Sentencia nº 711 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de sentencia711
Número de resolución711
Fecha17 Octubre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 711

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 17 de octubre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promocionales BP La Romana, SRL, sociedad de responsabilidad limitada organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en las suites núms. 907, 908, 909 y 910 de la Torre Empresial Biltmore II, sito en la Ave. G.M.R., núm. 81, ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor J.D., español, mayor de edad, Pasaporte núm. BE64518, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo,

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Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 24 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.C.P., abogada del recurrido, el señor A.R.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2017, suscrito por los Licdos. C.A.M.C., R.J. y C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271648-5, 001-1053622-4 y 001-1722984-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Promociones BP La Romana, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2017, suscrito por los Dres.

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M.Á.S.J. y J.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0070242-2 y 001-1296719-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 5 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C.; P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, ejecución de contrato y entrega y transferencia de inmueble registrado, en relación a la Parcela núm. 408307099533, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia

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201700177, de fecha 3 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato, entrega y transferencia de inmueble registrado, interpuesta por el señor A.R.L.G., en contra de la sociedad Promociones BP La Romana, SRL., con relación a la Parcela núm. 408307099533, del Distrito Catastral núm. 1, municipio R.S., provincia S.P. de Macorís, por las razones expuesta previamente y, en consecuencia; Segundo: Homologa el Contrato de Promesa de Compra Venta, de fecha 8 de octubre de 2008, legalizado por la Dra. Cándida R.N.L., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual, la sociedad Promociones BP La Romana, S.
A., prometió vender al señor A.R.L.G., una porción de terrero de 1,500 Metros 2, identificada, de manera provisional, como Parcela núm. 139, ubicada dentro del ámbito de la Parcela núm. 5, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio R.S., provincia S.P. de Macorís, el cual ha adquirido carácter definitivo, por medio de la carta de saldo, de fecha 3 de octubre de 2012, emitida por el Director Financiero de la sociedad Promociones BP La Romana, SRL; Tercero: Ordena a las partes envueltas en el presente

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proceso, contratar los servicios de un agrimensor, a fin de que realice los trabajos de subdivisión del inmueble identificado con la Designación Catastral Posicional núm. 407397480406, del municipio R.S., provincia de San Pedro de Macorís, en base a la porción vendida, al hoy demandante, quedando las costas del proceso técnico a cargo de ambas partes; Cuarto: Ordena las partes el Registro de Título de San Pedro de Macorís, que una vez realizados los trabajados de subdivisión, proceda a ejecutar el contrato de promesa de compra venta, de fecha 8 de octubre de 2008, legalizado por la Dra. Cándida R.N.L., Notaria Pública de los del número del Distrito Nacional, a favor del señor A.R.L.G., dominicano, casado, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 053-0000383-6, en base a la designación catastral posicional resultante de la subdivisión, que se corresponda con el referido contrato de venta; Quinto: Ordena el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando, de manera ilegal, la porción de terrero de 1,500 Metros 2, de la Designación Catastral Posicional núm. 407397480406, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, propiedad del señor A.R.L.G.; Sexto: Condena a la parte demandada, Promocionales BP La Romana, SRL., al

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pago de un astreinte conminatoria por un monto de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión; Séptimo: Condena a la parte demandada, Promociones BP La Romana, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.Á.S.J. y J.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: C. al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, a fin de cancelar la inscripción de la litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 135 del Reglamente de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y a la Dirección Regional de Mensuras Catastral, a los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la solicitud hecha por la parte recurrente en audiencia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se pretende ordenar un peritaje a cargo de un agrimensor designado por el Colegio Dominicano de Ingeniero, Arquitectos y A., (Codia) o por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, en relación al inmueble objeto del litigio; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia;

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Tercero: Ordena también a la secretaría general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la ley;

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa el recurrido, fundado en lo siguiente: “la inadmisibilidad el presente recurso de casación, por ser violatorio al artículo 5 de la Ley de Casación, que manda que no se podrá interponerse contra sentencia preparatoria”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, Promotora BP La Romana, SRL, solicitó que se ordenara un peritaje a cargo de un agrimensor designado por el Codia o por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, con la finalidad de determinar, mediante inspección física o cartográfica, si el inmueble descrito como inmueble núm. 139, en el contrato de promesa de venta,

