Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de resolución77
Fecha31 Marzo 1999
Número de sentencia77
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ameritex, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Guarocuya esquina calle J, Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por su administradora financiera, L.. J.C. de M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.O., abogado de la recurrente, Ameritex, S.A.;

Visto el memorial de casación del 27 de noviembre de 1998, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. S.A.O. y la Licda. O. delC.V.D., provistos de sus cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0740765-2 y 001-0439915-9, respectivamente, abogados de la recurrente, Ameritex, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 1998, suscrito por el Dr. H.C.T., provisto de su cédula de identidad y electoral No. 071-0004739-3, con estudio profesional en la calle Cub Scouts No. 7, E.N., de esta ciudad, abogado del recurrido C.D.J.B.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 27 de enero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso al Sr. H.F., por entender que Ameritex, S.A., es una compañía constituida y con personería jurídica propia; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Ameritex, S.A., a pagarle al Sr. C.D.J.B.P., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación, más el pago de seis (6) meses de salarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo sobre la base de un salario de RD$600.00 semanal; Cuarto: Se condena a la parte demandada Ameritex, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.G. y M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se comisiona al ministerial W.B.A.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge la exclusión presentada por la parte recurrente del Sr. H.F., según conclusiones al respecto; Segundo: En cuanto al fondo se confirma en todas sus partes, la sentencia objeto del recurso, por las razones expuestas; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe Ameritex, S.A., al pago de las costas, a favor de los Dres. H.C. y J.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución de la República Dominicana; violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos, carencia de base legal, omisión de estatuir sobre pedimentos formales, hechos por conclusiones, obligaciones de los jueces de dar motivos especiales para desechar las pruebas que se le someten sobre todo en ausencia de pruebas de la otra parte; falsa aplicación de los Arts. 1315 del Código de Procedimiento Civil y 541 del Código de Trabajo; contradicción entre considerandos y dispositivo; Segundo Medio: Inconstitucionalidad del Art. 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en vista de que en el segundo medio de casación propuesto, la recurrente plantea la inconstitucionalidad del Art. 641 de1 del Código de Trabajo, procede examinar ese medio en primer término;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual por tratarse de una inconstitucionalidad se examina primero, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Art. 641 del Código de Trabajo, es violatorio de las disposiciones constitucionales del Art. 67 que conceden competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de los recursos de casación contra las decisiones de los tribunales del orden judicial dictadas en única o última instancia, no pudiendo ninguna disposición legal derogar tal facultad, sobre todo para permitirle a la Suprema Corte de Justicia decir la última palabra en materia de constitucionalidad, muy especialmente ahora que dicho tribunal tiene incluso facultades de tribunal de garantías constitucionales;

Considerando, que el Art. 641 del Código de Trabajo dispone: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el Art. 67, ordinal 2 de la Constitución de la República Dominicana, que otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia, para conocer de los recursos de casación, dispone que el mismo se hará de conformidad con la ley, de donde se deriva que ésta puede establecer limitaciones al ejercicio de ese recurso, y en consecuencia, no prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso; que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben cumplirse previamente por las partes en conflictos, las que les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia de sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que el tribunal queda en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasan el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación;

Considerando, que la sentencia del Juzgado de Trabajo, confirmada por el fallo impugnado condena a la recurrente a pagar al recurrido: "28 días de preaviso, 42 días de cesantía, 14 días de vacaciones, salario de navidad, bonificación, más el pago de los seis meses de salarios por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$600.00 semanal, lo que asciende a la suma de RD$32,273.68;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 3-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 8 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo de RD$2.010.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$40,200.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ameritex, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las en costas, distrayéndolas en provecho del Dr. H.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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