Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2000.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia77
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución77

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.G.C.P., en funciones de P.; A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.C.S., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identificación personal No. 8530, serie 45, domiciliada y residente en Las Matas de Santa Cruz, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 1987, por la Corte de Apelación de Montecristi, cuyo dispositivo se transcribe mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.P., en representación de los Dres. R. de J.M.R. y L.A.B.R. y del L.. L.F.D.M., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.C.A., por sí y por los Licdos. R.E.A.T. y F.J.A.T., abogados de la parte recurrida, Créditos Personales, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 1987, suscrito por los Dres. R. de J.M.R. y L.A.B.R., abogados de la parte recurrente, I.C.S., en el cual se proponen los medios de casación que se transcriben mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio de 1987, suscrito por el Dr. F.C.A. hijo y el Lic. F.J.A.T. por sí y por el Lic. R.E.A.T., abogados de la parte recurrida, Créditos Personales, S.A.;

Visto el auto dictado el 24 de julio del 2000, por el M.J.G.C.P., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y E.M.E., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, hipoteca judicial provisional, embargo conservatorio, demanda al fondo y declaración de inoponibilidad de acto auténtico viciado de nulidad absoluta, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó el 26 de febrero de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores J.R.S. y Honda Liniera, C. por A.; Segundo: Declarar, como al efecto declara como bueno y válido el embargo conservatorio realizado sobre los bienes muebles que guarnecen en el domicilio de la comunidad legal Reynoso-Cruz, y al efecto ordenamos la conversión del mismo en embargo ejecutivo; Tercero: Declarar, como al efecto declara la validez de inscripción provisional de hipotecas judiciales tanto sobre los bienes inmuebles de la comunidad, como sobre el inmueble perteneciente a la señora I.C.S., y al efecto ordenamos su conversión en hipotecas judiciales definitivas, particularmente sobre los bienes integrantes de la comunidad legal Reynoso-Cruz, es decir, las mejoras construidas dentro de una porción de 7 tareas, consistentes en la residencia familiar de los deudores, dentro de la Parcela No. 177, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Guayubín y sobre las treinta tareas dentro de la misma parcela, anexas a la anterior; así como también sobre la extensión de 7 tareas, propiedad de I.C., fuera de la comunidad, como garantía de su obligación personal; Cuarto: Declarar, como al efecto declara nulo y sin ningún valor ni efecto, el acto instrumentado por el notario público de los del número del Municipio de Dajabón, L.. J.A.Z., de fecha 17 de agosto de 1983, por violatorio a las disposiciones establecidas en el Código Civil, y por constituir dicho acto un fraude en perjuicio de los acreedores quirografarios de la comunidad; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena dar acta de que, como consecuencia de la nulidad del acto del 17 de agosto de 1983, la señora I.C. ni ha aceptado, ni ha repudiado la comunidad de bienes que existió entre ella y su ex-esposo, J.R.S.; Sexto: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., conjunta y solidariamente al pago inmediato de la suma de Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$31,797.77), moneda de curso legal, en favor de Créditos Personales, S.A., por lo ya indicado; Séptimo: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., al pago inmediato de los intereses convencionales vencidos y por vercerse a partir del 27 de septiembre de 1984; Octavo: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., al pago inmediato de los intereses legales, a partir del 27 de septiembre de 1984, a título de indemnización suplementaria; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por los abogados de la parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; Décimo: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los licenciados F.J.A.T., R.E.A.T. y R.M.A.K., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso interpuesto por I.C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, de fecha 26 de febrero del año 1985; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos: a) Que el contrato de fecha 11 de enero de 1980 y su anexo del 17 de junio del mismo año, ambos actos con firmas legalizadas por el notario L.. J.S.R.L., no han sido revocados, ni denunciados por ninguna de las partes, y en consecuencia, surten todos sus efectos jurídicos entre ellas; b) Que tratándose de un contrato de apertura de línea de crédito reconductivo, esencialmente de naturaleza comercial, y siendo las partes todas comerciantes, los límites de las líneas de créditos reconductivas, pueden ser modificados por las partes, sin necesidad de ningún escrito y su prueba resulta de la forma, en que la misma fue ejecutada, y efectivamente, así ocurrió varias veces entre 1980 y 1983, según pudimos notar; c) Que I.C.S., una de las partes obligada conjunta y solidariamente a todas las consecuencias del contrato de apertura de línea de crédito reconductivo resulta obligada a pagar el importe del balance adeudado, tanto respecto a su patrimonio propio, puesto que el crédito fue firmado cuando ella era soltera, como respecto del patrimonio que ella haya podido adquirir posteriormente, y de manera particular, lo que proviene del patrimonio de la comunidad de bienes existente entre ella y su antiguo cónyuge J.R.S.; d) Que de igual modo y por las mismas razones J.R.S. resulta obligado a pagar el importe del balance adeudado, tanto respecto a sus bienes propios como a los bienes que integran la comunidad Reynoso-Cruz; e) Que el último pagaré suscrito por J.R.S. en ejecución de la línea de crédito reconductiva que le había otorgado a él y a I.C.S. la sociedad Créditos Personales, S.A., en el año 1980, y a cuyos préstamos ambos se habían obligado conjunta y solidariamente, fue contraido maliciosamente el 15 de julio del 1983, o sea antes del pronunciamiento del divorcio (5 de agosto de 1983), y por consiguiente, la deuda contraida obliga a la comunidad de bienes de J.R.S. e I.C.S., y afecta la totalidad de los bienes de esa comunidad; f) Que I.C.S. estuvo inmiscuida en los negocios de la comunidad de bienes durante el tiempo que estuvo casada con J.R.S., por lo que carece de calidad para renunciar a la comunidad de bienes que existía entre ambos; g) Que el acto suscrito por I.C.S. y J.R.S., ante el notario Z. en la ciudad de Dajabón, en fecha 17 de agosto de 1983, no reúne las condiciones esenciales exigidas por la ley para los actos de partición; Tercero: Que debe rechazar y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada por ser justas y reposar sobre base legal; cuyo dispositivo textualmente expresa: "Primero: Ratificar, como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores J.R.S. y Honda Liniera, C. por A.; Segundo: Declarar, como al efecto declara como bueno y válido el embargo conservatorio realizado sobre los bienes muebles que guarnecen en el domicilio de la comunidad legal Reynoso-Cruz, y al efecto ordenamos la conversión del mismo en embargo ejecutivo; Tercero: Declarar, como al efecto declara la validez de inscripción provisional de hipotecas judiciales tanto sobre los bienes inmuebles de la comunidad, como sobre el inmueble perteneciente a la señora I.C.S., y al efecto ordenamos su conversión en hipotecas judiciales definitivas, particularmente sobre los bienes integrantes de la comunidad legal Reynoso-Cruz, es decir, las mejoras construidas dentro de una porción de 7 tareas, consistentes en la residencia familiar de los deudores, dentro de la Parcela No. 177, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Guayubín y sobre las treinta tareas dentro de la misma parcela, anexas a la anterior; Así como también sobre la extensión de 7 tareas, propiedad de I.C., fuera de la comunidad, como garantía de su obligación personal; Cuarto: Declarar, como al efecto declara nulo y sin ningún valor ni efecto, el acto instrumentado por el Notario Público de los del número del Municipio de Dajabón, L.. J.A.Z., de fecha 17 de agosto de 1983, por violatorio a las disposiciones establecidas en el Código Civil, y por constituir dicho acto un fraude en perjuicio de los acreedores quirografarios de la comunidad; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena dar acta de que, como consecuencia de la nulidad del acto del 17 de agosto de 1983, la señora I.C. ni ha aceptado, ni ha repudiado la comunidad de bienes que existió entre ella y su ex-esposo, J.R.S.; Sexto: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., conjunta y solidariamente al pago inmediato de la suma de Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos con Setenta y Siete Centavos (RD$31,797.77), moneda de curso legal, en favor de Créditos Personales, S.A., por lo ya indicado; Séptimo: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., al pago inmediato de los intereses convencionales vencidos y por vencerse a partir del 27 de septiembre de 1984; Octavo: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., al pago inmediato de los intereses legales, a partir del 27 de septiembre de 1984, a título de indemnización suplementaria; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza la conclusiones presentadas por los abogados de la parte demandada, por improcedente y mal fundada; Décimo: Condenar, como al efecto condena a los señores J.R.S., I.C.S. y Honda Liniera, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las

mismas en provecho de los licenciados F.J.A.T., R.E.A.T. y R.M.A.K., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los principios sobre el carácter inmutable y contradictorio del proceso. Violación a los artículos 78 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y siguientes de la Ley No. 834 sobre los debates, su cierre y puesta en estado de la causa, y el régimen de la comunicación de los documentos, así como sobre la motivación de las sentencias. Violación al derecho de defensa de la actual recurrente y ausencia total de motivos sobre esos agravios; Segundo Medio: Violación al principio del doble grado de jurisdicción, y al Art. 464 del Código de Procedimiento Civil que prohibe demandas nuevas en grado de apelación; Tercer Medio: Desnaturalización de documentos y de hechos. Violación al Art. 1315 del Código Civil al dar hechos por establecidos sin ninguna prueba. Falta de motivos en esos aspectos; Cuarto Medio: Violación al Art. 1193 del Código Civil; Quinto Medio: Mala aplicación de los Art. 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Falta total de motivos en este aspecto; Sexto Medio: Falta de motivos sobre el monto de la condenación principal;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por I.C.S., contra la sentencia del 16 de marzo de 1987, dictada por la Corte de Apelación de Montecristi, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.C.P., A.R.B.D., M.T., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR