Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Número de sentencia77
Fecha20 Febrero 2008
Número de resolución77
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.A.A., compartes

Abogado(s): L.. L.M.S.

Recurrido(s): Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE)

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.A., C.C., M.V., J.G.V., L.E.C., L.E.S., F.S. De la Rosa, O.M.G., F.A.M.M., L.J.A.V. y D.S.S., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0044630-1, 037-0068847-0, 037-0026970-1, 037-00563982-0, 037-0042880-1, 005-0028456-7, 037-0026433-7, 037-0042877-8, 037-0024103-1, 037-0041307-7 y 061-0004887-2, respectivamente, domiciliados y residentes: en Mozoví, Monte Llano, Puerto Plata; carrera L., Camú, Monte Llano, Puerto Plata; calle 1ra. núm. 69, Miramar, Puerto Plata; casa núm. 29, Los Ciruelos, Monte Llano, Puerto Plata; calle Principal núm. 242, M.L., Puerto Plata; Avenida Penetración al Muele parte atrás núm. 1, P.P.; casa núm. 4, INVI-CEA, Monte Llano, Puerto Plata; casa núm. 29, calle V.P., M.L., Puerto Plata; calle Principal núm. 86, L. de Yaroa, Básica, Puerto Plata; calle Principal núm. 43, M.L., Puerto Plata; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de septiembre de 2006, suscrito por el Lic. L.M.S., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0043624-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución S/N, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 5 de octubre de 2007, mediante la cual declara el defecto del recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE);

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes R.A.A., C.C., M.V., J.G.V., L.E.C., L.E.S., F.S. De la Rosa, O.M.G., F.A.M.M., L.J.A.V. y D.S.S., contra el recurrido Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 12 de agosto de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la parte demandante, en contra de las partes demandadas, por estar conforme a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Rechazar, como en efecto rechaza, en cuanto al fondo, las pretensiones establecidas en la demanda laboral por parte de los demandantes, por improcedente, mal fundada y falta de base legal; Tercero: Compensar, como en efecto compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Pronuncia el defecto contra la parte recurrida por no comparecer; Segundo: Declara irrecibible el escrito de defensa depositado por la parte recurrida, por haberlo depositado fuera del plazo legal; Tercero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.A., C.C., M.V., J.G.V., L.E.C., L.E.S., F.S. De la Rosa, O.M.G., F.A.M.M., L.J.A.V. y D.S.S., contra la sentencia laboral No. 465-93-2005, de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del Instituto de Estabilización de Precios (INEPRE), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Cuarto: Ratifica en toda sus partes la sentencia recurrida en apelación, por los motivos expuestos; Quinto: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Fallo extra petita, exceso del papel activo del juez laboral, actuación fuera del alcance de las disposiciones del artículo 534 del Código de Trabajo y contradicción de motivos; Segundo medio: Violación y mala interpretación al III Principio Fundamental del Código de Trabajo e inobservancia al VIII Principio Fundamental del citado código;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el que se examina en primer orden, por la solución que se dará al asunto, los recurrentes alegan, en síntesis: que el Tribunal a-quo le rechazo la demanda con el argumento de que la demandada no es una empresa comercial, lo que no es cierto, porque ella compra y vende productos y tiene un carácter autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica, por lo que se le debe aplicar el Código de Trabajo, que si bien es cierto que se trata de una institución del Estado para regular los precios de los productos agropecuarios, también lo es que realiza actividades comerciales; que la empresa demandada ha admitido que opera dentro del marco del Código de Trabajo, porque siempre ha pagado prestaciones laborales a sus trabajadores y siempre recurre a las instituciones del Código de Trabajo para suspender o romper un contrato de trabajo, haciéndolo a través de la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de la disposición del citado principio tercero del Código de Trabajo se desprende que la relación de trabajo entre toda institución autónoma del Estado, cuya finalidad sea prestar un servicio público y sus trabajadores, no está regida por la normativa del Código de Trabajo, por lo que al Instituto de Estabilización de Precios Inespre tener como finalidad la regulación de los precios de los productos agropecuarios, tal y como lo dispone la Ley núm. 526del 10 de diciembre de 1969, que lo crea, resulta forzoso admitir que sus relaciones de trabajo se sustraen a la normativa del Código de Trabajo y en ese sentido hizo bien el Tribunal a-quo rechazar la demanda, por lo que procede confirmar la sentencia apelada”;

Considerando, que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que “No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis de ese texto legal se deriva, que a pesar, de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en la relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

Considerando, que asimismo no obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de regular los precios de los productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional a juicio del Instituto lo requiera”, estando obligado a promover “ el mantenimiento de las condiciones mas favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamiento y conservación adecuada de dichos productos, y del sistema crediticio agropecuario, que proteja al producto de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos”, lo que descarta toda idea de que su carácter sea comercial; que la ley 526, del 11 de diciembre del 1969, a la cual debe su creación, dispone en sus artículos 30 y 31, que si alguna dependencia del Banco Agrícola de la República Dominicana “es traspasada al Instituto, los funcionarios y empleados que constituyan el personal de los mismos, no recibirán prestaciones laborales a la fecha del traspaso, sin embargo el Instituto les reconocerá todo el tiempo que hayan trabajado en dicha institución para los fines de pago de las prestaciones laborales que les correspondieran en caso de despido”;

Considerando, que asimismo el artículo 8, del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, del 3 de julio del 1980, dispone que la institución podrá otorgar “préstamos personales con garantía de sus aportes realizados al plan, prestaciones laborales y proporción del sueldo devengado hasta la fecha de su separación del INESPRE, a favor de los funcionarios y empleados del Instituto que acrediten un mínimo de seis meses de servicio en el Instituto”, mientras que el artículo 26 de dicho Reglamento prescribe, que “Todo funcionario o empleado que sea retirado del Instituto sin haber adquirido derecho a una pensión o que sea despedido por causas no delictuosas o que renuncie del Instituto, independientemente de las prestaciones laborales a las cuales tenga derecho….”,

Considerando, que esas disposiciones son normas jurídicas que evidencian la determinación del legislador y del Consejo Directivo del Instituto de Estabilización de Precios Inespre de pagar a sus servidores prestaciones laborales en el caso de terminación de sus contratos, con responsabilidad para la institución, los que deben ser tomados en cuenta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción en reclamación de prestaciones laborales contra la misma;

Considerando, que al no tomar en cuenta esas disposiciones, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata el 14 de agosto de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR