargo en tribunal de primer grado validó el contenido de la acusación con pruebas valoradas de un modo equivocado, toda vez que obvió las contradicciones sustanciales entre el plano factico y las evidencias entre esa última entre sí, ya que si nos referimos a la prueba principal, es decir, la 1-A, como lo es la presentación de DVD contentivo de la entrevista practicada a la menor de edad A.M.H., y al que el tribunal le da una valoración de un 100% de credibilidad, pero no se detuvo a valorar la edad de la misma y a los términos que no caben en la boca de un adulto común, mucho menos en la boca de esta niña que es entendible que perfectamente fue manipulada”; Inadmisible

Atendido, que el imputado T.H.S. ha presentado un recurso de casación por intermedio de los Licdos. H.V. y A.R.M., pero el escrito adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, este último modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, aplicable por analogía, sobre la condición para la presentación de los recursos; pues como se observa por el medio de casación precedentemente transcrito, si bien este enuncia que la sentencia es infundada, pretende sustentar dicho planteamiento haciendo una apreciación subjetiva acerca de una supuesta contradicción entre los elementos probatorios valorados en primer grado; olvidando cumplir con la exigencia de presentar sus argumentos en apelación; indispensables para determinar si la Corte aqua fue puesta en condiciones de decidir; mucho menos ataca los razonamientos emitidos por la alzada para justificar el sentido de su fallo y así establecer en qué medida estos vulneraron la norma; quedando su motivo desprovisto de fundamento legal, lo que impide que esta Corte de Casación pueda ordenar la apertura del recurso;

Atendido, que ha sido decidido, reiteradamente, que para sustentar un vicio en el fallo recurrido no es suficiente con invocar textos legales y apreciaciones subjetivas; y en la especie el recurrente no explica a esta Corte de Casación cuáles son los vicios y los agravios contenidos en la sentencia recurrida; en esas atenciones, no se dan las condiciones para que este alto tribunal pueda examinar su recurso de casación, el cual deviene en inadmisible, conforme las razones ya expuestas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por T.H.S., contra núm. 972-2018-SSEN-76, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de abril de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Inadmisible

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S. .- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General .

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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