Sentencia nº 2426 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Fecha26 Diciembre 2018
Número de sentencia2426
Número de resolución2426
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 2426

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de diciembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.L.E.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1899820-2, domiciliado y residente en la Respaldo Dr. Betances núm. 75, ensanche L., Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00049, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.M.C.S., en representación de Á.L.E.B., recurrente;

Oído al Licdo. J.M.D.D., en representación de L.G.P., recurrido;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. L.M.C.S., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2310-2018, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2018, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 8 de octubre de 2018, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de agosto de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. W.A.R. de Jesús, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Á.L.E.B., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.G.P.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante resolución núm. 057-2017-SACO-00059 del 2 de marzo de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00096 el 26 de abril de 2017, cuyo dispositivo se transcribe más adelante:

    PRIMERO : Declara al imputado Á.L.E.B. (a) B., Box o B., de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de tentativa de homicidio voluntario en perjuicio de L.G.P. y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295, 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena d diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado Á.L.E.B.
    (a) B., Box o B., al pago de las costas penales del proceso;
    TERCERO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil formalizada por el señor L.G.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado, admitida por un auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a L.G.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por este a consecuencia de la acción cometida por el imputado; QUINTO: Condena al imputado Á.L.E.B. (a) B., Box o B., al pago de las costas civiles del proceso, distraídas a favor y provecho de la parte concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte

    ;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00049 el 12 de abril de 2018, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el señor Á.L.E.B., imputado, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1899820-2, domiciliado y residente en la calle R.D.B. núm. 75, del Ensanche Luperón, Distrito Nacional, debidamente representado por su abogado el Licdo. C.J.F., en contra de la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00096, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), leída íntegramente en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la ley que rige la materia, decretada por esta corte mediante resolución núm. 344-SS-2017, de fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017); SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación que conoció la corte, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida núm. 249-02-2017-SSEN-0096, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), leída íntegramente en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró culpable al imputado Á.L.E.B. (a) B., Box
    o B., de haber violado las disposiciones de los
    artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano y
    de los artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36 de 1965, sobre
    Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de diez
    años (10) de reclusión mayor, confirmando la sentencia
    recurrida en sus demás aspectos, al haber comprobado
    esta corte que el Tribunal a-quo no incurrió en
    ninguna de las violaciones alegadas por el imputado
    recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba
    capaz de haber varias la decisión atacada; por tanto,
    procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de
    lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal
    Penal;
    TERCERO: Procede eximir al imputado
    recurrente, el señor Á.L.E.B. (a)

    Box o B., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, por
    haber sido asistido por un defensor público;
    CUARTO:

    Ordena la notificación de esta sentencia a las partes,
    así como al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente;
    QUINTO: La lectura íntegra de esta
    sentencia fue rendida a las once horas de la mañana
    (11:00 a. m.), del día jueves doce (12) del mes de abril
    del año dos mil dieciocho”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación al artículo 337-2 del Código Procesal Penal. Por cuanto: A que como al verificar esta honorable corte, la Corte de Apelación solo se limita a enunciar (página núm. 8, considerando núm. 8, sentencia atacada) que al analizar los medios invocados entiende que son improcedentes e infundados. Por cuanto: A que al analizar esta expresión de la corte, podemos afirmar que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelación, hicieron una valoración conjunta y armónica de las pruebas ya que lo único que señala e indica, que nuestro representado es la persona supuestamente que dispara en contra de un agente de la DNCD, son las pruebas testimoniales las cuales son inducidas ya que la misma declaración de la víctima indica que le fueron presentado cuatro fotografías al momento de interponer la denuncia en el destacamento de la P.N., por cuanto: A que si bien es cierto en todo momento nosotros aseguramos la inocencia de nuestro representado, encontramos que la sentencia atacada ha carecido de fundamento tal como lo exige el artículo 426-3 del Código Procesal Penal, el cual no fundamentó los hechos del porque se ha ratificado la condena de diez (10) años, impuesto a nuestro representado, cuando solo se limita al exponer que al examen de la sentencia atacada, mediante la lectura de la misma; Segundo Medio : Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de orden legal en lo referente a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal. Por cuanto: Que la corte no obstante de haber ratificado la condena, ignoró nuestras conclusiones en lo referente de que si el tribunal entendía que debía ratificar la condena, solicitándoles nosotros que dicha sentencia ordena que sea cumplida de forma suspensiva, ya que nuestro representado es un estudiante universitario, posee un trabajo fijo, es padre de una niña y ahora se agrega un documento de desistimiento de la víctima y querellante, por lo que le solicitamos que la corte tomara en cuenta lo relativo al
    artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano.

