Sentencia nº 4999-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2018.

Fecha20 Diciembre 2018
Número de sentencia4999-2018
Número de resolución4999-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 4999-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 22 de noviembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., hoy 20 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-382, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año 2017, por los Licdos. P.R.P. y Y.Y.H., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado S.E., contra sentencia penal núm. 340-04-2017-SPEN-00147, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento, correspondiente al Inadmisible

proceso de alzada por no haber prosperado sus pretensiones”;

Visto la sentencia núm. 340-04-2017-SPEN-00147, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 28 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara al imputado S.E. (a) Samaná, dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula núm. 026-0089291-9, residente en la casa No. 87, de la calle M.M., sector V.V., provincia La Romana, culpable del crimen de homicidio voluntario, precedido de robo con violencia, portando un arma de fuego ilegal, previsto y sancionado por los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de E.A.H. Bueno (fallecido) y del Estado dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Condena al imputado S.E. (a) Samaná, al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por las señoras R.A.G.A., V.C.H.G. y F.V.H.G., a través de su abogado constituida y apoderada especial, en contra de S.E. (a) Samaná, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a nuestra normativa procesal penal; CUARTO: En cuanto al fondo, condena al imputado S.E. (a) Samaná, a pagar la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a las señoras R.A.G.A., V.C.H.G. y F.V.H.G., por concepto de los daños y perjuicios causados por el imputado con su acción antijurídica; QUINTO: Condena al imputado S.E. (a) Samaná, al pago de las costas civiles del procedimiento, en favor y provecho de la Licda. L.Z. De Rivas, quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Á.E.M.S. y la Licda. Y.H.R., actuando a nombre y representación del recurrente S.E. (a) Samaná, depositado el 23 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a- Inadmisible

qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que en su escrito de casación el recurrente S.E., se limita a alegar lo siguiente:

Único Medio: Que la sentencia fue recurrida en apelación por vicio de forma y de fondo, una errada aplicación de la ley o violación a la objetividad de la investigación y desnaturalización de los hechos. Que esta Suprema Corte de Justicia apegada al principio de útil y justo, y observando que la sentencia recurrida en casación no se corresponde con lo justo sino que únicamente se limitó a confirmar la sentencia evacuada por el Tribunal de primer grado en el entendido de que en la página 6, se refiere que el acta de allanamiento estaba dentro del plazo del artículo 224 del Código Procesal Penal. Que por igual esa Alzada obrando por propio imperio y haciendo una Inadmisible

cronología del proceso para determinar si la ley fue mal o bien aplicada podrá comprobar que si ciertamente hay una víctima E.A.H. Bueno (occiso), no menos cierto es que hay un individuo que reclama justicia, ya que a nadie se le puede condenar por un hecho de otro, y es que todo ser humano debe ser tratado dentro de un estado de derecho y es que al observar la declaración del imputado hoy recurrente, se podrá comprobar que no existe ningún testimonio ni hecho vinculante para que este juzgue una condena de 30 años. Que esta Suprema Corte de Justicia podrá comprobar que los testimonios de los señores J.L.A.A., F.L.T. y el mismo M.J.C.M.P., confirma la declaración fáctica del imputado S.E. (a) Samaná. Que el imputado relata que tuvo problemas con el policía A.C., y por eso lo incriminan. Que el rumor público después de la condena y confirmación en contra del imputado en la ciudad de Higuey ha sido un hecho que el Ministerio Público ha puesto en movimiento la acción porque reconoce que los seres humanos se pueden equivocar y los jueces son seres humanos, por lo que mediante exhaustiva investigación han dado con el verdadero culpable del horrendo asesinato en el mismo denominado negro, quien en el día 23 de julio de 2018, se dictó orden de arresto y conducencia, por lo que existe una duda razonable de su culpabilidad”;

Atendido, que en relación a lo alegado en el presente recurso de casación, se infiere que el escrito depositado no reúne las condiciones establecidas por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, pues adolece de la debida fundamentación exigida por estos;

Atendido, que los fundamentos son las argumentaciones tendentes a demostrar la existencia del error configurativo de los motivos que se invocan, debiéndose indicar, necesariamente, cuál es la norma que se ha debido aplicar en el caso, su alcance y su sentido, así como la esencialidad del vicio que se plantea; que es importante que esos fundamentos, sean claros y precisos, no que se basen en meras críticas sin apoyo o sustentación, ni limitarse a una relación de hechos o mención de textos legales o jurisprudenciales; que es lo que ha ocurrido en el recurso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que resulta ser inadmisible. Inadmisible

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.E., contra la sentencia núm. 334-2018-SSEN-382, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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