Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.
Número de sentencia | 77 |
Número de resolución | 77 |
Fecha | 20 Julio 2005 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20/7/2005
Materia: Laboral
Recurrente(s): H.V.M.M., H.A.M.M.
Abogado(s): L.. J.D.R.R.
Recurrido(s): Suplidora de Productos Núñez Matías y/o J.M.N.M.
Abogado(s): Dr. L.C.R..
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 20 de julio del 2005.
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V.M.M. y H.A.M.M., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0694140-4 y 001-1163791-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. I.A.N. 143, del municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, quienes actúan en nombre y representación de su padre M. de J.M., fallecido, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2004, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.C.R., abogado de los recurridos Suplidora de Productos Núñez Matías y/o J.M.N.M.;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2005, suscrito por el Lic. J.D.R.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0132049-7, abogado de los recurrentes H.V.M.M. y H.A.M.M., quienes actúan en nombre y representación de su padre M. de J.M., fallecido, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de marzo del 2005, suscrito por el Dr. L.C.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0153535-9, abogado de los recurridos J.M.N.M. y Suplidora de Productos Núñez Matías;
Visto el auto dictado el 18 de julio del 2005, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 6 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes H.V.M.M. y H.A.M.M., contra los recurridos Suplidora de Productos Núñez Matías y/o J.M.N.M., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 20 de abril del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se condena a la parte demandada Suplidora de Productos N.M. a pagar a los demandantes H.V.M.M. y H.A.M.M., hijos del trabajador fenecido Sr. M. de J.M., los siguientes derechos: 220 días de salarios ordinarios, por concepto de asistencia económica, ascendente a la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve Pesos con 20/100 (RD$183,339.20), en virtud de las disposiciones del Art. 82, ordinal 2º del Código de Trabajo, todo en base a un salario mensual de Diecinueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos Oro Dominicanos con 90/100 (RD$19,858.90) y un tiempo laborado de catorce (14) años, diez (10) meses y seis (6) días; Segundo: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en daños y perjuicios incoada por H.V.M.M. y H.A.M.M. en contra de Suplidora de Productos N.M., contenida en el escrito de demanda inicial, por los motivos expuestos; Tercero: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de esta Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación intentado por J.N.M. y/o Suplidora de Productos Núñez Matías en contra de la sentencia de fecha 20 de abril del 2004, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe señores H.V.M.M. y H.A.M.M., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. L.C.R. y L.. F.V.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";
Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación a los artículos 15, 16, 34, 541 y 542 del Código de Trabajo y el Reglamento No. 258-93 de aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación de la letra j) del inciso 2 del artículo 8 de la Constitución de la República; Cuarto Medio: Mala aplicación del derecho. Errada interpretación de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Omisión de las disposiciones de los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: que la Corte violentó las normas de credibilidad de las pruebas, ya que si bien es cierto que los jueces laborales gozan de un poder de apreciación de éstas, no es menos cierto que las mismas tienen un orden jerárquico y que los testimonios no pueden, bajo ningún concepto, sustituir los hechos comprobados, como es la obligación que tienen los empleadores de presentar los documentos establecidos en el artículo 16 del Código de Trabajo, la prueba de la subordinación hecha por los demandantes; que el vehículo en que prestaba sus servicios el señor M. estaba a nombre del señor N.; que el empleador trazaba las rutas y las facturas y los pagos se hacían a nombre de la empresa o del señor N.M.; también desnaturalizan los hechos al aceptar las declaraciones de un vecino del sector que no sabe el nombre del señor M. y que luego señala, lo veía como vendedor, desconociendo la Corte además, que el señor M. de J.M. tenía 14 años laborando en la empresa y que al fallecer, su posición la ocupó su hijo A.M.; que los jueces no recogen en su fallo los pedimentos que le hizo la actual recurrida en cuanto a la exclusión del señor J.N.M. y declarar la prescripción de la acción ejercida por el demandante y dictaron un fallo amparado en pruebas que no fueron sometidas al libre debate de las partes, fallando ultra y extra petita y sin estatuir sobre la inadmisibilidad de la demanda que le fue planteada;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, se presentaron como testigos a cargo de la parte recurrente, los señores E.B.M. y A.A.S. quienes declaran, el primero, que nunca conoció al señor como empleado; a la pregunta de que si el señor N. le asignaba las zonas, respondió: "no ellos tienen sus zonas y se respetan las zonas", a la pregunta de cuando él no vendía todos los huevos lo guardaba en su casa, respondió: "Sí y después buscaba más", a la pregunta de que si el señor N. nunca le dio alguna instrucción al señor M. respondió: "que no"; a la pregunta de que si el señor M. no iba, qué pasaba, respondió "nada"; además el segundo declaró, el señor J. le daba la mercancía, la saca en la mañana luego la vende, le paga y lo que quede es de uno, uno va y la busca y luego de distribuirlo le paga, "él me hace una factura y le entrego lo que dice la factura, eso es lo de él, todos tenemos que entregar por factura, J. le dijo a él, te doy la camioneta dando un semanal y cuando termine de pagar te doy la matrícula; a la pregunta de que si había supervisor, respondió: "si lo tenía era secreto queriendo decir que no había, que llegaba cuando quería y que si quedaban huevos se le agregaba a la factura del otro día, además declara que el recurrido llegaba cuando quería, el jefe era uno mismo, a la pregunta de que si él estableció alguna ruta, respondió: "que no"; que también se presentaron los testigos a cargo de la recurrida F.D.B.P. y C.M.M., declaró el primero, que la camioneta era del señor M. y que éste también establecía la ruta y que su cargo era coger sus huevos y regresar en la tarde con lo que quedaba y que no vio pagando salario al señor M.; el segundo declaró, que el señor M. lo pasaba a buscar, que no iba a la compañía, que le pagaba RD$400.00 pesos semanales, que después que vendía éste lo llevaba a su casa y le pagaba y luego hacía su reporte, que le daban los huevos a RD$89.00 pesos y que éste los vendía a RD$105.00; que con todo lo antes mencionado se prueba de forma fehaciente que no existía ninguna relación de subordinación entre las partes, elemento fundamental para el establecimiento del contrato de trabajo, pues la única actividad del recurrido era buscar los huevos a un precio y revenderlos a otro precio, de donde obtenía su beneficio sin ninguna supervisión o seguimiento de parte del recurrente, actividad que realizaba con sus propios recursos, pues había adquirido la camioneta para ello, comprándosela a plazos al recurrente, por lo tanto no existía contrato de trabajo entre las partes, esto no obstante la certificación depositada a instancia de la empresa de fecha 8 de septiembre del 2000 que expresa que el recurrido laboraba para ésta como Gerente de Ventas, la cual es descartada por darle esta Corte más credibilidad a los testimonios antes mencionados, en virtud de la no jerarquía de pruebas en esta materia y el poder de apreciación de las pruebas por el Juez";
Considerando, que la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, al declarar la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal tiene un carácter jure tantum, que puede ser combatida con la prueba contraria;
Considerando, que existiendo la libertad de pruebas en esta materia esa prueba se puede hacer por cualquier medio, sin que exista una jerarquización que obligue al tribunal a reconocer una supremacía a una prueba determinada, salvo los casos del juramento decisorio, el cual en virtud del artículo 584 del Código de Trabajo, su presentación está condicionada a la ausencia de cualquier otro modo de prueba útil y del juramento supletorio, procedente en virtud del artículo 585, en caso de hechos cuya prueba sea incompleta;
Considerando, que en esa virtud no es necesario la existencia de un escrito para combatir la referida presunción y el juez determinar la inexistencia del vínculo contractual laboral, por existir un predominio de los hechos sobre los documentos, al tenor del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo;
Considerando, que para apreciar los medios de prueba, los jueces del fondo tienen un poder soberano, que les permite, frente a pruebas disímiles acoger aquellas, que a su juicio, les merezcan credibilidad y desestimar las que no tengan ese mérito, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurrieren en alguna desnaturalización;
Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo basó su fallo en el resultado del examen de la prueba aportada, la cual apreció soberanamente y de cuya apreciación llegó a la conclusión de que el señor M. de J.M., no prestaba servicios personales subordinados a los recurridos, quienes no tenían ninguna dirección ni control sobre sus actividades, por lo que no estuvieron ligados a él por un contrato de trabajo, lo que elimina la presunción de la existencia de dicho contrato;
Considerando, que para presentar un vicio como un medio de casación es necesario que el mismo ocasione un perjuicio al recurrente; que en la especie los alegatos de que el tribunal omitió referirse a los pedimentos formulados por los actuales recurridos, de ser cierto, ocasionaba perjuicios a éstos y no a los recurrentes, por lo que no procede que esta Corte examine si la sentencia impugnada contiene tal violación;
Considerando, que no se advierte que para formar su criterio el Tribunal a-quo haya incurrido en desnaturalización alguna, dando los motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.V.M.M. y H.A.M.M., contra la sentencia dictada el 28 de diciembre del 2004, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. L.C.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.