Sentencia nº 5002-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2018.

Fecha20 Diciembre 2018
Número de resolución5002-2018
Número de sentencia5002-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución núm. 5002-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 20 de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.V., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SSEN-00173, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la señora A.J.L.T., contra la sentencia número 00020/2018, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda del Distrito Nacional, por estar hecho conforme a las reglas procesales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge de manera parcial la demanda en aumento de pensión alimentaria presentada por la señora A.J.L.T., contra el señor M.A.T.V.; en consecuencia, se fija una pensión alimentaria que deberá ser pagada por el señor M.A.T.V., de la manera siguiente: a) Una cuota alimentaria fijada en Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00) mensuales para los gastos ordinarios de la menor de edad. b) Una cuota extraordinaria de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) en el mes de julio para gastos escolares; c) Una Inadmisible

para gastos propios de la época. d) Se dispone que el seguro medico quede a cargo del señor M.A.T.V. padre de la menor de edad; TERCERO : Se rechaza la demanda en incumplimiento incoada por la señora A.J.L.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de ésta decisión; CUARTO : Se declara el proceso libre de costas en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

Visto la sentencia núm. 00020/2018, rendida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional el 22 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en fijación de pensión alimentaria, incoada por el señora A.J.L.T., en contra del señor M.A.T.V.; SEGUNDO: Fija pensión alimentaría por la suma de Veintiocho Mil Quinientos Pesos (RD$28,500.00) mensuales, en favor y provecho de la menor de edad M.S., los cuales deben ser pagados de manera mensual y bajo recibo; TERCERO: Declara no culpable al señor M.A.T.V., de violar las disposiciones de la Ley 136-03, en sus artículos 170 y siguiente; CUARTO: Declara ejecutoria la presente sentencia a partir de su pronunciamiento no obstante la interposición de cualquier recurso; QUINTO: Declara las costas de oficio, en virtud de la gratitud establecida en el Código de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolecentes; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día ocho (8) de marzo del 2018, a las 10:00 a.m; SÉPTIMO: Informa a las partes, que en caso de no estar conformes con la presente decisión, tienen un plazo de diez (10) días para apelar la misma”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. M. de la Rosa, en representación del recurrente, depositado el 26 de octubre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Dra. M.P.F.H., a nombre de A.J.L.T., depositado el 5 de noviembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua; Inadmisible

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala trata sobre una decisión que aumentó, en grado de apelación, la pensión alimentaria impuesta al imputado recurrente M.A.T.V.;

Atendido, que el recurrente M.A.T.V., por intermedio de su defensa técnica, plantea el siguiente argumento:

“La sentencia hoy recurrida en casación es absolutamente injusta doblemente, I.

desborda ámbito lógico de las reales necesidades de la menor, a pesar de la idea fantasiosa y de lujosidad que siempre ha caracterizado a la madre recurrida, lo que obviamente podría terminar afectado sicológicamente el devenir de la menor; si bien es cierto que el supremo interés de los menores se debe interponer a cualquier otro interés en el proceso, no es menos cierto que en aras de la protección del merecido interés de los menores, no se pude cometer injusticia en contra de los padres condenados a pagar pensión alimentaria, y máxime contra aquellos padres que siempre han cumplido cabalmente con sus obligaciones y deberes frente a sus hijos, tal como el caso que nos ocupa”;

Atendido, que los fallos en esta materia tienen un carácter provisional, puesto que sus montos y sanciones pueden ser aumentados o disminuidos en todo momento, según varíen las condiciones que en su momento justificaron el monto de la manutención, la prisión impuesta, o bien, acontezcan situaciones favorables o desfavorables en términos económicos que generen una nueva valoración de la condición del progenitor obligado y su posibilidad real para honrar sus compromisos;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía, y en vista de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible puesto que la decisión atacada, por su especial naturaleza provisional, no pone fin al proceso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a A.J.L.T. en el recurso de casación interpuesto por M.A.T.V., contra la sentencia núm. 226-01-2018-SSEN-00173, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el presente recurso; Inadmisible

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C. .-A.A.M.S. .-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V. Secretaria General

Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al Tribunal de Origen a los fines correspondientes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR