Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha19 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L. de los Santos, compartes

Abogado(s): Dr. C.G., L.. R.O.S.R., F.R.S.R.

Recurrido(s): J.F.L.R., Grupo de Empleados de la Ferretería Americana

Abogado(s): L.. R.G.J., Georgina Sosa Limardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 053-0009412-4; S. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 121-0003720-4; C.L.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 092-0006800-6; J.J.A.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 092-0011014-9, y D.M.S.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1512206-1, todos domiciliados y residentes en la calle Paseo de Los R.C. núm. 3, barrio Puerto Rico, del sector A.H. de esta ciudad, actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.G. por sí y por los Licdos. R.O.S.R. y F.R.S.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de abril de 2010, a nombre y representación de los recurrentes L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G.;

Oído al Lic. R.G.J., por sí y por la Licda. G.S.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 7 de abril de 2010, a nombre y representación de la parte recurrida J.F.L.R. y Grupo de Empleados de la Ferretería Americana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. F.R.S.R., R.O.S.R. y C.G., a nombre y representación de L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., depositado el 21 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 19 de febrero de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G. y fijó audiencia para conocerlo el 7 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de octubre de 2002 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida P.L.C. esquina calle Camino Chiquito de esta ciudad, entre el camión cabezote marca M., propiedad de Transporte La Cumbre, asegurado en La Intercontinental de Seguros, S.A., conducido por B.C.R.P., y la motocicleta marca Yamaha, propiedad de Motoneveras Las Caobas, C. por A., asegurada en La Monumental de Seguros, C. por A., conducida por D.M.S.G.; b) que en ocasión de dicho accidente falleció E.S.G., quien transitaba en la parte trasera de la indicada motocicleta; c) que para el conocimiento del fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual dictó la sentencia núm. 422/2006, el 31 de marzo de 2006, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por B.C.R.P., Grupo de Empleados de la Ferretería Americana y La Intercontinental de Seguros, S.A., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 1489-06, el 24 de octubre de 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por: a) Los Dres. R.G.J. y G.S., actuando a nombre y representación del Grupo de Empleados de la Ferretería Americana, C. por A., en fecha 15 de agosto de 2006; b) El Lic. P.F.H.M., actuando a nombre y representación de B.C.R.P., Grupo de Empleados de la Ferretería Americana, C. por A. y La Intercontinental de Seguros, S.A., en fecha 21 de agosto de 2006; ambos en contra de la sentencia marcada con el número 422-2006, de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Ratifica el defecto pronunciado en fecha 22 de marzo de 2005, en contra de los inculpados B.C.R.P. y D.M.S.G., los cuales fueron citados a comparecer a la audiencia celebrada por este tribunal, en fecha 15 de abril de 2005, mediante actos de alguacil, instrumentados por el ministerial C.M. de la Cruz Melo, Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y no obstante la citación no comparecieron a audiencia, razón por la cual procede pronunciar el defecto contra éstos; Segundo: Declara al inculpado B.C.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0761658-3, domiciliado y residente en la manzana 37, núm. 19-a, Las Caobas de esta ciudad; culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de las señoras D.M.S.G. y E.S.G., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 463, ordinal 6to., del Código Penal Dominicano; Tercero: Declara a la imputada D.M.S.G., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001- 1512206-1, domiciliado y residente en la calle Paseo de Los R.C. núm. 3, Puerto Rico de A.H., no culpable de violar las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas del procedimiento en su favor; Cuarto: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por L. de los Santos, C.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., en calidad de agraviados en contra de B.C.R.P. y la razón social Grupo de Empleados Ferretería Americana, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente; Quinto: En cuanto al fondo, acoge la constitución en parte civil realizada por los demandantes, en consecuencia, condena a B.C.R.P. y la razón social Grupo de Empleados Ferretería Americana, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores L. de los Santos, en su calidad de padre de la occisa; b) La suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor y provecho de la menor W.D.A.S., en manos de su padre, el señor J.J.A.D.; c) La suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los menores W.D. y C.L.S., en manos de su padre C.L.P.; c) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora D.M.S.G., por la justa reparación de los daños y perjuicios morales productos de las lesiones por ellos recibidos en el accidente de que se trata; Sexto: Rechaza la petición de la parte civil constituida en cuanto al pago de los intereses legales, por las razones antes señaladas; Séptimo: Condena a B.C.R.P. y la razón social Grupo de Empleados Ferretería Americana, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.G. y los Dres. R.O. y F.R.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara la sentencia a intervenir común y oponible, a la compañía de seguros Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente; Noveno: C., al ministerial de estrados de esta Sala, para que notifique la presente decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial’; SEGUNDO: La corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, ordena la celebración total de un nuevo juicio, ante un tribunal del mismo grado al que dictó la sentencia, en tal sentido remite el presente proceso por ante la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a los fines de que apodere a un tribunal distinto del que conoció el mismo; TERCERO: Se compensan las costas del proceso”; e) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó la sentencia núm. 81/2007, el 19 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declaramos la absolución del imputado B.C.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0761658-3, domiciliado y residente en la calle Manzana 37, núm. 19-a, del sector Las Caobas, Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, por insuficiencia de pruebas, toda vez que la parte acusadora no ha destruido la presunción de inocencia de la cual se encuentra revestido el procesado, al no haber aportado pruebas suficiente de los cuales se evidencie, deduzca o comprometa la responsabilidad penal del imputado; y en consecuencia, no se ha demostrado que el hecho alegado sea imputable al mismo, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal Dominicano, por lo que ordenamos su inmediata y definitiva puesta en libertad, de conformidad con la norma anteriormente citada; SEGUNDO: Se ordena el cese definitivo de la medida de coerción bajo las cuales se encuentra sujeto el imputado B.C.R.P., en consecuencia, la cancelación de la garantía económica o fianza fijada, en atención a lo dispuesto en artículo 237 numeral 2, del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio, en cuanto al señor B.C.R.P., se refiere; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores L. de los Santos y S. de los S.G., en sus calidades de padres y hermano, respectivamente, de la occisa, C.L.P. y J.J.A.D., en representación de sus hijos menores procreados con la occisa E.S.G., y D.M.S.G., en su calidad de lesionada, en contra de el imputado B.C.R.P., por su hecho personal; F.L.R., persona civilmente responsable, la entidad Empleados Ferretería Americana, beneficiarios de póliza y la compañía aseguradora Intercontinental de Seguros, S.A., en sus calidades de aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, a través de sus representantes legales y apoderados especiales, D.. C.G., R.O.S.R. y F.R.S.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en actor civil, se rechaza la misma, toda vez que este tribunal no ha retenido falta ni penal ni civil, en contra del imputado B.C.R.P., y por los motivos expuesto en el cuerpo de dicha sentencia; SEXTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento; SÉPTIMO: Vale citación para las partes presentes y representadas”; f) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los actores civiles siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 032-SS-2008, el 11 de febrero de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y C.G., quienes actuamos a nombre y representación de los señores L. de los Santos, S. de los S.G., C.L.P., J.J.A.D., D.M.S.G., en fecha 11 de octubre de 2007, en contra de la sentencia núm. 81-2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por la Sala II, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: Anula en el aspecto civil la sentencia recurrida por no contener la misma una adecuada y justa motivación que haga posible saber si las pruebas aportadas fueron debidamente evaluadas, en consecuencia, ordena la celebración un nuevo juicio parcial, en el aspecto civil, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas, conforme las disposiciones de la Ley núm. 76-02 (Código Procesal Penal); TERCERO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; CUARTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. al imputado del pago de las costas penales y compensa, pura y simplemente entre las partes, las costas civiles del proceso causadas en la presente instancia, al haber obrado la corte subsanando un deber puesto a cargo de los jueces al momento de emitir sus decisiones”; g) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, dictó la sentencia núm. 485/2008, el 28 de abril de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los señores F.L.R., Grupo Empleados Ferretería Americana, C. por A., y la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., por estar regular y validamente citados para el día de hoy y no comparecer; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del señor B.C.R.P., por falta de concluir; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores L.S., S. de los S.G., J.J.A.D., C.L.P. y D.M.S.G., en sus indicadas calidades de demandantes y agraviada, respectivamente, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. R.O.S.R., F.R.S.R. y C.G., en contra de B.C.R.P., en su calidad de conductor, del vehículo placa