    Que en la sentencia impugnada, la Corte a-qua solo se
    limita a enunciar de manera vaga e imprecisa consideraciones relativas a las conclusiones de las
    partes en sus recursos y en la réplica y no se refiere
    aunque sea de manera sucinta a los hechos que originaron la querella y los responsables de tal
    violación, enunciando consideraciones vagas e imprecisas que no determinan en qué parámetros se
    apoya la Corte a-qua para dictar su resolución en
    cámara de consejo

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo expresó como fundamento, lo siguiente:

    “(…) sobre esos alegatos, la corte al analizar los medios invocados, entiende que son improcedentes e infundados, pues según los testimonios de la víctima y del testigo presencial, los señores L.G.P. y M.A.C.M., estos vieron al imputado cuando estaba disparando, los cuales fueron coherentes y consistentes, relatando lo que conocían del caso, que vio claramente cuando el imputado disparar, declaraciones que son verificadas con el contenido del certificado médico legal, alegando la víctima que está vivo porque llevaba un chaleco salvavidas, y cuando salió del hospital y fue a poner la querella le mostraron 4 fotografías, identificando la víctima al que le había disparado, también en el plenario de primer grado ratificó que el imputado fue la persona que le disparó, con lo que queda destruida la presunción de inocencia de la que está revestido todo imputado, por lo que fue declarado culpable de intento de homicidio voluntario y al estar limitada la corte por el ámbito del recurso, pues el imputado es el único recurrente, la pena no pude ser agravada; esta alzada después de examinar los medios invocados por el recurrente, pudo verificar que carecen de fundamentos, ya que la sentencia recurrida contiene motivos que justifican su dispositivo y los vicios alegados no son tales, por lo que se rechazan y se confirma la sentencia recurrida. Que esta corte es del criterio que el Tribunal a-quo hace constar en la redacción de la sentencia las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, de una manera detallada y lógica, exponiendo sus consideraciones de hecho y de derecho para justificar el porqué de su fallo, esto es por las pruebas documentales, periciales y testimoniales, por lo que la corte estima que la sentencia recurrida contiene las exigencias de la motivación de la misma una vez que las razones expuestas por el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión, son el resultado de la valoración de las pruebas que válidamente fueron incorporadas al juicio, estableciendo el Tribunal a-quo la falta penal retenida al imputado, ofreciendo igualmente argumentaciones válidas para la imposición y determinación de la pena, por lo que procede rechazar los medios invocados por el imputado recurrente y confirmar la sentencia recurrida” (ver Págs. 8 y 9 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el primer medio presentado recae en que las reclamaciones se encuentran dirigidas hacia el único medio probatorio en contra del encartado, que resultan ser las declaraciones de la supuesta víctima. Haciendo una referencia impugnativa etérea de que en la denuncia le son presentadas 4 fotos a la víctima, siendo una denuncia inducida;

    Considerando, que el proceso en cuestión tiene testigos directos del hecho, al realizarse el disparo en presencia de varias personas. Que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el aspecto de este medio propuesto;

    Considerando, en el caso concreto, advierte la corte que el Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal y civil del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asistía;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena;

    Considerando, que el escrutinio de la decisión impugnada, se comprueba que la Corte sí revisa lo argüido por el recurrente, lo que no responde favorablemente a las peticiones de este, explicándole las razones de la no procedencia de sus reclamaciones, en razón de un fardo probatorio real y presente en el proceso que lo señala e individualiza dentro del fáctico, quedando comprometida su responsabilidad penal;

    Considerando, que en un segundo medio, argumenta que la corte ignoró la solicitud, que de confirmar la condena ordenara que fuera cumplida de manera suspensiva, por las características individuales del imputado, siendo de igual forma depositado un desistimiento de la víctima y querellante. Agregando, que la alzada apelativa de manera vaga enuncia consideraciones en cuanto a las conclusiones y la réplica, pero no se adentra a los hechos que originaron la querella, que no determina en qué sustentó su decisión la corte para emitir decisión en cámara de consejo. Que inicialmente, esta Segunda Sala advierte que los ítems de esta reclamación no se ajustan al presente caso, en principio, porque la víctima se mantiene interesada en el proceso tal como consta en el acta de audiencia levantada al efecto de la celebración ante esta alzada;

    Considerando, que estos argumentos impugnativos sobre la determinación de la pena y la suspensión de la misma, constituyen medios nuevos que no pueden ser propuestos por primera vez en casación, toda vez que el recurrente no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado ante la corte, para que se pronunciara sobre el mismo, ya que la misma ejecutó su función de revisar y responder lo que le fue planteado por la parte que le solicitó su arbitrio; por lo que procede desestimarlos;

    Considerando, que el ítems que versa sobre que la corte no justifica las razones porqué confirma la decisión de primer grado. Que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que eran acertados, estableció también sus propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del Tribunal aquo, constató una adecuada valoración por parte de esta instancia a lo manifestado por los declarantes y que uno de ellos poseía igualmente la calidad de víctima, con lo cual quedaron determinados los hechos correctamente; por tanto, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando, que esta Segunda Sala no advierte vulneración de índole constitucional al verificar que el grado apelativo realizó una labor que se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias pautadas; exponiendo de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta alzada no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar al imputado al pago de las costas causadas en esta instancia judicial, por resultar vencido en sus pretensiones; Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.L.E.B., contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00049, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de abril de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente Á.L.E.B., al pago de las costas causadas en esta alzada; las civiles distrayéndolas a favor del letrado L.. J.M.D.D., quien afirma haberlas avanzado;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy

    21 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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