Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Octubre de 2008.

Número de resolución77
Número de sentencia77
Fecha22 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Compañía de Seguros San Rafael, C. por A

Abogado(s): D.. H.H.V., L.P.P., J.P.G.

Recurrido(s): W.S., compartes

Abogado(s): Dr. Ramón Almánzar Flores

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por San Rafael, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social y oficinas en la calle L.N. esquina calle San Francisco de Macorís, de esta ciudad, representada por su Administrador General, L.. D.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal núm. 6680, serie 64, de este domicilio y residencia y el señor M.G.D., dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 18 de abril de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.E.F.L., en representación del Dr. J.M.. P.G., abogados de la parte recurrente, San Rafael, C. por A. y M.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1985, suscrito por los Dres. H.H.V., L.R.P.P. y J.M.. P.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 1985, suscrito por el Dr. R.A.F., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 27 de noviembre de 1985, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, M.P.R., L.R.A.C., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por San Rafael, C. por A. y el Lic. D.G.C., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de septiembre de 1984 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por las partes demandantes con sus modificaciones señaladas, y en consecuencia: a) Se condena al señor M.O.F.D., a pagar la suma de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), para cada uno de los lesionados señores W.S., F.A.P., y la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) a favor del señor O.D.C.P. y/o F.R.M.F., como justa reparación por los desperfectos mecánicos, lucro-cesante y depreciación sufrido por su vehículo; Tercero: Se condena al señor M.O.F.D., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se condena al señor M.O.F.D., al pago de las costas en distracción del abogado Dr. R.A.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara oponible la presente sentencia contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros, San Rafael, C. por A., y por el señor M.O.F.D., contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente, el cual llena los requisitos exigidos por la ley, por lo cual debe ser declarado regular y válido en cuanto a la forma; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y la corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, y en consecuencia: Fija en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Pesos Oro (RD$3,400.00) y Dos Mil Doscientos Pesos Oro (RD$2,200.00) las sumas que deberá pagar el señor M.O.F.D. a los señores O.D.C.P. y/o F.R.M., F.A.P. y W.S., por los daños y perjuicios morales y materiales que le ha causado; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena al señor M.O.F.D., al pago de las costas de la presente alzada, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.A.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, un Único Medio: Violación al artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal. Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en su único medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua debió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia, puesto que este último estaba forzado a sobreseer la demanda de que estaba apoderado, toda vez que cuando éste dictó su decisión aún estaba abierta la acción pública y ésta no había sido definitivamente juzgada; que la Corte a-qua para estatuir sobre la acción civil de que estaba apoderada señala que la acción pública ya estaba definitivamente juzgada en base a la citada sentencia y certificación que se menciona en el penúltimo párrafo, sin embargo, esos documentos no fueron depositados en ejecución de la sentencia de comunicación de documentos indicada, ni se intimó a conocerlos a los impetrantes, por lo que fueron aportados subrepticiamente al debate, y sin haber dado la oportunidad de examinarlos y esgrimir contra ellos todos los medios de defensa que hubieren considerado pertinentes;

Considerando, que la Corte a-qua, retuvo sobre lo que fue juzgado por el juez de primera instancia con relación al sobreseimiento que “la circunstancia de que no se ejerciera la acción pública por cualquier causa que fuere, carece de relevancia jurídica para la solución del presente caso”, criterio este sostenido reiteradamente por nuestra Suprema Corte de Justicia. “Más aún esta Corte sostiene el criterio de que la acción dirigida contra el guardián de la cosa inanimada jamás ha estado supeditada a que primeramente se ejerza la acción pública, puesto que la demanda contra el guardián se basa en circunstancias extrañas al objeto de la prevención; que asimismo, tampoco es procedente el nuevo pedimento hecho en el escrito de ampliación, puesto que se trata de una excepción y es criterio de que “Las excepciones están destinadas a paralizar momentáneamente la demanda, por lo que deben ser propuestas in limini litis. Ellas son inadmisibles desde el momento en que se ha concluido al fondo”; que, en otro orden de ideas sigue diciendo la Corte a-qua, si el criterio sustentado por los recurrentes fuera correcto, que no lo es, tampoco hay lugar al sobreseimiento, puesto que en el expediente se encuentran depositados: a) Copia de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1984, por la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional; b) Copia del acto de notificación de la misma, realizado en fecha once (11) de diciembre de 1984; y c) certificación de no apelación expedida por la Secretaría de dicho tribunal en fecha ocho (8) de enero de 1985, la cual demuestra que el aspecto penal fue definitivamente juzgado”;

Considerando, que la Corte a-qua, como se ha visto, sostuvo que para el caso, carece de relevancia que la acción pública haya sido o no puesta en movimiento, puesto que la acción en responsabilidad civil que recae sobre el guardián de la cosa inanimada no depende de ésta, por lo que para estatuir sobre dicha acción civil, no tenia que tomar en cuenta ni la sentencia ni la certificación que daban constancia de que la acción pública estaba definitivamente juzgada; que la Corte a-qua actuó correctamente puesto que la responsabilidad del guardián no está supeditado al objeto de la prevención; que en tal sentido en la sentencia impugnada no se violentó al articulo 3 del código de procedimiento criminal que estaba vigente, no tampoco el derecho, de defensa de la recurrente por el único medio debe de ser rechazado y con este el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, el 18 de abril de 1985, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.A.A.F., abogado de las partes recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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