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del 8 de octubre de 2008 y sus anexos 1 y 2, correspondían en su ubicación con el inmueble amparado en el Certificado de Título con Matrícula núm. 4347614, identificado por la Designación Catastral núm. 408307314220, emitido a favor de Promociones BP La Romana, SRL, de una extensión superficial de 1,500.58 metros cuadrados”; que el Tribunal a-quo falló rechazando dicha solicitud, y ordenó la continuación de la audiencia, en la argumentación de que la determinación catastral que correspondía al inmueble, especificado en el plano provisional contenido en el contrato de promesa de compra en cuestión, ya había sido efectuada y cuyo resultado reposaba en las glosas del proceso, refiriéndose al informe emitido por el agrimensor W.C.S., que aclaraba lo relativo a la numeración provisional y al plano levantado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, en la consideración de que de ordenarse la medida solo devendría en una afectación al principio de celeridad procesal”;

Considerando, que independientemente, reposara en el proceso de que se trata, el resultado de un informe de un agrimensor y un plano levantado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el rechazo que hiciera el Tribunal a-quo del peritaje solicitado, por el hecho de que

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en el expediente ya existía el informe y otro plano de referencia, no impedía el hecho que de existir otro informe y otro plano tendrían, de manera insoslayable incidencia en la solución del caso, por consiguiente, la decisión que se recurrió, contrario a lo alegado por el recurrido, alcanzó el umbral de sentencia interlocutoria, por ende, susceptible de ser recurrida inmediatamente y no con el fondo del recurso, por tanto, procede desestimar la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso y pasar a conocer el fondo del mismo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al entender que la solución de la litis debía ser confiada al Informe de Inspección núm. 660201300120, del 21 de junio de 2013, el que ignoraba por completo documentos relevantes para la sustanciación de la causa, como eran los anexos I y II del Contrato de Promesa de Compraventa y no resolvía el problema de la localización física del inmueble y el inmueble objeto del contrato, no estaba deslindado, de modo que, cualquier número utilizado para identificar el solar estaría

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sujeto a cambios”; que además alega la recurrente, “que era un hecho evidente, que el informe de inspección por el que los jueces del Tribunal Superior de Tierras pretendían sustentar su fallo, no hacía la menor referencia a los anexos I y II del Contrato de Promesa de Compraventa, y la solicitud de una nueva inspección no se limitaba a ese motivo, y en el informe técnico que había presentado la recurrente, el agrimensor M.A.J.P., el cual identifica la designación catastral del inmueble, objeto de la litis, en el que el tribunal podría confirmar por su propia cuenta que el informe del agrimensor J.P., presentaba suficientes gráficas y párrafos explicativos, como para entender, con facilidad, el procedimiento utilizado por el técnico actuante, para concluir, que el inmueble objeto del contrato corresponde a la Designación Catastral núm. 408307314220, amparado en el Certificado de Título matrícula núm. 4000347614, emitido por el Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, el 4 de mayo de 2017”; que sigue alegando la recurrente, “ que el Tribunal a-quo violentó el derecho de defensa, cuando a una de las partes se le prohibió, como en la especie, la celebración de una medida relevante para la sustentación de la causa, quedando el derecho de defensa reducido a una simple aspiración o una

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mera declaración de principios, no obstante la recurrente expuso los motivos de forma clara para justificar la solicitud del peritaje, el tribunal negó dicha medida en una decisión que muestra claramente el curso que seguiría el fondo de la litis”;

Considerando, que el asunto gira en torno a que el actual recurrido, con la intención de ejecutar un contrato de promesa de compraventa, suscrito entre él y Promociones BP La Romana, SRL, interpuso una demanda en ejecución de contrato, la cual fue acogida en primer grado, y que al recurrir en grado de apelación, por dicha sociedad, solicitó un peritaje sobre la ubicación del inmueble en litis y que el mismo fuera a cargo de un agrimensor designado por el Codia o por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, solicitud que al ser rechazada por el Tribunal a-quo, Promociones BP La Romana, SRL interpuso el presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada describe las pruebas depositadas por la parte recurrente, Promociones BP La Romana, SRL, entre las cuales, se encuentran las siguientes: “1) Contrato de Promesa de Compraventa, de fecha 8 de octubre de 2008, intervenido entre Promociones BP La Romana, SRL, en calidad de promitente y el señor

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A.R.L.G., en calidad de adquiriente y con varios anexos I, II, y C; 2) Informe de Inspección de fecha 21 de junio de 2013, emitido por Mensuras Catastrales”; que además, la sentencia indica, que Promociones BP La Romana, SRL, solicitó como medida de instrucción, ordenar un peritaje a cargo de un agrimensor designado por el Codia o por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, con la finalidad de que mediante inspección física o cartográfica, determinar si el inmueble núm. 139 (provisional) del Contrato de Promesa de Venta del 8 de octubre de 2008, y sus anexos 1 y 2, correspondía en su ubicación con el inmueble amparado en el Certificado de Título Matrícula núm. 4347614, identificado por Designación Catastral núm. 408307314220, emitido a favor de Promociones BP La Romana, SRL, inmueble con una superficie de 1,500.58 Metros 2, que a dicho pedimento se opuso el actual recurrido, el señor A.R.L.G.”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, para rechazar la solicitud hecha por la actual recurrente, Promociones BP La Romana, SRL, en cuanto a que se ordenara un peritaje a cargo de un agrimensor designado por el Codia o por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, por un lado manifestó, “que por documentación se permitía

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determinar que la solicitud presentada por dicha recurrente, cumplía con lo requisito de la ley, previo a describir el artículo 33 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, que en síntesis, se refiere a que si una inspección hecha por un agrimensor, las dudas que persistieran como resultado de la misma, podrán ser aclaradas mediante una solicitud de inspección a cargo de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, refiriéndose al Informe Técnico, para ubicación del inmueble, de fecha 3 de enero de 2013, expedido por el agrimensor J.B.M.G., al Informe de Inspección Cartográfico, de fecha 10 de mayo de 2013, levantado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y al Informe de Inspección de fecha 21 de junio de 2013, levantado por la Dirección de Mensuras Catastrales”; y por otro lado expuso, “que el informe emitido por el agrimensor W.C.S., aclaraba lo relativo a la numeración provisional a que hacía referencia la parte recurrida y el plano levantado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, determinaban la designación catastral que correspondía al inmueble, específicamente en el plano provisional contenido en el contrato de promesa de compraventa en cuestión, por lo que al ordenar

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la medida solicitada por la recurrente devendría en una afectación, por tener el tribunal que sobreseer para celebrar una medida que ya había efectuado y sus resultados reposaban en las glosas del proceso”;

Considerando, que los jueces del fondo no están obligados a ordenar todas las medidas de instrucción que les sean solicitadas, sobre todo cuando existen en el expediente suficientes elementos de juicio de hecho y de derecho, para fallar asuntos sometidos a su consideración, como en la especie, que el Tribunal a-quo fundado en el informe emitido por el agrimensor W.C.S., y el plano levantado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que determinaba la designación catastral que correspondía al inmueble en litis, al ser el mismo objeto en la perseguida solicitud del peritaje hecho por la actual recurrente, Promociones BP La Romana, SRL, rechazó el peritaje sin implicar por ello que el Tribunal a-quo incurriera en violación a su derecho de defensa, cuando precisamente el Informe de Inspección Cartográfico de fecha 10 de mayo de 2013, fue uno de los documentos en que el Tribunal a-quo formó su convicción para rechazar el peritaje, el cual fue depositado por la propia recurrente, en consecuencia, al Tribunal a-quo estimar que era una afectación a la tutela efectiva

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sobreseer el proceso para celebrar una medida que ya se había efectuado, lejos de desnaturalizar los hechos, lo que hizo fue ejercer las facultades que le atribuye el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, de ordenar pruebas periciales cuando estime necesario para el esclarecimiento del caso, por tales motivos, procede rechazar los medios planteados y por ende, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Promociones BP La Romana, SRL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, de fecha 24 de agosto de 2017, en relación a la Parcela núm. 408307099533, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de R.S., provincia S.P. de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los Dres. M.

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Á.S.J. y J.C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de febrero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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