Sentencia nº 784 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Fecha21 Noviembre 2018
Número de resolución784
Número de sentencia784
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 784

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. Máximo M.B.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0150315-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la Resolución núm. 2017-0177, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 21 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R., por sí y por los Licdos. M.O.B.C., M.M.B.C., M. delJ.R.R. y M.A.B.C., abogados del recurrente, el Lic. Máximo M.B.D.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.S.Á., abogado de los recurridos, los señores K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., E.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S. y J.C.S.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. M.O.B.C., M.M.B.C., M.A.B.C. y M. delJ.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1514347-1, 001-1786296-1, 001-1893822-4 y 001-0503338-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2017, suscrito por el Lic. C.S.Á., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0168939-6, abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Que en fecha 17 de octubre de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con motivo de una demanda en referimiento interpuesta por los señores K.A.K.D., O.M. de los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S.; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 19 de noviembre de 2007, una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar inadmisible la demanda en referimiento incoada por los señores K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., por improcedente, e infundada; Segundo: Condena a la parte demandante señores K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. Máximo M.B.D. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; b) que con motivo de un recurso en apelación, interpuesto por los señores K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, dictó en fecha 28 de febrero de 2008, una ordenanza con el siguiente dispositivo: Primero: Acoge el recurso de apelación en la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y bajo las formalidades de la Ley núm. 108-05, art. 50; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente representada por los Licdos. C.S.Á. y R.T.L., por improcedente; Tercero: Revoca la Ordenanza núm. 005/2007, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, pues no procede la inadmisión sino la irrecibilidad de instancia; Cuarto: Acoger en parte las conclusiones de las partes recurridas en representación de sí mismo por el Licdo. Máximo M.B.D., y rechaza la solicitud de servidumbre de paso por improcedente; Quinto: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. Máximo M.B.D., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”; c) que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 6 de marzo de 2013, siendo su parte dispositiva la siguiente: Primero: Declarar, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la Ordenanza núm. 0005 de fecha 19 del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiendo en el Distrito Judicial de Samaná, por los señores K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., en contra del señor M.M.B.D., mediante instancia de fecha 7 de diciembre del 2007, por ser conforme a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el indicado recurso, revoca la indicada ordenanza por las razones invocadas y avoca el conocimiento de la demanda en referimiento en apertura provisional de servidumbre de paso, y en ese sentido; Tercero: Rechaza la demanda en apertura provisional de servidumbre de paso, interpuesta por los señores K.A.K.D., O.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S., en perjuicio del señor M.M.B.D., por las razones indicadas” (sic); d) que en ocasión de dicho recurso, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 29 de junio de 2016, suyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazan el recurso de casación interpuesto por K.A.K.D., O.M. De los Santos y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 6 de marzo del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. M.Ó.B.C., M.B.D., M.M.B.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; e) que con motivo de una instancia en solicitud de aprobación de Estado de Gastos y Honorarios, incoada por los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y M.O.B.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción de la Provincia Samaná, dictó el 17 de abril de 2017, la Resolución núm. 2017-00269, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la instancia de fecha diez y seis (16) del mes de diciembre del año dos mil diez y seis (2016), suscrita por los Licdos. Máximo M.B.D., M.M.B.C. y M.O.B.C., abogados portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0150315-9, 001-1786296-1 y 001-1514347-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la Av. F.A.S. núm. 7, Bella Vista, Distrito Nacional, en solicitud de aprobación de Estado de Costas y Honorarios, respecto a la decisión núm. 0005-2007, de fecha 19 del mes de noviembre del año 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en relación a las Parcelas núms. 2923 y 12-006.9080, del D.C. 6 y 7 de Samaná, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Acoger y aprobar, como al efecto acogemos y aprobamos, el Estado de Gastos y Honorarios del Lic. Máximo M.B.D., por un monto total de Trescientos Ochenta y Siete Mil Novecientos pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$387,900.789, por ser justo y estar fundamentado en pruebas y bases legales”; f) que sobre el recurso de impugnación interpuesto por los señores K.A.K.D., O.A.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S. y E.G., actuales recurridos, intervino la resolución, ahora impugnada, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Rechaza la excepción y el medio de inadmisión planteados en la audiencia de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), por los Licdos. M.O.B.C., M.B.D., M. BergésC., por los motivos que se exponen anteriormente; Segundo: Acoge como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de impugnación de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), interpuesto por los señores K.A.K.D., O.A.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S. y E.G., vía su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. C.S.Á., en contra de la Resolución núm. 2017-00269 de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), que aprueba Estado de Gastos y Costas Judiciales, dictada por el Magistrado Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por los motivos que anteceden; Tercero: Rechaza las conclusiones producidas en la audiencia de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), por los Licdos. M.O.B.C., M.B.D., M.M.B.C., por las razones que indican en esta resolución; Cuarto: Acoge, de manera parcial, exceptuando el ordinal tercero de las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha siete (7) del mes de julio del año dos mil diecisiete (17), por los señores K.A.K.D., O.A.M. De los Santos, C.E.C.G., Inversiones y Proyectos Caribeños, S.A., C.E.S.S., Dulce M.S.S., J.C.S. y E. Grosso, a través del L.. C.S.Á., por los considerandos que se hacen constar en la presente resolución; Quinto: Revoca, en todas sus partes, la Resolución núm. 2017-00269 de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), que aprueba Estado de Gastos y Costas Judiciales, dictada por el Magistrado Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, a fin que los los Licdos. M.O.B.C., M.B.D., M.M.B.C., promuevan su acción en aprobación del Estado de Gastos y Costas Judiciales por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, a quien le compete conocer de la referida acción por hacer revocado la Ordenanza núm. 0005-2017, de fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) dictada por el Magistrado Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná; Sexto: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 69, en sus incisos 2, 7 y 10 de la Constitución Dominicana, del 13 de junio del año 2015, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; Segundo: Contradicción de motivos, la Resolución núm. 2017-0177, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2017; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación a los artículos 141 y 433; Cuarto Medio: Violación al artículo 11 de la Ley núm. 302, modificado por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988; Quinto Medio: Violación a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

Considerando, que los recurridos invocan, de manera principal, en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que la decisión impugnada no es susceptible de Recurso Extra ordinario, en virtud de la parte in-fine, de las disposiciones del artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios Profesionales, (modificada por la Ley núm. 95-88, de fecha 20 de noviembre del año 1988);

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre H. de los Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88, del 20 de noviembre de 1988, establece que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas cortes en pleno. El secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el Estado de Honorarios y el Estado de Gastos y Honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9”;

Considerando, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la Resolución núm. 20170177, dictada en fecha 21 de agosto del año 2017, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que decidió la impugnación contra la Resolución núm. 201700269, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia Samaná en fecha 17 de abril de 2017;

Considerando, que de conformidad con la disposición precedentemente transcrita, contra las decisiones dictadas con motivo de una impugnación a un Estado de Costas y Honorarios no ha sido instituido ningún recurso ordinario ni extraordinario, lo que una vez conocido y juzgado el caso, torna en irrevocable la decisión, por lo que es evidente que dicha disposición elimina el recurso de casación, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible sin necesidad de examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, debido a los efectos que generan las inadmisibilidades, una vez son admitidas;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Lic. Máximo M.B.D., contra la Resolución núm. 20170177, dictada en fecha 21 de agosto del año 2017, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en ocasión de una impugnación de Aprobación de Estado de Gastos y Honorarios, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de la misma en provecho del L.. C.S.Á., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR