Sentencia nº 840 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia840
Número de resolución840
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 840

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 28 de noviembre 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.R.B. y J.C.G.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0004481-4 y 001-0446612-3, respectivamente, domiciliada y residente, la primera, en la calle Los Próceres de la Restauración núm. 76, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R. y el segundo en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, suscrito por el Dr. J.C.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0446612-3, en representación de sí mismo y por la señora C.R.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2018, suscrito por los Licdos. B.G.R. y C.M.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0108152-3 y 094-0006350-0, respectivamente, abogados del recurrido, el Ing. J.A.H.L.;

Que en fecha 24 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de Litis sobre Derechos Registrados, (Saneamiento), en relación con la Parcela núm. 215497649982, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de Santiago, dictó en fecha 25 de agosto de 2015, la sentencia núm. 201500072, cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero Se acoge como buena y válida la reclamación hecha por los señores C.R.B. y A.P.S., sobre la Parcela núm. 215497649982 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., la cual tiene una extensión superficial de 143,706.85 Mts2., con las colindancias y mejoras según constan en los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales y por estar fundamentadas su posesión conforme a ley que regula la materia y conforme a la posesión establecida en el Código Civil Dominicano; Segundo: Se ordena el registro del derecho de propiedad de la parcela antes descrita, con sus mejoras de manera porcentual de la siguiente manera: a) 50,297.40 metros cuadrados a favor de la señora C.R.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0004481-4, domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago Rodríguez; b) 21,556.03 metros cuadrados a favor del señor J.C.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0446612-3, domiciliado y residente en esta ciudad, y c) 71,853.43 metros cuadrados a favor del señor A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0004226-5, domiciliado y residente en la calle F.V. núm. 20 de Dajabón; Cuarto: Se ordena a la secretaria del Tribunal de Tierras, que una vez cumplido el plazo de 30 días para la apelación después de notificada la sentencia, expida de oficio el registro correspondiente a la oficina del Registrador de Títulos a los fines de lugar; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos que haga constar en el Certificado de Título y sus correspondientes duplicados, lo siguiente: La presente sentencia en que se fundan los derechos registrados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recuso de revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo. Y no se reputará tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto a interponer el recurso de revisión por causa de fraude; Sexto: Se aplaza el cobro de la contribución especial establecida en el artículo 39 y siguiente de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, para la constitución del fondo de garantía de inmuebles registrados, hasta tanto se efectué la creación y puesta en operación de las estructuras de recaudación y administración del mismo, según el artículo 2 de la Resolución núm. 622-2007”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, en fechas 5 de octubre y 27 de noviembre de 2015, por los señores A.P.S. y J.H.L., internivo en fecha 18 de octubre de 2017, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por el señor A.P.S., representado por el Dr. F.J.M.D., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Acoge el recurso interpuesto por el señor J.A.H.L., en fecha 27 de noviembre de 2015, representado por los Licdos. B.G.R. y C.M.A., por procedente y bien fundado en derecho; Tercero: R. por los motivos expuestos la sentencia núm. 201500072 de fecha 25/08/2015, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en relación con el proceso de saneamiento de la Parcela núm. 215497649982 y actuando por propia autoridad y contrario imperio decide: 1.- Acoger la reclamación hecha por el señor J.A.H.L., por cumplir con los requisitos exigidos por la ley para adquirir este inmueble por prescripción adquisitiva y adjudica a dicho señor el derecho de propiedad de la Parcela núm. 215497649982; 2.- Ordena al Registrador de Títulos de S.R. registrar la Parcela núm. 216497649982 a favor del señor J.A.H.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0007492-1, domiciliado y residente en la calle M. núm. 40, municipio de M., provincia V. y emitir y Certificado de Título a su favor, haciendo constar lo siguiente: “La sentencia en que se funda los derechos garantizados por el presente Certificado de Título pueden ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a patir de la emisión del mismo”; Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 69 y 69 de la Constitución de la República, que establecen las garantías fundamentales y la tutela judicial efectiva del proceso; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, falta de motivos, violación al artículo 1315, 2229, 2262 y 2265 del Código Civil Dominicano, artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 1978, violación a la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, en sus artículos 80, párrafo 1 y 81 y violación a la jurisprudencia; Tercer Medio: Errada valoración de la prueba, errada interpretación, desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando, que en su memorial de defensa depositado el 16 de enero de 2018, el recurrido J.A.H.L., por conducto de sus abogados, los Licdos. B.G.R. y C.M.Á., solicitan la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, bajo el fundamento de que en el presente recurso de casación, no fue puesto en causa a los continuadores jurídicos del hoy finado A.P.S., lo que resulta, aduce el recurrido en casación es violatorio al artículo 6 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1959, dado que en el caso de la especie existe un evidente vínculo de indivisibilidad en el objeto del litigio, a cuyo tenor existe obligación del recurrente de incluir en su memorial de casación a todas las personas que participan ante el Grado a-quo;

