Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha13 Enero 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dirección General Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Suma American Trading, Inc.

Abogado(s): L.J.M.G., Eddy García-Godoy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.J.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. W.L., abogado de la recurrida Suma American Trading, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario y Administrativo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 150 del Código Tributario y 6 de la Ley núm. 13-07, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2008, suscrito por los L.J.M.G. y E.G.-Godoy, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097725-5 y 001-0097689-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Impuestos Internos procedió a evaluar y liquidar el impuesto a la propiedad inmobiliaria para el año 2005 de un inmueble propiedad de la hoy recurrida, identificado como el solar núm. 11 ubicado dentro del ámbito de la Parcela 84-REF-321 del Distrito Catastral núm. 2/5 en el sector Río Mar, Provincia de La Romana, República Dominicana; b) que juzgando improcedente dicha decisión, la empresa hoy recurrida, interpuso en fecha 30 de septiembre de 2005 un recurso de reconsideración ante dicha dirección general; c) que en fecha 3 de marzo de 2006, la Dirección General de Impuestos Internos, dicto su Resolución de Reconsideración núm. 126-06, mediante la cual confirmó su decisión; d) que sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la misma, la Secretaría de Estado de Hacienda, dictó en fecha 17 de mayo de 2007, su Resolución núm. 123-07, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico interpuesto por Suma American Trading, Inc., contra la Resolución de Reconsideración No. 126-06, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada Resolución de Reconsideración No. 126-06, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes”; e) que no conforme con esta decisión, la hoy recurrida interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal a-quo, el que dictó la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente Suma American Trading, Inc., en fecha 1ro. de junio del año 2007 en contra de la Resolución No. 123-07, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda en fecha 17 de mayo del año 2007; Segundo: R. en todas sus partes la Resolución No. 123-07 dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda en fecha 17 de mayo del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos el reembolso de los montos pagados indebidamente por la empresa recurrente por concepto de impuesto sobre propiedad inmobiliaria (antiguo IVSS), respecto del inmueble de que se trata; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la empresa recurrente Suma American Trading, Inc., y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Primer Medio: a) Errónea interpretación de la Ley núm. 158-01 del 9 de octubre de 2001, sobre Fomento y Desarrollo Turístico, modificada por las Leyes núms. 184-02 de fecha 23 de noviembre de 2002 y 318-04; b) Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 158-01 del 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones. Violación de la Ley núm. 18-88 del 5 de febrero de 1998, modificada por la Ley núm. 288-04 del 28 de septiembre de 2004;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación, que son expuestos de forma conjunta, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que al establecer en su sentencia que el inmueble adquirido por la recurrida al estar localizado dentro de un proyecto clasificado como turístico por el Confotur y haber sido adquirido directamente a través de la promotora del proyecto, convierte a la recurrida en beneficiaria de las exenciones fiscales aprobadas a dicho proyecto, dicho tribunal efectuó una errónea interpretación de los textos legales invocados, con lo que desnaturalizó los hechos, al considerar que la recurrida por ser primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del proyecto Campo de G.D.F., la acredita como beneficiaria de las exenciones establecidas en la Ley núm. 158-01, ya que contrario a lo establecido por dicho tribunal, de las disposiciones del artículo 4, párrafo IV de la referida ley, modificado por la Ley núm. 184-02 y de los reglamentos núms. 1125-01 y 74-02, se infiere la calidad que inviste a dicha recurrida, que es la de simple compradora del citado proyecto y como tal, ausente de todo beneficio contemplado por la ley de incentivo turístico y sus modificaciones, lo que permite demostrar que el Tribunal a-quo al establecer en su sentencia que la recurrida, por ser primer adquiriente del referido inmueble está exenta del impuesto a la propiedad inmobiliaria, incurrió en una errónea interpretación de los referidos textos legales, y en desnaturalización de los hechos, por lo que sentencia debe ser casada”;

Considerando, que el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “que luego del estudio pormenorizado del presente expediente, se ha podido comprobar que este tribunal debe determinar si la empresa recurrente, conforme a la Ley núm. 158-01, modificada por la Ley núm. 184-02 sobre Desarrollo Turístico, se acoge o no a las exenciones e incentivos otorgados por dichas leyes; que la Dirección General de Impuestos Internos, le requirió a Suma American Trading, INC., el pago del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, anterior impuesto sobre las viviendas suntuarias y solares urbanos no edificados (IVSS), por entender que la empresa recurrente no es beneficiaria de los incentivos consagrados por la Ley núm. 158-01 y sus modificaciones; que al tenor del artículo 4 de la Ley núm. 158-01, modificado por la Ley núm. 184-02, referente al renglón “De los incentivos y beneficios que otorga la ley”, las empresas que se acojan a los beneficios de la ley quedan exoneradas del pago de los impuestos en un Cien por Ciento (100%) aplicables a ciertos renglones, entre ellos; inciso b) “De los impuestos nacionales y municipales por constitución de sociedades, por aumento, de impuestos nacionales y municipales por transferencias sobre derechos inmobiliarios, del Impuesto Sobre Viviendas Suntuarias y Solares No Edificados (IVSS). Así como de las tasas, derecho y cuotas por la confección de los planos, de los estudios, consultores y supervisión y la construcción de las obras a ser ejecutadas en el proyecto turístico de que se trate, siendo esta última exención aplicable a los contratistas encargados de la ejecución de las obras”; que es necesario precisar que el propio legislador consideró que el otorgar dichas exenciones, si bien conllevan un sacrificio fiscal para el Estado, ello es ventajosamente compensado con las inversiones generadas en el desarrollo del turismo, traducidas en generación de empleos y captación de divisas. Que asimismo se advierte que el interés del legislador no sólo ha sido que las zonas de vocación turística se desarrollen a cabalidad, construyendo instalaciones de hoteles, villas, campos de golf, sino también que muchos de estos proyectos están destinados a que los solares o villas sean adquiridos por otras personas y no que permanezcan como propiedad del proyecto, lo cual se confirma con la Ley núm. 184-02, que en su artículo 8 párrafo IV, dispone que las exenciones contenidas en la citada ley benefician a las personas que realicen inversiones directamente con los promotores o desarrolladores del proyecto. Que en la especie, la desarrolladora o promotora del proyecto Campo de Golf Dye Fore es la compañía Costa Sur Dominicana, S.A., la cual vendió el referido solar dentro de dicho proyecto a la empresa Suma American Trading, Inc.”;

Considerando, que asimismo consta en dicha sentencia: “que este tribunal advierte que el Confotur, es el órgano competente para otorgar clasificación a los proyectos turísticos en virtud del artículo 8 de la Ley 158-01; que mediante su Resolución núm. 81-2004 de fecha 4 de agosto del año 2004 y la Resolución núm. 116-2005, de fecha 18 de enero del año 2005, resolvió en la primera otorgar la clasificación definitiva al proyecto turístico “Campo de Golf Dye Fore” a ser desarrollado por la sociedad comercial Costasur Dominicana, s. A., conforme a la Ley núm. 158-01 y sus modificaciones; que como consecuencia de esa clasificación dicho proyecto “Campo de Golf Dye Fore” es beneficiario de los incentivos y beneficios de dichas leyes, derechos y recargos, entre ellos el impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios y el impuesto a la propiedad inmobiliaria (antiguo IVSS), de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 158-01, modificado por la Ley núm. 184-02; que asimismo se advierte que la empresa Suma American Trading, Inc., es primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del proyecto “Campo de Golf Dye Fore”, proyecto clasificado por el Confotur para beneficiarse de las exenciones concedidas por la Ley núm. 158-01; que al estar localizado el inmueble adquirido por Suma American Trading, Inc., en el proyecto Campo de G.D.F., clasificado y beneficiado con exenciones por el Consejo de Fomento Turístico de la Secretaria de Estado de Turismo (Confotur), y haberlo adquirido dicha empresa directamente de la promotora Costasur Dominicana, S.A., la hace beneficiaria de las exenciones consignadas en el inciso b) del artículo 4 de la Ley núm. 158-01, que establece la exención de pago de los impuestos en un 100% del Impuesto Sobre Vivienda Suntuaria y Solares No Edificados (IVSS). Que asimismo, y conforme al inciso b) del referido artículo 4, la empresa recurrente como adquiriente directa del proyecto también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido”; (Sic),

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que alega la recurrente, al establecer en su sentencia que la hoy recurrida “también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido”, el Tribunal a-quo interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, ya que, tal como se consigna en el fallo impugnado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 184-02 en su artículo 8 párrafo IV, que introduce modificaciones a la Ley núm. 158-01 , se dispone que las exenciones contenidas en la citada ley también aprovecharan a las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores del proyecto beneficiario de incentivos turísticos, lo que aplica en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión “el inmueble de que se trata fue adquirido por la hoy recurrida mediante compra directa a la empresa Costa Sur Dominicana, S. A., que es la empresa desarrolladora o promotora del proyecto Campo de G.D.F., beneficiario de incentivos turísticos de acuerdo a resolución del Confotur”; que en consecuencia, al decidir que la exención del impuesto sobre vivienda suntuaria favorecía a la hoy recurrida por haber hecho su inversión directamente con la empresa promotora del proyecto y ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos pagados por la recurrida por dicho concepto, al tratarse de un impuesto indebido, el Tribunal a-quo estableció motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que permiten a esta Suprema Corte comprobar que, en el presente caso, se ha hecho una buena aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente; por lo que procede rechazar los medios propuestos y analizados, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el articulo 176 del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo Dr. C.J.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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