Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2007.

Fecha09 Mayo 2007
Número de resolución77
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/5/2007

Materia: Correccional

Recurrentes: G.E.L.R., compartes.

Abogada(s): Dra. A.Á..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 068-0010704-4, domiciliado y residente en la calle A.P.N. 30 del municipio Villa Altagracia provincia S.C., prevenido y persona civilmente responsable; R.A.U.S., persona civilmente responsable, y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de octubre del 2002 a requerimiento de la Dra. A.Á., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 36, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declarar regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 27 de mayo del 2002 por el Lic. E.A.M. a nombre y representación del señor G.E.L.R. y la compañía La Monumental de Seguros, S.A.; y en fecha 29 de mayo 2002 por la Dra. R. de J. de J. en representación de Grecia Severina García, por no estar de acuerdo esta última con el monto indemnizatorio, ambos contra la sentencia 315-01-00115 de fecha 22 de mayo dos mil dos (2002) dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 2 del municipio de Villa Altagracia provincia S.C., por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley cuyo dispositivo figura insertado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Declara al señor G.E.L., culpable de violar los artículos 49 literal ?d?, 65 y 72 literal ?a? de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificado por la Ley 114-99, en consecuencia, condena al prevenido a un (1) año de prisión más el pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) así como suspender la licencia de conducir 95-037285 categoría 3 por un período de un (1) año, más al pago de las costas penales causadas, y ordena que la sentencia intervenida sea comunicada al Director General de Tránsito Terrestre; TERCERO: Declarar en cuanto a la forma regular y válida la constitución en parte civil, ejercida accesoriamente a la acción pública, por la señora G.S.G., en su calidad de madre del menor J.Z., en contra de G.E.L.R. en su calidad de prevenido y R.A.R.U., como civilmente responsable, por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; CUARTO: En cuanto al fondo, de la preindicada constitución en parte civil, condenar a los señores G.E.L.R., por su hecho personal y R.A.R.U. de S., en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, conjunta y solidariamente, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora G.S.G. en su calidad de madre del menor J.Z., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos, como consecuencia del accidente de que se trata; QUINTO: Condenar a G.E.L.R. y R.A.R.U. de S. en sus ya indicadas calidades, al pago de los intereses legales de la su acordada en indemnización principal a título de indemnización supletoria a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Condenar a G.E.L.R. y R.A.R.U. en sus ya indicadas calidades, al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción a favor y provecho de Dra. R. de J. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Rechazar las conclusiones vertidas en audiencia por la abogada de la parte civil, en el sentido de que sean aumentadas las indemnizaciones, ya que Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) es una cantidad razonable, atendiendo a las lesiones que presenta el agraviado; OCTAVO: Rechazar las conclusiones vertidas en audiencia por la abogada de la defensa del prevenido la persona civilmente responsable y la aseguradora La Monumental de Seguros por improcedentes e infundadas en derecho; NOVENO: Declarar la presente sentencia en su aspecto civil común y oponible hasta el límite y alcance de su póliza a la compañía La Monumental de Seguros entidad aseguradora del vehículo causante del accidente?;

En cuanto al recurso de G.E.L.R. y R.A.U.S., en su calidad de personas civilmente responsables, y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puestas en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado en cuáles medios fundamentan su recurso, por lo que procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de G.E.L.R., en su condición de prevenido:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad o no del mismo;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a una pena que exceda de los seis meses de prisión correccional, no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará anexando al acta que se deberá levantar en secretaría, en uno u otro caso, una constancia del ministerio público;

Considerando, que el recurrente G.E.L. fue condenado a dos (1) año de prisión, y al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), por lo que no habiendo constancia en el expediente de que se encuentra en prisión o en libertad provisional bajo fianza, su recurso es inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G.E.L.R. en su calidad de persona civilmente responsable, Rosa Albania Ureña Santana y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso incoado G.E.L.R. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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