Considerando, que procede examinar en primer término, el referido medio de inadmisión propuesto por el recurrido, por constituir una cuestión prioritaria que debe ser solucionada, previo a ponderar los medios del presente recurso de casación;

Considerando, que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario: “El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que conforme al objeto en litis, se advierte que la sentencia recurrida fue perjudicial al co-recurrente en apelación, señor A.P.S. y a las partes recurridas en apelación, ahora recurrentes en casación, por tanto no existe vínculo de indivisibilidad en el caso que nos ocupa, como erradamente lo interpreta el recurrido, dado que la recurrente solo le debía emplazar a la parte gananciosa en apelación, es decir, al señor J.A.H.L., parte hoy recurrida en casación, que así las cosas, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación

Considerando, que en su primer medio los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que por razones ajenas a su voluntad, su abogado constituido no pudo asistir a la audiencia de fecha 5 de junio de 2017, celebrada por ante la Corte a-qua, sin embargo, el Tribunal a-quo en violación a la regla del debido proceso de ley, pronunció el defecto del suscrito, por falta de concluir, no obstante no existir en materia de saneamiento la figura jurídica del defecto, por ser de orden público y la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario no prever el defecto en esta materia, que al ser dicha audiencia una prórroga para presentación de pruebas, el tribunal no debió pronunciar el defecto ni mandar a las partes a concluir al fondo, por que debió primero cerrar la audiencia de prueba y fijar otra audiencia para concluir y más aun, al tratarse de un proceso de saneamiento;

Considerando, que para acoger el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.H. y revocar la decisión recurrida, la Corte a-qua hace constar en la sentencia impugnada, lo siguiente: “12.- Que ha quedado evidenciado por las declaraciones vertidas por los reclamantes y testigos en este tribunal que la posesión que reúne las condiciones para adquirir este inmueble por prescripción la ha tenido el señor J.A.H.L., (a) B., quien adquirió por compra al poseedor anterior señor J.A.T. en el año 1976 y desde esa fecha mantenido una posesión que reúne las condiciones exigidas por el artículo 2229 del Código Civil, a través de los señores J.T.D. y su esposa, señor H.L. de un derecho de usufructo tal como lo establece el artículo 617 del Código Civil, es evidente que el derecho del usufructo que tenía sobre este inmueble se extinguió con su muerte; 13.- Que los demás reclamantes de esta parcela en calidad de compradores, los cuales no han probado posesión útil de este inmueble, sino que su fundamento es de adquirientes, la señora R.B., quien alega haber comprado a R.V., el señor A.P.S., quien alega haberle comprado a los sucesores de T.D. y el Lic. J.C.G.P., en virtud de un contrato de cuota litis, que como sus causantes no tenían derechos como propietarios de esta parcela, no pueden transmitir un derecho inexistente por lo que la reclamación hecha en virtud de esta compraventa carece de fundamento;
14.- Que al haber comprobado que el señor J.A.H.L. ha mantenido una posesión pública, pacífica, ininterrumpida a título de propietario y por un tiempo mayor al exigido por el artículo 2262 para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva, procede acoger el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia y ordenar el registro del derecho de propiedad sobre la misma a su favor, de igual manera, procede rechazar por los motivos expuestos el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.S.”;

Considerando, que acorde a los relatado en la sentencia impugnada, se deducen lo siguiente: 1.- Que en fecha 23 de octubre de 2014, la Dirección General de Mensuras Catastrales del Departamento Norte emitió la aprobación de los trabajos de mensuras para saneamiento, en relación a la Parcela núm. 215497649982, porción 14,706.85 Mts2., Distrito Catastral núm. 9, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R.; 2.- Que para conocer de dichos trabajos de saneamiento, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia S.R., teniendo como partes reclamantes los señores: C.R.B. y A.P.S.; 3.- Que en fecha 25 de agosto del año 2015, el citado tribunal dictó la decisión núm. 201500072, la cual acogió la reclamación realizada por los citados señores, C.R.B. y A.P.S. y ordenó el registro del derecho de propiedad de la parcela en cuestión, con sus mejoras de manera porcentual; 4.- Que no conforme con dicha sentencia, los señores A.P.S. y J.A.H.L., procedieron de manera individual a interponer formal recurso de apelación, resultando la sentencia objeto del presente recurso, la cual acogió el recurso interpuesto por el hoy recurrido, señor J.A.H.L. y rechazó el interpuesto por A.P.S.;

Considerando que del examen de la sentencia recurrida por ante esta Corte de Casación se advierte, que en el libro 55, folio 2, se da constancia de que la parte recurrente principal concluyó al fondo del recurso en la audiencia de fecha 5 de junio del 2017, y que se pronunció el defecto por falta de concluir tanto del L.. J.G.P. y de la señora C.R.B., empero, en el folio 12, de la sentencia, ordinal 3, se pone de manifiesto que las conclusiones incidentales propuestas por ambas partes, o sea como recurridos tendentes a las inadmisibilidades de los recursos, fueron rechazadas, así como en el ordinal 13, folio 14 de la sentencia se da constancia de que las reclamaciones de la señora R.B. en su condición de reclamante y beneficios del saneamiento en primer grado, por efecto devolutivo del recurso, fueron ponderadas y rechazadas; Considerando, que conforme al artículo 20 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el proceso de saneamiento es un proceso de orden público, en donde se depuran los derechos no solo de quien reclama frente al Estado en una parcela, sino, de todo derecho que en el devenir del proceso pudiese ser constatado por el juez, pudiendo ordenarse registro de mejoras a una persona distinta al que reclama la parcela, es decir, que aun en el proceso si una persona que no ha sido parte activa resulta ser la fomentadora de buena de una mejora la misma puede registrarse a su favor aun si no existiere reclamación directa, basta que de los hechos examinados el juez pueda determinar que el reclamante y poseedor de la parcela no haya fomentado la mejora, pues como es un proceso depurativo y equitativo, deben reconocer la reclamación del predio o parcela a favor del poseedor pero sin más derechos de lo que le corresponden, debiendo establecer la titularidad de la mejora, este proceso es la base esencial para que por vía de la depuración de derechos, se llegue al umbral del principio de legitimidad, de oponibilidad y de publicidad para que el inmueble entre al sistema registral con todas las garantías que subyasen de los indicados principios; Considerando, que de las precisiones antes indicadas, esta Tercera Sala considera que aunque los Jueces del Tribunal Superior de Tierras hicieron constar el defecto en perjuicio de la recurrente, sin embargo, materialmente el referido defecto no fue aplicado, en tanto una de las consecuencias del defecto es que las conclusiones de la parte que incurre en el mismo no son tomadas en cuenta, pero como se advierte en los motivos anteriores, las conclusiones incidentales, en grado de apelación fueron examinadas, como también los aspectos de su reclamación sobre la parcela por el efecto devolutivo del recurso, por consiguiente, en sentido práctico las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como el 20 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I. no fueron violadas; cabe precisar que en relación a las aseveraciones del Dr. J.C.G.P. de que era parte del proceso, producto del Contrato de Cuota Litis con la reclamante C.R.B., y que a criterio de este debió ser notificado de los recursos de apelación interpuestos por A.P.S. y J.A.H.L., que los mismo son errados, pues el abogado, por efecto del Contrato de Cuota Litis, se obliga a una gestión de medios, lo cual es de naturaleza eventual, por ende lo que vaya a obtener como beneficio de lo reclamando depende de que haya tenido éxito en el proceso con una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que como se advierte el proceso de saneamiento para el cual fue apoderado no ha concluido, por ende no puede calificarse asimismo co-reclamante ni parte del proceso, en tal virtud, estas alegaciones que incorpora en el primer medio que se ha examinado se desestiman;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su segundo y tercer medio, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan lo siguiente: “que el Tribunal a-quo hace una errada interpretación del artículo 1315 del Código Civil, al establecer en el numeral 14, folio 14 de su decisión, que el señor J.A.H.L. ha mantenido una posesión pública, pacífica (…); que en verdad el señor J.A.H.L., nunca tuvo una posesión en ninguna de las modalidades establecidas por la ley y el Código Civil Dominicano, para ello basta examinar la sentencia de primer grado donde se hizo una verdadera instrucción del proceso, a donde nunca salió a relucir el nombre del señor J.A.H.L., sí el de los señores J.T.D.B. y R.O.V., ya que estos mantuvieron una posesión por más de 50 años de manera pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueños…; que si el Tribunal a-quo hubiese valorado lo que establece el Código Civil en los artículos 2229, 2262 y 2265, del Código Civil, la suerte del proceso hubiese sido otra, ya que, la señora C.R.B., adquirió esos derechos de la señora R.O.V., en el año 2001, según estableció en Jurisdicción Original, y por esa razón la juez reconoce derechos y le adjudica el cincuenta (50%) del inmueble, o sea, esta tenía más de diez año de posesión, cuando en el caso de la especie la ley dice que puede prescribir solo cinco años, ya que su vendedora residía en el mismo Distrito Judicial de ella y del inmueble”;

Considerando, que continúan adicionando los recurrentes en sus medios reunidos, lo siguiente: “que la decisión recurrida en casación fue dictada en violación a los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, toda vez que rechaza, sin dar motivos suficientes, la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto por J.A.H.L., propuesto por ella y su abogado, por ser violatorio a los artículos 80 y 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; que el Tribunal a-quo, en la página 9, numeral 5, establece que el adjudicatario y hoy recurrido, para hacer su reclamación, depositó fotocopia del Acto de Venta, de fecha 31 de diciembre de 1976, entre los señores J.A.T. y J.A.H.L., sabiendo los honorables Jueces del Tribunal a-quo, que las fotocopias no hacen fe y así lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia en inumerables jurisprudencias; que el Tribunal a-quo fundamentó su decisión sobre declaraciones de una persona que dice ser alcaldesa pedanéa de una comunidad que no es la que corresponde a la del inmueble, lo que puede ser verificado con la sentencia de adjudicación original de S.R., donde fueron escuchados varios testigos y dos alcaldes pedáneos que corresponden a la comunidad del inmueble”;

Considerando, que es deber de los jueces, por aplicaciones del principio de Tutela Judicial Efectiva, motivar sus decisiones, lo que también es exigido por las disposiciones procesales, en ese orden, el artículo 101, del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone en su literal k, que: “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán una relación de derecho y los motivos jurídicos en que se funda”;

Considerando, que de un examen de la sentencia impugnada, se advierte que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras decidieron revocar los derechos de la señora C.R.B. y que fueron reconocidos por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, estableciendo únicamente en su decisión, que los causantes de dicha señora no tenían derechos como propietarios sobre la parcela objeto de la presente controversia, y por tanto, no podían trasmitir un derecho inexistente, sin precisar dicha Corte a-qua en su decisión, si el señor J.T.D.B. cuando vendió sus derechos podía disponer si era la totalidad o solo una parte, esto tomando en cuenta que la viuda supérstite del referido señor, la señora R.O.V., continuaba en posesión procediendo luego a venderle a la ahora recurrente en casación;

Considerando, que la omisión o vicio en que incurrió el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en su sentencia, se circunscribe a una falta de motivos y de base legal, pues rechazó dicho recurso, sin dar motivos que justifican su dispositivo, resultando obvio que incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en parte de sus medios de casación que se ponderan; en ese orden, frente a tales comprobaciones, resulta evidente la falta de base legal de la decisión impugnada lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por tanto, procede admitir el presente recurso, y en consecuencia, casar la decisión impugnada y ordenar la casación con envío, sin necesidad de abundar acerca de los demás medios del recurso; Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 18 de octubre de 2017, en relación a la Parcela núm. 215497649982, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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