Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 2010.

Número de resolución77
Número de sentencia77
Fecha18 Agosto 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): N.E.E.

Abogado(s): L.. L.O.O.M., D.. M.G.E., M.M.C.

Recurrido(s): A.S.V.

Abogado(s): L.. Rubén Astacio Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por N.E.E., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 012-0005394-8, domiciliado y residente en la calle 19 de Abril núm. 81 de la ciudad de San Juan de la Maguana, actor civil, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.O.O.M., por sí y en representación de los Dres. M.G.E. y M.M.C., en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de la parte recurrente;

Oído al Lic. R.A.J., abogado de la parte recurrida en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por la parte recurrente en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 29 de marzo de 2010, mediante el cual se invocan los medios que más adelante se expresarán;

Visto la resolución núm. 1472-2010, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 7 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales suscritos por la República, la resolución núm. 917-2009 dictada por el Pleno de la Suprema Corte de justicia, así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 246, 249, 393, 396, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que son hechos no controvertidos consignados en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se consigna, los siguientes: a) que el 30 de noviembre de 2008, N.E.E. presentó una querella en contra de A.S.V., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, por violación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, adhiriéndose a la acusación que había presentado el Procurador Fiscal de San Juan de la Maguana; b) que el 19 de enero de 2009 el Juez de la Instrucción de ese distrito judicial, dictó auto de apertura a juicio contra A.S.V., y el 25 de marzo de ese mismo año el Tribunal Colegiado de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 039-09 con el siguiente dispositivo: “Aspecto penal: PRIMERO: Se declara al imputado A.S.V., de generales anotadas en el expediente, no culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el delito de abuso de confianza, por no haber quedado caracterizado el ilícito penal en el presente caso; por consiguiente, en virtud de lo establecido en el artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria a favor del imputado A.S.V.; SEGUNDO: Se deja sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado A.S.V.; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento. Aspecto civil: PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, ejercida por los Dres. M.M.C., M.G.E.M. y L.O.O., actuando a nombre y representación de N.E.E., y en contra del imputado A.S.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, rechaza la misma por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se condena a N.E.E., al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. Á.M.C., por haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del representante del Ministerio Público y de los abogados del actor civil y querellante, por improcedentes y carentes de base legal; CUARTO: Se fija para el día martes, que contaremos a siete (7) de abril del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la lectura íntegra de la presente sentencia, de conformidad con la ley. Quedando convocadas todas las partes”; c) que la misma fue recurrida en apelación por el actor civil N.E.E., y la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana produce la sentencia hoy recurrida en casación, el 15 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2009, por el Dr. Á.M.C. y el Lic. V.P.R. quienes actúan a nombre y representación de A.S.V. (a) Volvo; contra la sentencia núm. 107-02-706/2009, del 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta misma decisión; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y en consecuencia ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante un tribunal de la misma jerarquía del que dictó la sentencia recurrida que la Suprema Corte de Justicia se digne en designar; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación a las partes”;

Considerando, que el recurrente N.E.E., está invocando los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos 4 y 154 de la Constitución Dominicana y 70 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a los artículos 149, párrafo 1 de la Constitución y 2 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación de los artículos 69, número 2 de la Constitución Dominicana y 78, número 6 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 405 y 422 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que antes de ponderar los medios argüidos por el recurrente, procede como cuestión primordial y esencial solucionar el aspecto de la competencia que se suscita en la sentencia;

Considerando, que el caso comenzó en el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, cuya sentencia fue apelada ante la Corte de ese departamento judicial, la cual anuló la sentencia y envió el asunto por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de B., en virtud de la resolución dictada por esta Suprema Corte de Justicia, al no haber otro tribunal colegiado en su departamento;

Considerando, que al ser apelada la sentencia del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de B., y apoderada nueva vez la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, ésta anuló la sentencia y decidió apoderar a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que ésta designe el tribunal colegiado que debe conocer de ese envío, entendiendo que sus probabilidades de designar el tribunal colegiado se han agotado, y alegando que el Tribunal Colegiado de Elías Piña se niega a conocer los envíos que esa corte le hace;

Considerando, que mediante la Resolución núm. 917-2009, fue creado un Tribunal Colegiado en E.P., que está dentro de la jurisdicción del Departamento de San Juan de la Maguana, por lo que en vez de remitirlo a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia debió enviarlo al Tribunal Colegiado de Elías Piña, el cual está obligado a conocerlo;

Considerando, que aunque la sentencia impugnada no pone fin al procedimiento, y por ende no es recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, sin embargo, por la decisión dictada por la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, enviando el proceso a esta Sala para designar el tribunal colegiado, el asunto fue declarado admisible a fin de resolver el problema suscitado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.E.E., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 15 de marzo de 2010, en razón de que la misma no es susceptible de casación por no llenar las condiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal; Segundo: Esta Segunda Sala, por economía procesal designa al Tribunal Colegiado de Elías Piña para conocer del caso nuevamente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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