Sentencia nº 5011-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia5011-2018
Fecha11 Noviembre 2018
Número de resolución5011-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 5011-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que

en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 20

de diciembre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.Y.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00186, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por el Lic. Wáscar De los Santos Ubrí, por sí y por la Licda. D.V., Defensores Públicos, actuando en nombre y representación del imputado S.Y.C.; contra la sentencia núm. 301-04-2018-SSEN-00001 de fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Se declara culpable al imputado S.Y.C., de generales que constan, por el ilícito penal de Agresión Sexual, en peijuicio de V.G.C., hecho este previsto y sancionado por los artículos 333 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley 136-03, Sobre Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); TERCERO : Ordena de conformidad con el artículo 341 del Código Procesal Penal la suspensión parcialmente del cumplimiento de la pena que se estableció precedentemente para ser cumplida bajo la siguiente modalidad: Un año (1) y seis (6) meses privado de libertad en la Cárcel Pública de Baní, y Tres años (3) y Seis Meses (6) en libertad, bajo las condiciones descriptas en el considerando número diez (10) de esta sentencia, las cuales quedan a cargo del Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, quien tiene la supervisión de las mismas para velar por su fiel cumplimiento; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia núm. 301-04-2018-SSEN-00001, de fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; QUINTO: E. al imputado recurrente S.J.C. del pago de las costas del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Visto la sentencia núm. 301-04-2018-SSEN-00001, de fecha nueve (09) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo es el que sigue:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano imputado S.Y.C., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 333 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de iniciales V.G.C. V., representada por la señora R.G.C.F., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00). Se le exime del pago de las costas penales por haber sido asistido por la defensa pública; SEGUNDO: Se suspende parcialmente la pena para que se

cumpla de la siguiente manera: tres (03) años privado de libertad en la cárcel pública de Baní y dos (2) años en libertad, bajo las condiciones que le imponga el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal Se ordena mantener la medida de coerción por no haber variado las condiciones que en su momento la justificaron; TERCERO: Se le condena al pago de una indemnización por el monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) en favor y provecho de la señora R.G.C.F., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; CUARTO : Se declaran desiertas las costas civiles del procedimiento, acogiendo las conclusiones de la parte civil constituida; QUINTO : Se fija lectura íntegra de la decisión para el día seis (6) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018)”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.L.V.L., defensora pública, en representación del recurrente S.J.C., depositado el 26 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

Atendido, que conforme al artículo 143 del Código Procesal Penal, “Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados”.

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que del examen y análisis del recurso de casación interpuesto por S.J.C., hemos verificado que la sentencia impugnada fue notificada en manos del hoy recurrente en fecha 18 de junio de 2018, fecha que tomaremos en consideración a los fines de determinar si dicho recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido al interponer el recurso de casación el 26 de julio de 2018, se evidencia que el mismo fue interpuesto vencido el plazo de los veinte (20) días que para su presentación establece la norma procesal penal, por lo que dicho recurso deviene en inadmisible;

Atendido, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la especie, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.Y.C., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00186, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de junio de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General.

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