núm. LJ-3048, envuelto en el accidente, J.F.L.R., en su calidad de propietario del vehículo y Grupo Empleados Ferretería Americana, C. por. A., como beneficiaria de la póliza núm. 5-500-202963 y la compañía de seguros Intercontinental de Seguros, S.A., por haber sido esta la aseguradora de vehículo causante del accidente; CUARTO: En cuanto al fondo dicha constitución en parte civil se acoge en parte, en consecuencia, se condena a los señores B.C.R.P., J.F.L.R. y Grupo Empleados Ferretería Americana, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de la suma de: a) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor L. de los Santos, por los daños y perjuicios y materiales ocasionado por la muerte de E.S.G., hija del primero y hermana del segundo; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor J.J.A.D., en calidad de padre de la menor W.D., procreada con la occisa E.S.G., por los daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del accidente; c) Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor y provecho del señor C.L.P., padre de los menores W.D. y C., por la justa reparación de daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del accidente; d) Cien Mil Pesos (RD$ 100,000.00), a favor y provecho de la señora D.M.S.G., por los daños morales y materiales, a consecuencia de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena a los señores B.C.R.P., J.F.L.R. y Grupo Empleados Ferretería Americana, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y C.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Se condena (Sic) la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía Intercontinental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo, causante del accidente; SÉPTIMO: Se comisiona al alguacil de estrado A.S., para la notificación de la sentencia; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 6 de mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde; NOVENO: Vale notificación para las partes presentes y representadas”; h) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0025-TS-2009, el 13 de febrero de 2009, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) D.. R.O.S.R., F.R.S.R. y C.G., quienes actúan en nombre y representación de los recurrentes L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., querellantes en el presente proceso, en fecha 30 de mayo de 2008; b) L.. P.F.H.M., en representación de B.C.R.P., imputado, en fecha 7 de noviembre de 2008; c) Licdos. R.G.J. y G.S.L., en representación del señor J.F.L.R. y la entidad Grupo de Empleados de Ferretería Americana, C. por A., terceros civilmente demandados, en fecha 14 de noviembre de 2008, todos contra la sentencia núm. 485-2008, de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia recurrida por no estar debidamente motivada de conformidad con las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 24 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena la celebración de un nuevo juicio en lo que respecta al aspecto civil, y en consecuencia, ordena el envío de la presente decisión por ante el Juzgado de Paz de San Cristóbal, para el conocimiento y fallo del asunto; CUARTO: Compensa las costas entre las partes en el presente proceso, L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., querellantes; B.C.R.P., imputado; J.F.L.R., y la entidad Grupo de Empleados Ferretería Americana, C. por A., terceros civilmente demandados; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Sala realizar la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, para los fines de ley correspondiente”; i) que al ser apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 133-2009, el 1ro. de junio de 2009, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuando a la forma la constitución en actor civil intentada por los señores el Leonardo de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., por ser conforme al derecho; S.: En cuanto al fondo acoge la constitución en actor civil intentada por los señores L. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G. y la rechaza en cuanto al señor S. de los Santos, por las razones externadas en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, se condena solidariamente a los señores B.C.R.P., por su hecho personal y el señor J.F.L.R., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de los siguientes valores: 1) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor L. de los Santos, en su calidad de padre de la occisa E.S.G.; 2) La suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00), a favor y provecho de la menor W.D.A.S., representada en esta instancia por su padre J.J.A.D., en su calidad de hija de la occisa E.S.G.; 3) La suma de Tres Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) (Sic), a favor y en provecho de los menores W.D. y C.L.S., representados en esta instancia por su padre C.L.P., en su calidad de hijos de la occisa E.S.G.; 4) La suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora D.M.S.G., en razón de las lesiones físicas sufridas por ésta a raíz del accidente en cuestión; TERCERO: Excluye del presente proceso al Grupo de Empleados Ferretería Americana, C. por A., por haberse comprobado que no era comitente del señor B.C.R.P.; CUARTO: Condena a los señores B.C.R.P. y J.F.L.R., en sus indicadas calidades y de manera solidaria, al pago de las costas civiles del presente proceso, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y C.G.; QUINTO: Rechaza las conclusiones de los actores civiles en cuanto a la fijación de intereses en la presente demanda, por las razones expuestas; SEXTO: Declara común y oponible las condenaciones contenidas en la presente decisión a la compañía Intercontinental de Seguros, en manos de su interventora Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el señor B.C.R.P.”; j) que dicha decisión fue recurrida en apelación por L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., J.F.L.R., B.C.R.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 2296, objeto del presente recurso de casación, el 22 de octubre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) los Dres. C.G., R.O.S.R., F.R.S.R., a nombre y representación de L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., de fecha 6 de julio de 2009; b) Los Dres. G.S.L. y R.G.J., actuando a nombre y representación de J.F.L.R., de fecha 16 de junio de 2009; y c) El Lic. P.F.H.M., a nombre y representación de B.C.R.P., en fecha 12 de junio de 2009, contra la sentencia núm. 133-2009 de fecha 1ro. de junio de 2009; SEGUNDO: Revoca la sentencia impugnada y sobre la base de los hechos fijados, declara regular y válida las pretensiones de los actores civiles L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., y en cuanto a la forma y en el fondo las rechaza, descarga al imputado B.C.R.P. y J.F.L.R., tercero civilmente responsable de los efectos de la indemnización civil, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Se rechazan las conclusiones contrarias a la presente sentencia; CUARTO: Se exime del pago de las costas en razón de que el vicio detectado se atribuye a la jurisdicción donde emanó la decisión impugnada”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito de casación, expresan lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); violación a los numerales 2 y 4 del artículo 417 del Código Procesal Penal: 2) la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 4) la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en el desarrollo de su recurso de casación los recurrentes L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., por medio de sus abogados, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua basa su decisión sobre el hecho de que si el aspecto penal adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por no haber recurso de apelación por parte del Ministerio Público, por lo que no ha lugar a indemnizaciones civiles cuando se trata de accidente de tránsito, que lo externado por la Corte a-qua entró en contradicción con lo expresado de manera reiterada por la Suprema Corte de Justicia en sus sentencias del 12 de septiembre de 1997 y del 25 de agosto de 1999, sobre el hecho de que la esfera de acción civil es distinta de la acción penal; que la Corte a-qua dictó una sentencia absolutoria en el aspecto civil sin atender a las reglas procesales como valoración de pruebas de fondo; que no existe fundamento que permitan legitimar la decisión del Juez a-quo respecto al rechazo de la demanda en el aspecto civil, ya que la decisión emitida por el Juez a-quo en sus fundamentos rendidos en las páginas 10 y 11, resultó ser manifiestamente infundada que a primera vista y sin esfuerzo intelectual se comprueba que su premisa quiebra toda lógica de razonamiento y entra en contradicción con lo establecido por nuestro más alto tribunal, al querer dejar por sentado cosas que el mismo no ha establecido”;

Considerando, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al anular la sentencia proveniente del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional de fecha 28 de abril de 2008 infringió el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, cuando expresa que si la Corte de Apelación apoderada ordenó la celebración de un nuevo juicio total o parcial debe apoderar un tribunal del mismo grado y departamento judicial de su jurisdicción, por lo que no podía enviarlo al Departamento Judicial de San Cristóbal, pero como nadie recurrió esa sentencia, la misma adquirió la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que, por otra parte, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal revocó la sentencia del Juez de Paz Especial de Tránsito de San Cristóbal estableciendo en uno de sus motivos que “el descargo de ambos es mandatorio en atención a que no hay elementos suficientes cuando se juzga en materia culposa, para que se retenga una falta en un asunto de un accidente automovilístico y donde ese aspecto represivo había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, lo que pone de manifiesto que aunque el Ministerio Público no apeló la primera decisión que había descargado a los imputados, ello no impedía a la jurisdicción de alzada apoderada de un recurso de apelación de los actores civiles, retener la existencia a una falta sustentadora de indemnizaciones civiles, o determinar, motu proprio, como lo hizo en la especie, la inexistencia de esa falta que pudiera generar la condigna reparación del daño recibido por esa parte recurrente, por tanto la Corte a-qua procedió correctamente al ponderar la sentencia apelada y emitir su juicio sobre la no existencia de esa falta.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L. de los Santos, S. de los Santos, C.L.P., J.J.A.D. y D.M.S.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de octubre del 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR