Sentencia nº 40-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2019.

Número de sentencia40-2019
Número de resolución40-2019
Fecha10 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 40-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de enero del 2019, que dice así:

Ordena.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de noviembre de 2017, hecha por:

 C.C., S.A., entidad agroindustrial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social calle E.D. núm. 1, El Guano, San Pedro de Macorís, debidamente representada por su gerente de recursos humanos el señor H.A.L.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0052783-1, domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana;

Vista: la instancia depositada en fecha 5 de febrero de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Dres. Puro A.P.J., A.A.T. De los Santos, L.. A.M.P.T. y H.A.P.T., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita: Primero: Ordenar de inmediato la suspensión de la ejecución de la sentencia laboral en apelación núm. 563-2017, dictada en fecha 30 de noviembre del año 2017, por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos; Segundo: Fijando el monto de la Fianza o Garantía que deberá ser prestada por la ahora demandante en suspensión, disponiendo que la misma se realice a través del depósito de la garantía del duplo de las condenaciones pronunciadas en la sentencia Laboral núm. 28/2016, dictada en fecha 5 de abril del año 2016, por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, ya depositada en la entidad de intermediación financiera Banco BHD León, S.A., antes Banco Múltiple BHD, S.A., a favor del señor D.P.Y., conforme consta en la constancia de fecha 27 del mes de abril del año 2016, expedida por el Banco BHD León, S.A. antes Banco Múltiple BHD, S.A. al efecto; todo de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Resolución núm. 388-2009 del 5 de marzo de 2009”;

Visto: el acto núm. 56/2018, de fecha 5 de febrero del 2018, del ministerial S.B., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fue notificado tanto el recurso de casación como la demanda en suspensión a la parte recurrida Domingo Pie Yan;

Visto: el recurso de casación interpuesto por C.C., S.A., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la empresa C.C., S. A. en contra de la sentencia núm. 28-2016, de fecha 5 de abril de 2016, dictado por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, modifica la sentencia impugnada, para que diga de la forma siguiente: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión justificada y se condena a la empresa C.C., S. A. a pagar a favor del señor Domingo Pie Yan los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: Diez Mil Novecientos Veintisiete pesos con V. centavos (RD$10,927.28) por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veintiuno pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$47,221.46) por concepto de Ciento Veintiún (121) días de Cesantía; S.M.V. pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$7,024.68) por concepto de dieciocho (18) días de Vacaciones; Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos pesos (RD$55,800.00) por concepto de vacaciones; de las condenaciones establecidas en el articulo 95 numeral tercero del Código de Trabajo, para un total de RD120,973.42 (Ciento veinte mil novecientos Setenta y Tres pesos con 42/00); Tercero: Condena a la empresa C.C., S.A., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Licdos. A.B. y J.S., quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: Se comisiona al ministerial A.R.D.M., alguacil de estrados de esta corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”; Considerando: que como fundamento de dicha demanda en suspensión el recurrente alegan, en síntesis:

“Ante tan grave situación en que la ejecución de la sentencia cuya suspensión se os impetra, está ciento por ciento viciada e endeble, injusta sobre todo, puede llegar a culminación , y lo peor aún, que pueda ser ejecutada por parte del demandado, persona completamente insolvente e irresponsable, es que apelamos al buen criterio de vosotros en la aspiración de que no se permite semejante iniquidad, es decir, la ejecución de la sentencia cuya suspensión se os impetra, ya que de ejecutarse la misma, se irrogarían daños irreparables a la actual demandante en suspensión”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución No. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas;

Considerando: que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que en caso de ser mantenida la decisión recurrida, la misma pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, si la demanda en suspensión fuere acogida, procede la fijación de la fianza en efectivo o en garantía personal que deberán prestar los recurrentes para garantía de los recurridos; garantía cuya extensión será precisada por la decisión que prescribe su constitución;

Considerando: que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en el mismo, y en armonía con los criterios expuestos en las consideraciones que anteceden; se revela que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; por consiguiente, a juicio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en el caso es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto;

Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

PRIMERO

Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 30 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente;

SEGUNDO

Fija en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00) la garantía que deberá prestar la recurrente C.C., S.A., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 10 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.. O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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