Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Número de resolución77
Número de sentencia77
Fecha27 Agosto 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.C.S.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0031871-0, domiciliado y residente en la calle B, No. 2 del sector Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de noviembre del 2000 a requerimiento del L.. J.C.A.R. a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley de Cheques No. 2859; 405 del Código Penal y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por I.M., S.A., en contra de N.C.S.M. por violación a la Ley No. 2859 y al artículo 405 del Código Penal, éste fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, quien apoderó a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial a fin de conocer el fondo del asunto, la cual dictó en atribuciones correccionales su sentencia, el 12 de agosto de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión ahora impugnada; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto el 9 de octubre del 2000, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.C.A.R., a nombre y representación del señor N.C.S.M., prevenido, contra la sentencia correccional No. 584 de fecha 12 de agosto de 1998, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe pronunciar el defecto en contra del nombrado N.S. por no comparecer a audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Que debe declarar y declara al nombrado N.S. culpable de violar el artículo 66, letra a, de la Ley 2859 y por tanto condena a sufrir la pena de un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Veintiséis Mil Quinientos Pesos (RD$26,500.00); Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado N.S. al pago de las costas penales. Aspecto civil: Primero: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil incoada por el querellante M.A.M. en su calidad de representante de I.M., S.A., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. P.A.. C. y R.A.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena al nombrado N.S., al pago de la suma de Veintiséis Mil Quinientos Pesos (RD$26,500.00) a favor de M.A.M. por concepto del importe del cheque de que se trata; Tercero: Que debe condenar y condena al nombrado N.S. al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de M.M., en su calidad de representante de I.M., S.A., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por él a consecuencia del referido hecho; Cuarto: Que debe condenar y condena al nombrado N.S. al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado N.S. al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.A.C. y R.J.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo del aspecto penal de la sentencia apelada en el sentido de variar la pena impuesta a N.C.S.M. de un (1) mes de prisión correccional y el pago de una multa de Veintiséis Mil Quinientos Pesos (RD$26,500.00), por el pago de una multa de Veintiséis Mil Quinientos Pesos (RD$26,500.00) solamente, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el inciso 6to. del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada y rebaja la indemnización impuesta a favor del señor M.M. en su calidad de representante de I.M., S.A., de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por considerar este tribunal que es la suma justa y adecuada en el caso que nos ocupa; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Condena a N.C.S.M. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento y ordena la distracción de las civiles en provecho del L.. R.A.J., abogado que afirma estarlas avanzando; SEXTO: Rechaza las conclusiones del L.. J.A., a nombre y representación del inculpado N.C.S.M., por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de N.C.S.M., prevenido y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente N.C.S.M. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable no ha depositado memorial de casación, ni expuso en el acta de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso, en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: a) Que el 15 de septiembre de 1997 N.C.S.M., expidió a favor de I.M., el cheque No. 18349, girado contra el Banco del Exterior Dominicano, S.A., por la suma de Veintiséis Mil Quinientos Pesos (RD$26,500.00), el cual, al ser presentado al cobro, resultó no tener fondos; b) Que mediante acto de alguacil No. 0007/97, de fecha 14 de octubre de 1997 del ministerial E.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, I.M. realizó el protesto de cheque correspondiente, intimando a N.C.S.M. a depositar en la referida institución bancaria el valor de los cheques girados por él, depósito que no hizo; c) Que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido N.C.S.M. el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado por el artículo 66 de la Ley de Cheques No. 2859, y el artículo 405 del Código Penal con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa, la cual nunca podrá ser inferior al monto del cheque girado irregularmente, por lo que al condenar a N.C.S.M. sólo a Veintiséis Mil Quinientos Pesos (RD$26,500.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por N.C.S.M., en cuanto a su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de octubre del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y lo rechaza en cuanto a su condición de prevenido; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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