Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución77
Número de sentencia77
Fecha03 Junio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R.V.

Abogado(s): L.. Ana Belén Féliz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.B.F., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del interviniente J.R.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 15 de enero de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. A.B.F., defensora pública, en representación de J.R.V., depositado el 2 de febrero del 2009, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 12 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y las Resoluciones 296-2005 y 2087-2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de diciembre de 2007, en horas de la tarde, fue apresado J.R.V., en la calle Los Humildes del sector de Capotillo, de esta ciudad, por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, dejando abandonada una mochila, con 24.05 gramos de cocaína en su interior; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 31 de julio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al nombrado J.R.V., de generales que constan en el acta de audiencia tomadas el día de hoy, culpable de violar disposiciones contenidas en los artículos 5-a, 6-a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, a ser cumplidos en el recinto donde actualmente guarda prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); dictando sentencia absolutoria en beneficio del señor I.J.S.T., de generales que constan en el acta de audiencia tomadas el día de hoy, descargándole de toda responsabilidad penal y disponiendo el cese de la medida coercitiva impuesta al mismo en ocasión de este proceso; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas en cuanto al señor I.J.S.T., como consecuencia del descargo; y condena al pago de las costas penales del proceso al señor J.R.V.; TERCERO: Ordena la destrucción de la droga envuelta en el presente caso, consistente en veinticuatro punto cinco gramos (24.05) de marihuana y doce punto setenta y nueve gramos (12.79) de cocaína clorhidratada; CUARTO: Ordena la comunicación de esta decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D. y al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de esta decisión para el día 7 de agosto de 2008, a las tres (3:00 P.M.) horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. B.F., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado J.R.V., en fecha 26 de septiembre de 2008, contra la sentencia marcada con el núm. 523-08, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida marcada con el núm. 523-2008, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en lo relativo a la sanción impuesta, en tal sentido condena al imputado J.R.V., de generales anotadas, a cumplir la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión, conforme lo dispone el artículo 340.5 del Código Procesal Penal, por las razones que se explican en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: E. al imputado y recurrente J.R.V., del pago de las costas penales, por haber sido asistido en su defensa técnica por una abogada adscrita a la Defensoría Pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

Considerando, que el recurrente Dr. J.C., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación al artículo 340 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua en el proceso seguido al justiciable J.R.V., le impuso la pena de 1 año y 2 meses de reclusión mayor, en consecuencia la pena fue rebajada por debajo del mínimo legal, al argüir circunstancias atenuantes en su favor, sin especificarlas ni mucho menos motivar si las mismas se encontraban en las razones de la sentencia de primer grado, violentando así el espíritu del legislador, toda vez que está supeditado a que el maximun de la pena imponible no exceda de 10 años; en consecuencia, al estar siendo juzgado el imputado y encontrarse culpable de la violación al artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88, en el cual la pena máxima es de 20 años, bajo esas circunstancias sólo podía por el principio de correlación entre acusación y la sentencia, beneficiar al justiciable en el rango del dictamen del Ministerio Público, es decir acoger la pena planteada e imponerle 5 años de reclusión mayor, no excediendo sin justificación legal el mínimo que se establece en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88”;

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión, determinó lo siguiente: “1) Que de las actuaciones que integran el proceso de los documentos, de las argumentaciones y conclusiones de la parte recurrente y del Ministerio Público, se establece que son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 28 del mes de septiembre de 2007, fueron arrestados en flagrante delito los imputados I.J.S.T. y J.R.V., momentos en que se encontraban en la calle Los Humildes, próximo al colmado Y., del sector Capotillo, Distrito Nacional, al ser revisados se les ocuparon un (1) buche de un vegetal, color verde, presumiblemente marihuana, una (1) porción de polvo, presumiblemente cocaína, dos bisturís, quince (15) cigarrillos de la marca Filis y una mochila de color negro con la insignia de la D.N.C.D.; b) Que, en fecha 26 de febrero de 2008, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 292-2008, contentiva del auto de apertura a juicio respecto de los ciudadanos J.R.V. e I.S.T., por violación a las disposiciones de los artículos 5 literales a, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; c) Que, como jurisdicción de juicio, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 523-2008, en fecha 31 de julio de 2008, la cual entre otras cosas, condenó al imputado J.R.V., a cumplir la pena de 8 años de prisión, al declararlo culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; d) Que, dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado J.R.V., por medio de su abogada apoderada, la Licda. B.F., defensora pública; e) Que, ulteriormente, fue apoderada esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para el conocimiento y fallo del referido recurso, siendo el objeto de la presente decisión; 2) Que, en su primer medio, el imputado y recurrente J.R.V., por conducto de su defensa técnica, alega que la sentencia impugnada es violatoria a la norma procesal penal, específicamente la cadena de custodia. En primer lugar, es preciso señalar que la cadena de custodia, vale decir, la obtención, control, pureza y mantenimiento de los medios de pruebas, como figura jurídica no está contemplada en la ley; que, en ese orden de ideas, lo alegado por el imputado y recurrente no constituye una violación a las disposiciones de los artículos 26, 167, 186 y 189 del Código Procesal Penal, toda vez que, por un lado, el mismo no ofreció prueba en su recurso para demostrar tal aseveración y por el otro, que dicha pruebas fueron acreditadas por el Juez de la audiencia preliminar, y que cualquier irregularidad que presentaran las mismas debió ser invocada ante dicho Juez para que éste decidiera su admisibilidad o no; que haciendo sido admitidas, como evidencia, toda vez que fue presentada en juicio, las mismas fueron valoradas bajo los lineamientos del artículo 172 del Código Procesal Penal, por los Juzgadores, por haber sido obtenidas con inobservancia a las disposiciones previstas por el Código Procesal Penal, por cuanto procede rechazar el medio invocado; 3) Que, expone el imputado y recurrente en su segundo medio que el Tribunal de primer grado incurrió en una malsana valoración de los elementos de prueba, al no ponderar las inconsistencias en las declaraciones vertidas por los oficiales actuante, las evidentes contradicciones entre éstos y el Acta de Inspección y la no correspondencia de los objetos recolectados con los remitidos al INACIF, para su correspondiente análisis; que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de primer grado al valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público para sustentar su acusación determinó que eran vinculantes con el hecho acaecido e imputado al recurrente, así como también, que guardaban una estrecha vinculación con el cuadro imputador en su contra y con las circunstancias que rodearon el hecho reconstruido, a fin determinar la responsabilidad del encartado, las cuales luego de ser ponderadas y valoradas bajo las previsiones fijadas por el legislador en el artículo 172 de la norma procesal penal, que recogen lo que en el lenguaje jurídico se ha denominado “Sana Crítica”, que no es más que la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al momento de valorar las pruebas y deducir consecuencia jurídicas de las mismas; que, en el caso de la especie, al realizar dichos jueces tal valoración determinaron que éstas destruyeron fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia del encartado en el hecho atribuido, por lo que procede rechazar el presente medio por ser eminentemente improcedente y carente de base legal; 4) Que, en su tercer y último medio, el imputado y recurrente arguye que los Juzgadores no motivaron los criterios para la determinación de la pena de 8 años que le fue impuesta, desnaturalizando la voluntad del legislador. Que, en esa tesitura, el artículo 339 del Código Procesal Penal dispone las situaciones que el Tribunal debe observar al momento de fijar el monto de la pena; que, en el presente caso, el voto de la ley fue observado y cumplido cabalmente, tal como lo refleja el considerando núm. 16 de la sentencia impugnada, que señala: “ Considerando : que en la especie, considerando la peligrosidad que reviste para la salud pública y las consecuencias nocivas para el correcto desenvolmiento social, el Tribunal entiende que la pena solicitada por el Ministerio Público, es la adecuada a fin de lograr la función ejemplarizadora, rehabilitadora y educativa de la sanción, por lo que procede a acoger las conclusiones del Ministerio Público, es la adecuada a fin de lograr la función ejemplarizadora, rehabilitadora y educativa de la sanción, por lo que procede a acoger las conclusiones del Ministerio Público, en cuanto a la pena a imponer” (Sic). Que, lo anteriormente transcrito evidencia que los Jueces de primer grado no incurrieron en el vicio señalado, razón por la cual procede rechazar el presente medio; 5) Que, no obstante carecer de fundamentación y motivos mediante los cuales esta Sala de la Corte pueda declarar con lugar el presente recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 417 del Código Procesal Penal, entiende que procede declarar con lugar el mismo, sobre todo que el recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto por el imputado, y en ese sentido, dispone la norma procesal penal, en su artículo 404, que cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor no puede ser modificada en su perjuicio. Que, este Tribunal de alzada entiende que procede disminuir la sanción de 8 años de prisión impuesta por el Tribunal de primer grado al imputado y recurrente J.R.V., tomando en consideración que se trata de una persona joven y que el Ministerio Público no señaló ni probó que tiene antecedentes penales; 6) Que, para la imposición de la pena privativa de libertad, la cuantía establecida para la infracción objeto de la crítica judicial en esta ocasión, es la contenida en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, cuya escala se sitúa de 5 a 20 años de prisión; 7) Que, tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, este Tribunal estima, tal como se ha consignado precedentemente, que la sanción de 8 años de prisión, fijada por el Tribunal de primer grado al imputado, hoy recurrente, se enmarca dentro de la escala legal para la infracción cometida, sin embargo entiende que la misma no es justa y proporcional al caso que nos ocupa, por la cantidad de la sustancia ocupada y las incongruencias que se aprecian en las pruebas valoradas y que fundamentaron la condena. De igual forma, esta Sala entiende el imputado y recurrente debe ser favorecido con el perdón judicial de la pena, previsto en el artículo 340 de la norma procesal penal vigente, tal y como se hace constar en la parte dispositiva; 8) Que, en ese sentido esta Corte a-qua entiende procedente aplicar a favor del imputado J.R.V., las disposiciones del artículo 340 numeral 5, del Código Procesal Penal, que contempla el Perdón Judicial, por existir circunstancias extraordinarias de atenuación de la sanción dada su condición de delincuente primario, su juventud y la relativa insignificancia social del daño causado”;

Considerando, que, en efecto, tal como aduce el Procurador General recurrente, la Corte a-qua, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.V., y en consecuencia modificar la sanción impuesta por el Tribunal de primer grado, condenando al imputado a 1 año y 2 meses de prisión, conforme lo dispone el artículo 340.5 del Código Procesal Penal, incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica aplicada, toda vez que el imputado J.R.V., ha sido declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, sancionado con prisión de 5 a 20 años, y la figura jurídica del perdón judicial, acogida por la Corte a-qua, sólo procede cuando la pena imponible no supere los diez años de prisión, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede acoger el medio examinado.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J.C., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación, el 19 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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