Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de resolución77
Número de sentencia77
Fecha12 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la corte de Apelación de San Cristóbal, L.. R.S.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador General Adjunto de la corte de Apelación de San Cristóbal, L.. R.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación de ese departamento judicial, el 28 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del L.. R.S., Procurador General Adjunto de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 12 de agosto de 2010, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 18 de octubre de 2010, que declaró admisible el presente recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 69, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de junio de 2010, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de Peravia, L.. M.B.T. y F.V.G., presentaron acusación y solicitaron la emisión de auto de apertura a juicio contra R.A.G. de León, A.C.C. (a) T., V.Y.E., E.H.P., M.B.L., P.J. y P.V.D., imputándoles la violación de las disposiciones de los artículos 132, 259, 265 y 266, del Código Penal, y 39, párrafos II y III, de la Ley núm. 36, sobre C.P. y Tenencia de Armas, y 60 de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que entre los elementos probatorios ofertados por la Ministerio Público para sustentar su acusación, está el vehículo Toyota 4Runner, color blanco, sin placa, sin chasis visible; c) que R.B. y Créditos Guimanfer, S.R.L., solicitaron la devolución del vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo 4Runner 4 X 2 SR5, color blanco, chasis sin número, sin placa, la cual fue denegada por el Ministerio Público apoderado; d) que dicha decisión fue objetada por los solicitantes, siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia el 7 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente solicitud de devolución de objeto secuestrado hecha por el señor R.B., de generales que constan, actuando a nombre y representación de la compañía Créditos Guimanfer, S.R.S. (Sic), a través de sus abogados L.. R.O.P. y F.M., por haber sido hecha conforme con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma la decisión del Ministerio Público de no devolución del vehículo tipo jeep, marca Toyota, modelo Runner 4x2 SRS, color blanco, chasis sin número, sin placa, por las razones antes expuestas; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes"; e) que dicho fallo fue recurrido en apelación por Créditos Guimanfer, S.R.L., y apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dispuso el 28 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declarar como buena y válida la instancia dirigida por el señor R.B. que actúa en representación de Crédito Guimanfer, S.R.L. a través de sus abogados L.. R.O.P. y F.M., de fecha once (11) de mayo del año 2010, por haber sido orientado conforme a la ley; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada y ordena la devolución del vehículo tipo jeep marca Toyota modelo 4Runner 4x2. SR5, color blanco, año 2004, chasis JTRZU14R540033930 (Sic) y placa G220075, por las razones que exponen los reclamantes; TERCERO: Ordena la notificación de la presente resolución al Ministerio Público, para su ejecución y a las partes involucradas en el proceso";

Considerando, que el Ministerio Público recurrente sostiene resumidamente: "Primer Medio: Que en fecha 20/2/2010 a las 10:15 a. m., se detienen el flagrante delito por agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), a los imputados R.A.G. de León, A.C.C. (a) T., V.Y.E., P.J., P.V.D., E.H.P. (cabo de la P. N.) y M.B.L. (cabo de la P. N.), sorprendidos en momento en que se transportaban en un vehículo jeep marca 4Runner, color blanco, no número de chasis visible y sin placa por la calle Principal de Villa Fundación de la ciudad de Baní, provincia Peravia y en el interior del vehículo había armas de fuego ilegales, papeletas cortadas en forma de billete, cinco paquetes de un polvo blanco con peso de 5.09 kilos que luego de ser analizados por laboratorios del INACIF resultó no ser sustancias controladas, radios de telecomunicación, cinta adhesiva, todos vestían uniforme alusivo a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), y un frasco de gas pimienta (pepper spray). Con lo que estableceremos que estamos en presencia de una asociación de malhechores, los cuales en su itinerario del crimen habían comenzado a realizar los actos de ejecución de diferentes delitos y la consumación del mismo no fue no permitido por los agentes del orden adscritos a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), que abortaron la actividad reñida con la ley penal dominicana y que por resolución judicial el Juez de la Instrucción del Distrito Nacional de Peravia ratifica la no devolución de objeto secuestrado a las personas que alegan ser sus propietarios; la sentencia emanada por la corte de Apelación es manifiestamente infundada toda vez que los juzgadores dispusieron la devolución de un objeto que se utilizó como medio de transporte de sustancias que resultaron no ser drogas, dinero falso y armas de fuego de porte ilegal no obstante ser un elemento de prueba de la acusación presentada por el Ministerio Público en el Distrito Judicial de Peravia y por las condiciones del caso puede ser el mismo objeto de decomiso por las autoridades competentes violando los artículos 188, 189 y 190 del Código Procesal Penal";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su sentencia expuso las siguientes motivaciones: "a) Que los recurrentes presentan documentaciones contentivas de comprobaciones que permiten a esta corte en su análisis, establecer que real y efectivamente tienen la facultad de requerir el objeto por ellos perseguido y que más aún, se han comprometido ante el tribunal que lo requiera la presentación del objeto indicado en su instancia; b) Que las documentaciones depositadas conforman los literales de la A a la L que se consignan en la resolución impugnada en forma muy detallada, de manera que, en atención a las pretensiones, si los objetos que han sido secuestrados son individualizados aún estén bajo la responsabilidad de otro ministerio; dado el riesgo de que puedan alterarse, pueden ser devueltos a la persona que demuestre ser propietario del mismo, devolución que puede ser provisional o con la obligación de ser presentados cuando sean requeridos. Que en el presente caso no existe controversia acerca de la posesión o dominio de la cosa objeto de entrega y en esas atenciones la solicitud puede ser dirigida al juez, quien puede objetarla u ordenar su entrega, como en la especie que se trata";

Considerando, que el Código Procesal Penal, establece en su artículo 190: "Tan pronto como se pueda prescindir de ellos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso deben ser devueltos por el Ministerio Público a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución puede ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de presentarlos cuando se le requiera. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos pueden ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial que los necesite, que sólo pueden utilizarlos para cumplir el servicio que brinda al público. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se aplican, analógicamente, las reglas civiles respectivas. La decisión del Ministerio Público referida a la devolución puede ser objetada ante el juez";

Considerando, que de los legajos que conforman el presente proceso, se evidencia que tal como invoca el Procurador Adjunto recurrente, el vehículo objeto de devolución forma parte de los elementos probatorios que sustentan la acusación contra A.G. de León, A.C.C. (a) T., V.Y.E., E.H.P., M.B.L., P.J. y P.V.D., objeto que fue retenido;

Considerando, que es de principio que, en materia penal, los objetos que han sido incautados o secuestrados en ocasión de un proceso, permanecerán retenidos mientras dure la investigación por parte del Ministerio Público, y sólo cuando no sea indispensable conservarlos podrían ser devueltos, una vez quede establecida con claridad la identificación del objeto reclamado y comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa que se requiere; que en la especie, como aduce el Ministerio Público recurrente, no existe certeza de la individualización del vehículo, pues no consta entre las piezas del expediente ni puede determinarse por otro medio, que el vehículo decomisado y el reclamado sea el mismo, ya que el registro de fábrica o número de chasis con que éste podría particularizarse se encuentra ilegible; por consiguiente, procede acoger el medio que se examina.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la corte de Apelación de San Cristóbal, L.. R.S., contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación de ese departamento judicial, el 28 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa, sin envío, la referida decisión; Tercero: Exime el proceso de costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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