Sentencia nº 5012-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia5012-2018
Número de resolución5012-2018
Fecha23 Octubre 2018

Inadmisible

Resolución núm. 5012-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 23 de octubre del 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de octubre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Lic. J.M. de la Cruz Contreras defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado J.C., en contra de la sentencia núm. 136-03-2017-SSEN-00025, de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Manda que la secretaria notifique una copia a las partes. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de Inadmisible

veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Visto la sentencia núm. 136-03-2017-SSEM-00025, rendida por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Duarte el 8 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara culpable a J.C. (a) Diente, de cometer homicidio voluntario y abuso físico, en perjuicio de R.N., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 396 letra A de la ley 136-03, Código para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes, por lo que se dicta sentencia absolutoria en contra (sic); SEGUNDO : Condena a J.C. (a) Diente, a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : Declara las costas penales de oficio, por estar asistido el imputado de la defensa pública; CUARTO : Acoge la constitución en actor civil intentada por los señores J.R.N. y C.M.V., en calidad de padres de la occisa R.V.N., en consecuencia condena a J.C. (a) Diente, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los mismos, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este proceso, un millón (RD$1, 000,000.00) para casa uno de ellos; QUINTO : Condena a J.C. (a) Diente, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de la Oficina de la Mujer de Duarte, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : En cuanto a las medidas de coerción que pesa sobre el imputado J.C. (a) Diente, establecidas en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal Dominicano, consistente en prisión preventiva, mantiene la continuación de las mismas, por los motivos expuestos precedentemente; SÉPTIMO : Advierte a las partes, que a partir que reciban la notificación de esta sentencia tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quieran hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416,417 y 418 del Código Procesal Penal; OCTAVO : Fija la lectura íntegra Inadmisible

de la presente sentencia para el día 04- 07-2017, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes representadas”(sic);

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.A.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 30 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por la Licdas. M.A.U.R., a nombre de C.M.V. y J.R.N.A., depositado el 8 enero 2018, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; Inadmisible

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

Medios del Recurso:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada; por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68,69 y 74.4 de la Constitución; y legales artículos 25, 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal Dominicano

.

Atendido, que en el presente caso aunque el recurrente J.C. titula como medio de casación en el escrito que pretende sustentar dicho recurso: “Sentencia manifiestamente infundada”; realiza una apreciación subjetiva de lo que entiende debía apreciar dicha Corte, conforme a los cuales entiende que la decisión dictada por la Corte a-qua es infundada, por tanto, el referido recurso adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, por lo que consecuentemente, no se dan las condiciones para que examinar el recurso de que se trata, por todo lo cual el mismo deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes C.M.V. y J.R.N.A. en el recurso de casación interpuesto por J.C., contra sentencia núm. 125-2018-SSEN-00027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo aparece Inadmisible

copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 de

febrero del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos

y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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