Sentencia nº 5000-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2018.

Fecha20 Diciembre 2018
Número de sentencia5000-2018
Número de resolución5000-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 5000-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 20 de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.I. y F.D.B., contra la sentencia núm. 203-2017-SRES-00282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.D.B., representado por el Licdo. J.A.L.B., contra la resolución núm. 0597-2017-SREA-00041 de fecha 23/06/2017, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza; en consecuencia, confirma la resolución recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Ordena a la secretaría de esta Corte notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso”;

Visto la resolución núm. 0597-2017-SREA-00041, rendida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza el 23 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución de Primer Grado: admisibilidad de la querella otorgado por el Ministerio Público, depositado el recurso por el oponente F.D.B., por intermedio de su abogado defensor técnico L.. J.A.L., respecto a la admisibilidad de querella con Constitución actor civil, está interpuesta por las señoras M.I.C.S. y A.C.L., por intermedio de su abogado, en contra de F.D.B., indicado de infringir presuntamente los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifica la asociación de malhechores y estafa, y los artículos 2, 3 y 6, de la Ley 137 03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas. Por ser presentado el escrito del recurso de oposición u objeción a la admisibilidad de la querella, fuera del plazo de tres (3) días, conforme lo establece el artículo 269 y 409 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10 15; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 69.10, de la Constitución Dominicana, y los artículos 269, parte in fine y 421 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10 15, la presente acción puede ser pasible si lo entiende la parte inconforme de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación. La presente decisión vale notificación a las partes presentes, asistidas representadas; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente resolución a toda partes intervinientes, a los fines legales correspondientes”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.S.C., en representación de los recurrentes, depositado el 8 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. J.O.P.R. a nombre de M.I.C.S. y A.C.L., depositado el 5 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran reunidas las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Atendido, que conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), sólo son susceptibles del recurso de casación aquellas decisiones de la Corte de Apelación o de Primer Instancia que actúen en función de Corte de Apelación que se pronuncien condenando, absolviendo, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que tras la lectura de la resolución núm. 203-2017-SRES-00282, de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la misma consiste en un recurso de apelación en contra de la resolución 0597-2017-SREA-00041, de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, a solicitud del F.D.B., consistente en la en la solicitud de objeción u oposición a la decisión adoptada por el Ministerio Público sobre admisión de la querella, la cual fue rechazada por la corte a-qua, procediendo a confirmar la decisión dictada por el Juzgado de la Instrucción;

Atendido, que de conformidad con las especificaciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, la decisión recurrida no es susceptible de ser recurrida por ante esta jurisdicción de Alzada, por lo que se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa. RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a M.I.C.S. y A.C.L. en el recurso de casación interpuesto por T.S. y F.D.B., contra la sentencia núm. 203-2017-SRES-00282, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 22 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el presente recurso;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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