Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2006.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha26 Septiembre 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/09/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Kentucky Foods Group Limited

Abogado(s): L.. F.A.A. De Castro, Francesca García Fernández

Recurridos: H.E.R.C., compartes

Abogados: L.. J.M.T.A., Juan Leovigildo Tejada Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Kentucky Foods Group Limited, compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle F.F.E.. O. y G., E.N., en esta ciudad, representada por su P.R.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1599424-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 26 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 5 de diciembre del 2006, suscrito por los Licdos. F.A.A. De Castro y F.M.G.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0892722-9 y 001-0099196-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo del 2007, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogados de los recurridos H.E.R.C., F.A.D., J.A. De León y J.P.;

Visto el auto dictado el 4 de enero del 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos H.E.R.C., F.A.D., J.A. De León y J.P. contra la recurrente Kentucky Foods Group Limited, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 30 de junio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por el señor H.E.R.C., en perjuicio de Kentucky Foods Group Ltd., por haber sido hecha en la forma que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza los reclamos de prestaciones laborales por desahucio planteado por el demandante H.E.R.C., por no reposar en prueba legal; b) Condena a Kentucky Foods Group Ltd., a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación, la suma de RD$2,311.11 por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2003; la suma de RD$10,910.70 relativa a 45 días de salario por concepto de las utilidades proporcionales del año 2003; la suma de RD$3,200.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar; la suma de RD$25,000.00 por concepto de indemnización, por la falta de pago de derechos adquiridos, salarios ordinarios y no inscripción y pago al IDSS; para un total de RD$41,421.81, teniendo como base un salario quincenal de RD$3,200.00 y una antigüedad de 10 meses; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de salario de Navidad 2003 y utilidades 2003, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Compensa el 50% de las costas del procedimiento y condena a Kentucky Foods Group Ltd, al pago del restante 50% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Kentucky Foods Group Limited, contra las sentencias AP00136/2005, de fecha 30 de junio del año 2005, y AP00120-05, de fecha 16 de junio del año 2005, ambas dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber cumplido con los requisitos que dispone la ley que rige la materia; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado por la empresa Kentucky Foods Group Limited, por falta de calidad; de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por el señor J.P., por carecer de fundamento y de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, el medio de inadmisión planteado por la empresa Kentucky Foods Group Limited, por falta de interés; de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, incoada por el señor J.A. de León, por carecer de fundamento y de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, el medio de inadmisión planteado por la empresa Kentucky Foods Group Limited, por falta de interés; de la demanda en reclamación de prestaciones laborales por desahucio e indemnizaciones contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo, incoada por el señor F.A.D.V., por reposar en prueba legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, en parte, los recursos de apelación incoados por la empresa Kentucky Foods Group Limited, en contra de las sentencias No. AP00120, de fecha 16 de junio del año 2005, y No. AP00136/2005, de fecha 30 de junio del año 2005, dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, se revocan en todas sus partes las sentencias impugnadas; Sexto: Acoger, como al efecto acoge en parte, la demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio e indemnizaciones, contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, incoada por el señor J.A. de León, en contra de la empresa Kentucky Foods Group Limited, en consecuencia se condena a Kentucky Foods Group Limited, al pago de los valores que se detallan a continuación: a) la suma de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 32/100 (RD$644.32), por concepto de completivo de prestaciones laborales, en aplicación de lo que disponen los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo; b) la suma de Tres Pesos con 80/100 (RD$3.80), diarios por concepto de 2.51% del monto del salario diario devengado por el trabajador señor J.A. de León, por cada día que transcurra en el incumplimiento del pago del auxilio de cesantía, computados a partir del día veintiséis (26) de febrero del año 2004 y hasta que la empresa Kentucky Foods Group Limited, haga efectivo el pago de dichos derechos, en aplicación de lo que establece el artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Acoger, como al efecto acoge, las reclamaciones contenidas en la demanda introductiva de instancia, incoada por el trabajador señor J.A. de León, en pago de los siguientes valores: a) De la suma de Tres Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 42/100 (RD$3,916.42), por concepto de salario de Navidad correspondiente al período 2003-2004, en aplicación de lo que establece el artículo 219 del Código de Trabajo; b) De la suma de Dos Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 77/100 (RD$2,124.77), por concepto de 14 días de vacaciones correspondientes al año 2003; c) De la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el no pago del salario de Navidad y de las vacaciones del último año de servicio prestado, en virtud de lo que disponen los artículos 177, 219 y 712 del Código de Trabajo; Octavo: Rechazar, como al efecto rechaza, por carecer de fundamento y de base legal, las reclamaciones formuladas por el señor J.A. de León, en pago de participación en los beneficios de la empresa del período 2003-2004, y en pago de la suma de RD$13,000.00 pesos, por concepto de salarios dejados de pagar; Noveno: Acoger, como al efecto acoge, las reclamaciones contenidas en la demanda introductiva de instancia, incoada por el trabajador señor J.A. de León, en pago de los siguientes valores: a) De la suma de Tres Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 42/100 (RD$3,916.42), por concepto de salario de Navidad correspondiente al período 2003-2004, en aplicación de lo que establece el artículo 219 del Código de Trabajo; B) De la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el no pago del salario de navidad y de las vacaciones del último año de servicio prestado, en virtud de lo que disponen los artículos 177, 219 y 712 del Código de Trabajo; Décimo: Rechazar, como al efecto rechaza, por carecer de fundamento y de base legal, las reclamaciones formuladas por el señor J.A. de León, y en pago de participación en los beneficios de la empresa del período 2003-2004, y en pago de la suma de RD$13,000.00 pesos, por concepto de salarios dejados de pagar; Décimo Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por carecer de fundamento, las reclamaciones contenidas en la demanda introductiva de instancia, incoada por el trabajador señor H.E.R.C., en pago de prestaciones laborales por desahucio y en pago de los siguientes valores: a) De la suma de RD$10,910.70 pesos, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2003; b) De la suma de RD$3,200.00 pesos, por concepto de salarios dejados de pagar; c) De la suma de RD$25,000.00 pesos, por concepto de indemnización por el no pago de la participación en los beneficios de la empresa y por el no pago de los salarios ordinarios; Décimo Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte, las reclamaciones incoadas por el señor H.E.R.C., en pago de los valores que se detallan a continuación: a) De la suma de Dos Mil Trescientos Once Pesos con 11/100 (RD$2,311.11); por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2003; b) De la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), por concepto de indemnización por el no pago del salario de Navidad, por la no inscripción y pago de las contribuciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en virtud de lo que disponen los artículos 52, 712 y 728 del Código de Trabajo; Décimo Tercero: Acoger, como al efecto acoge, en parte, las reclamaciones formuladas por el señor F.A.D.V., en pago de los siguientes valores: a) de la suma de Tres Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos con 06/100 (RD$3,752.06), por concepto de salario de Navidad correspondiente al período 2003-2004, en aplicación de lo que dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; b) De la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por concepto del salario de Navidad del 2003-2004, en aplicación de lo que disponen los artículos 219 y 712 del Código de Trabajo; Décimo Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, por carecer de fundamento y de base legal, las reclamaciones formuladas por el señor F.A.D.V., en pago de la suma de RD$3,200.00 pesos, por concepto de salarios dejados de pagar, y en pago de 14 días de vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al último año laborado, en aplicación de lo que disponen los artículos 177 y 223 del Código de Trabajo; Décimo Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza las reclamaciones contenidas en la demanda inicial, incoadas por el señor J.P., en pago de prestaciones laborales por desahucio, por carecer de fundamento y de base legal; Décimo Sexto: Acoger, como al efecto acoge, en parte, las reclamaciones formuladas por el señor J.P., en pago de los siguientes valores: a) de la suma de Dos Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con 99/100 (RD$2,167.00), por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2003, en aplicación de lo que dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; b) De la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el no pago del salario de Navidad correspondiente al año 2003, en aplicación de lo que prescriben los artículos 219 y 712 del Código de Trabajo; c) De la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la no inscripción y no pago de las contribuciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, en aplicación de lo que disponen los artículos 52, 712 y 728 del Código de Trabajo; las condenaciones contenidas en la presente decisión, han sido calculadas tomando como base un salario quincenal para el señor H.E.R.C., ascendente a la suma de RD$3,200.00 pesos quincenales y una antigüedad de su contrato de diez (10) meses; para el señor F.A.D., tomando como base un salario quincenal ascendente a la suma de RD$1,731.72 pesos y una antigüedad de su contrato de trabajo de tres (3) años; para el señor J.A. de León, tomando como base un salario quincenal ascendente a la suma de RD$1,807.58 pesos y una antigüedad de su contrato de trabajo de tres (3) años, y para el señor J.P., tomando como base un salario quincenal ascendente a la suma de RD$3,200.00 pesos y una antigüedad de su contrato de trabajo de ocho (8) meses; Décimo Séptimo: Rechazar, como al efecto rechaza, por carecer de fundamento y de base legal, las reclamaciones formuladas por el señor J.P., en pago de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 2003, y en pago de salarios dejados de pagar, en aplicación de lo que disponen los artículos 16, 192, 193 y 223 del Código de Trabajo; Décimo Octavo: Compensar, como al efecto compensa en el todo, las costas del procedimiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Décimo Noveno: Ordenar en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de base legal; Segundo medio: Falta de motivos y desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Violación del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente; que el Tribunal a-quo produjo una sentencia carente de base legal al condenarle a pagar el salario de Navidad y vacaciones, a pesar de haberlo hecho, tal como consta en los históricos de pago a los trabajadores y de la certificación del Banco Popular sobre nómina electrónica aportados por la recurrente, los cuales no fueron contestados por la demandante ni ponderados por el tribunal; que de igual manera se demostró que J.A. De León, F.D. y H.E.R. se encontraban inscritos en la Seguridad Social, siendo beneficiarios del seguro de Riesgos Laborales y el Seguro de Pensiones, los cuales no fueron evaluados por la Corte a-qua, la que le condena al pago de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00) a favor de H.E.R. por no haber probado supuestamente que se había concertado ese seguro;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en cuanto a la reclamación formulada por el trabajador de la suma de Dos Mil Trescientos Once Pesos con 11/100 (RD$2,311.11), por concepto del salario de Navidad correspondiente al año 2003, le corresponde al empleador demostrar por cualquier medio probatorio, que le hizo efectivo dicho pago al trabajador, en aplicación de lo que disponen los artículos 16, 219 y 220 del Código de Trabajo, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual procede acoger su reclamación y condenar al empleador al pago de los valores reclamados por reposar estos en prueba legal; que en cuanto a la reclamación formulada en su demanda inicial, por el trabajador H.E.R.C., de indemnización por la no inscripción y no pago de las contribuciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, todo trabajador tiene derecho a solicitar la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la violación de una norma contractual o legal, por lo que los jueces del fondo están obligados a resarcir los daños sufridos por una falta generada por el incumplimiento de una norma legal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 712 del Código de Trabajo, correspondiéndole a los jueces del fondo apreciar en que medida una violación ha causado daños al demandante, estando en la facultad de fijar el monto con el cual se repararía el daño ocasionado, pudiendo modificar el acordado por el Tribunal a-quo cuando el mismo sea excesivo, exorbitante o insuficiente e insignificante; que le corresponde al empleador demostrar que le dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo, aportando al debate la prueba de que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y al día en el pago de las contribuciones correspondientes a dicho instituto, sin embargo, no lo hizo, por lo que, al comprobarse que el empleador cometió faltas durante la vigencia del contrato de trabajo, al no inscribirle en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y al no pagar las contribuciones correspondientes a dicho Instituto, dicho incumplimiento le produjo daños al trabajador que deben ser resarcidos, al tenor de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, con la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); que al haberse determinado anteriormente, que el contrato finalizó el día 16 de febrero del año 2004, en virtud de lo que dispone el artículo 704 del Código de Trabajo, procede ponderar la reclamación en pago del salario de Navidad correspondiente al último año de servicio prestado, es decir, el período comprendido entre el 16 de febrero del año 2003 al 16 de febrero del año 2004; que le corresponde al empleador en aplicación de lo que disponen los artículos 16 y 219 del Código de Trabajo, demostrar por cualquiera de los modos probatorios señalados en el artículo 541 el Código de Trabajo, que se liberó del pago del salario de Navidad correspondiente al último año de servicio, sin embargo, no lo hizo, razón por la cual, procede acoger en parte su reclamación y condenar al empleador a su pago, ascendente a la suma de Tres Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 42/100 (RD$3,916.42); que como se consignó anteriormente, el empleador mediante el acto marcado con el número 58/2004, de fecha 28 de febrero del año 2004, le ofertó al trabajador señor J.A. De León, mediante oferta real de pago, la suma de Trece Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$13,758.00) por concepto de preaviso, auxilio de cesantía y vacaciones, monto que fue aceptado y recibido por el trabajador, sin embargo, el monto ofertado y recibido por el trabajador era insuficiente para cubrir el monto adeudado por prestaciones laborales, por lo que, fue rechazada la oferta hecha al trabajador, lo cual evidencia, que también es insuficiente para cubrir el monto de las vacaciones, por lo que, al no constar en el expediente que el empleador se hubiera liberado de la obligación de pagar las vacaciones que el trabajador reclama, pues no aportó al debate la prueba de su pago, es por lo que procede acoger en parte su reclamación y condenar al empleador al pago de la suma de RD$2,124.77 pesos; que en virtud de lo que disponen los artículos 16 y 219 del Código de Trabajo, le compete al empleador demostrar por cualesquiera de los modos de prueba previstos por el artículo 541 del Código de Trabajo, que se encuentra liberado del pago del salario de navidad correspondiente al último año de servicio prestado, sin embargo, no lo hizo procediendo en consecuencia, acoger en parte su reclamación y condenar al empleador al pago de la suma de RD$3,752.06 pesos; que en lo que respecta a la reclamación de indemnización por la no inscripción y por el no pago de las contribuciones al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, del trabajador señor J.P., en virtud de lo que disponen los artículos 52, 712 y 728 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador demostrar que había inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales al trabajador y que además se encontraba al día en el pago de las contribuciones a dicho instituto, pues todo trabajador tiene derecho a solicitar la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la violación de una norma contractual o legal, por lo que los jueces del fondo están obligados a resarcir los daños sufridos por una falta generada por el incumplimiento de una norma legal, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 712 del Código de Trabajo, corresponde a los jueces del fondo apreciar en que medida una violación ha causado daños al demandante, estando en la facultad de fijar el monto con el cual se reparará el daño ocasionado, pudiendo modificar el acordado por el Tribunal a-quo cuando el mismo sea excesivo, exorbitante o insuficiente e insignificante, sin embargo, el empleador no demostró que le hubiera dado cumplimiento a las citadas disposiciones contenidas en los artículos 52 y 728 del Código de Trabajo, por lo que, en virtud de lo que dispone el artículo 712, procede acoger en parte su reclamación y condenar al empleador al pago de la suma de RD$5,000.00 Pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, lo que les permite formar su criterio del análisis de las mismas, para lo cual otorgan el valor, que de acuerdo a esa apreciación tenga cada una de ellas;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, formó su criterio sobre la pertinencia de algunas reclamaciones formuladas por los demandantes en relación al salario de Navidad y compensación del último periodo de vacaciones, así como la no inscripción en el seguro social, lo que generó a la vez la condenación en reparación de daños y perjuicios, en aplicación del artículo 712 del Código de Trabajo, sin que se advierta que al hacer uso de su poder de apreciación incurriera en desnaturalización alguna, dando los motivos suficientes y pertinentes para cada caso, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, sigue alegando la recurrente: que ofertó el pago correspondiente a los trabajadores J.A. De León y F.D., dentro del plazo de diez días que establece la ley, los valores que por concepto de preaviso y cesantía que le correspondían, de acuerdo con los salarios devengados, por lo que no procedía que el tribunal le impusiera una proporción del pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de esa obligación, por haber satisfecho el voto de la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada también consta lo siguiente: “Que en parte anterior de la presente decisión se determinó, que por concepto de las indemnizaciones del artículo 86, por efecto del desahucio ejercido por el empleador, le correspondía al trabajador pagarle la suma total ascendente a RD$13,810.16 pesos, pero, al comprobarse del estudio de la fecha en que fue realizada la oferta real de pago, que esta se realizó el día 28 de febrero del año 2004, cuando el plazo de los diez (10) días previsto por el artículo 86 para el pago de las indemnizaciones por efecto del desahucio había vencido, pues habían transcurrido dos (2) días luego de su vencimiento; que el empleador le adeudaba además al trabajador el pago correspondiente a esos dos (2) días transcurridos, los cuales ascienden a la suma de RD$303.52 pesos, ya que, el artículo 86, en su parte in fine, dispone que en caso de incumplimiento de las indemnizaciones de este artículo luego de vencido el plazo de diez (10) días, el empleador debe pagar en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo; que en el caso de la especie, el día diario de salario, ascendía a la suma de RD$151.76 pesos; que el empleador le adeudaba al trabajador por los conceptos antes mencionados la suma total de RD$14,113.68 pesos, y sin embargo, como se comprobó anteriormente solo le ofertó al trabajador señor J.A. De León, y recibió la suma de RD$13,758.00 pesos, adeudándole la suma total de RD$644.32 pesos, siendo obvio que el ofrecimiento real de pago hecho por el empleador y aceptado por el trabajador, en aplicación de lo que disponen los artículos 654 del Código de Trabajo y 1258 del Código Civil, no es válido, ya que, no cumplió con los requisitos previstos por tales disposiciones pues no fue hecha por la totalidad de la suma exigible; que del monto que le correspondía al trabajador por preaviso y auxilio de cesantía, se determina que el empleador le pagó al trabajador mediante el ofrecimiento real de pago del monto total del salario diario adeudado, es decir de los RD$151.76 pesos, que le tocaba recibir por cada día de retardo en el incumplimiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, un 97.48%, reflejándose que el empleador le adeuda de manera proporcional al trabajador por concepto del salario diario un 2.51% ascendente a la suma de RD$3.80 pesos diarios, por cada día de retardo que transcurra en el incumplimiento del pago del completivo de las prestaciones laborales, procediendo condenar al empleador a su pago hasta que este proceda a hacer efectivo el pago de tales derechos”;

Considerando, que no basta que el empleador formule una oferta real de pago a un trabajador objeto de un desahucio para que cese su obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía, sino que es necesario que la suma ofertada responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador, siendo menester que la oferta incluya la totalidad de dichas indemnizaciones para que la liberación de esa obligación sea plena, pues aceptar que el ofrecimiento del pago de cualquier suma, que podría ser ridícula, lo exima de dicha astreinte, significa poner a depender la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de una acción maliciosa del empleador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que las sumas ofertadas y recibidas por los demandantes bajo reservas, no alcanzaban la totalidad de las indemnizaciones por auxilio de cesantía y omisión del preaviso que les correspondía, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a-quo de condenarle al pago del completivo de dichas indemnizaciones y a un por ciento (%) del salario diario que devengaba cada trabajador, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Kentucky Foods Group Limited, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 26 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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