Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2005.

Número de resolución77
Fecha27 Abril 2005
Número de sentencia77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/4/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): P.S.G.

Abogado(s): L.. J.M.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 22118 serie 2, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero No. 24 de la ciudad de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de enero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de enero del 2003 a requerimiento del L.. J.M.G.C., actuando a nombre y representación de P.S.G., en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de enero del 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia P.S.G. y M.J.R. (prófugo), imputados, el primero de asesinato en perjuicio de V.A.G. (a) P. y el segundo, como cómplice; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 1997 providencia calificativa, enviando al tribunal criminal al procesado P.S.G.; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia el 22 de enero del 2002, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión recurrida en casación; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino el fallo dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 16 de enero del 2003, hoy impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado P.S.G. en representación de sí mismo, en fecha 23 de enero del 2002; b) el Lic. M.D. en representación del nombrado P.S.G. en fecha 23 de enero del 2002, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 25-02 de fecha 23 de enero del 2002 (Sic), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Librar como al efecto se libra acta de que apoderada esta Cuarta Sala, del expediente marcado con el No. 95-118-00033, de fecha 12 de enero de 1995, con fecha de entrada a esta sala el 31 de enero de 1995, a cargo de los nombrados P.S.G. y M.J.R. (prófugo), inculpados de violación a los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso V.A.G., procedió a fijar audiencia para el día 19 de septiembre de 1998, enviándose la vista de la causa a fin de que sea depositada el acta de defunción y citar al acusado M.J.R. (prófugo), fijándose para el día 10 de octubre de 1998; Segundo: Librar como al efecto se libra acta de que la vista de la causa ha sido enviada cuarenta y dos (42) veces a fin de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1998 que ordenó el depósito del acta de defunción, fijándose por última vez en fecha de hoy 22 de enero del 2002; Tercero: Librar como al efecto se libra acta de que consta en el expediente un acta de levantamiento de cadáver de la Dirección General de la Oficina Médico Forense del Distrito Nacional, en la que se contrae que en fecha 25 de diciembre de 1996 el Dr. Á.S.V., médico forense del Distrito Nacional, certifica y da fe de haber participado en el levantamiento del cadáver del occiso V.A.G., masculino, 28 años, soltero, obrero, dominicano, en la que hace constar en el sumario de hallazgo físico del cadáver: "herida bilateral en cuello cervical con sección del paquete vásculo nervioso del cuello; herida en mano derecha. Causa directa de la muerte: sección paquete vásculo nervioso del cuello, hemorragia externa"; Cuarto: Librar como al efecto se libra acta de que consta en el expediente una constancia del Ayuntamiento del Distrito Nacional, delegación municipal de P.B., en la que se contrae que el nombrado V.A.G., falleció a los 25 días del mes de diciembre de 1994 y cuyos restos se hayan sepultados en el cementerio de P.B., Distrito Nacional; Quinto: Librar como al efecto se libra acta que interpelado el acusado P.S.G., manifestó haber sido quien infiriera un machetazo, provocándole la muerte al hoy occiso V.A.G., y ante la admisión del acusado haberle provocado la muerte con arma blanca, el tribunal procedió a conocer de la vista de la causa con el acta de levantamiento de cadáver y la certificación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, delegación municipal de P.B.; Sexto: Rechazar como al efecto rechaza por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la defensa en el sentido de variar la calificación dada por la providencia calificativa por los artículos 321 y 326 del Código Penal; Séptimo: Declarar como al efecto declara al nombrado P.S.G., de generales que constan en el expediente marcado con el No. 95-118-00033, de fecha 12 de enero de 1995, culpable del crimen de asesinato y porte y tenencia de arma blanca, en perjuicio de V.A.G. (occiso), hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36, al quedar establecido en el plenario que el acusado actuó con premeditación y asechanza al ocasionarle las heridas que la produjeron la muerte a V.A.G.; en consecuencia, y en virtud del no cúmulo de penas, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el inciso I del artículo 463 del Código Penal; Octavo: Condenar como al efecto condena, además, al nombrado P.S.G., al pago de las costas penales en virtud del artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal; Noveno: Ordenar como al efecto ordena el desglose del expediente para que en cuanto al nombrado M.J.R., enviado prófugo, sea procesado con posterioridad y arreglo a la ley tan pronto sea arrestado o en consecuencia según lo establece el artículo 334 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa en lo referente a la aplicación del artículo 328 del Código Penal por improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado P.S.G. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, al declararlo culpable de violar los artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas; CUARTO: Condena al nombrado P.S.G. al pago de las costas penales del proceso";

Considerando, que el recurrente P.S.G., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado dijo en síntesis, lo siguiente: "a) Que de conformidad con los hechos expuestos precedentemente, por la investigación realizada por miembros de la Policía Nacional, conjuntamente con un representante del ministerio público, por las declaraciones del procesado, el cual admite los hechos, ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente, se ha comprobado que el occiso V.A.G. falleció a causa de herida de machetazo que le produjo el nombrado P.S.G., en ocasión de que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la disco terraza R., produciéndose un altercado entre ellos y el nombrado M.J.R., resultando el occiso con las heridas que le produjeron la muerte; b) Que de conformidad con las heridas que presentó el cuerpo de V.A.G., según el acta de levantamiento de cadáver de la Dirección General de la Oficina Médico Forense del Distrito Nacional, firmada por el Dr. Á.S.V., en la cual se expresa que el occiso falleció a causa de herida bilateral en cuello cervical con sección del paquete vásculo nervioso del cuello, herida en mano derecha, siendo la causa de muerte homicidio; c) Que el procesado admitió que le ocasionó la muerte al occiso, y en sus declaraciones dadas ante la jurisdicción de instrucción manifestó que el occiso estaba armado con un machete, que junto a sus amigos intentaron atracarlo y que él, para defenderse, le quitó el machete y lo hirió; pero por la forma en que sucedieron los hechos, ha quedado comprobado que P.S.G. es el autor de la muerte de V.A.G.";

Considerando, que del contenido de la motivación precedentemente transcrita, no se deriva que en el homicidio de que se trata se estableciera la premeditación y la acechanza, propias del asesinato; por consiguiente, la Corte a-qua no debió citar en el ordinal tercero de su sentencia, los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal sobre las agravantes y penas correspondientes a esta última calificación criminal; que sin embargo, es correcta la valoración de los hechos realizados en la especie por el referido tribunal de alzada; en consecuencia, procede casar por vía de supresión y sin envío, sólo la parte del ordinal tercero de la sentencia recurrida que cita los artículos propios del asesinato, toda vez que la apreciación de los hechos fue adecuada y la pena privativa de libertad impuesta corresponde a la indicada en dicho código penal, de homicidio voluntario, que es la calificación correcta de los hechos en cuestión.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 16 de enero del 2003, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, del ordinal tercero de la sentencia recurrida, la mención de los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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