Sentencia nº 163-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia163-2019
Fecha13 Diciembre 2018
Número de resolución163-2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 163-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 13 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia,

compuesto en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de

Consejo:

Con motivo de la solicitud de inhibición y virtual recusación contra los

magistrados M.R.H.C., J.P.S. y Presidente

de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia; R.C.P.Á. y

M.A.F.L., jueces miembros de la Tercera Sala de esta Suprema Corte

de Justicia, interpuesta por:

 Dr. R.M.M.S., abogado de los señores A.O.B.,

U.M.M.S., S.M.M., Teresa Del Rosario

Méndez Matos, K.D.M.M., I.B.S.,

R.F.C., C.V.M., Y.M.R.,

F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., Elvis Dany

Perdomo Nin, E.M., D.P., G.P., Alejandro

Perreras Féliz, F.M.M., B.E.R.S., Maria

Miguelina Camacho, N.M.B., A.M.H.C.,

A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S. Y R.R.T.;

VISTOS (AS):

1) La instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de

Justicia el 4 de agosto de 2017, la cual concluye así:

Primero: Acoger como buena y válida en cuanto a la forma y fondo la presente instancia en solitud en inhibición en virtual recusación contra los magistrados Dr. R.C.P.Á.; M.A.F.L.; y el Dr. M.R.H.C.; juez presidente de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia; que integran la terna en la resolución No. 3500-2018 de fecha 08 de noviembre de 2018, que declaró el No ha Lugar en Pronunciamiento del defecto en contra del Estado Domiciano y la Dirección General de Bienes Nacionales; el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contentivo del recurso de Casación No. 2016-3091, incoado por las recurrentes: BelThree Property Management Limited; Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation, conforme con el artículo 20 de la Ley (Orgánica No. 25-91 de la Suprema Corte de Justicia), dispone que: “La recusación de uno o varios jueces de la Suprema Corte de Justicia será decidida por la Suprema Corte de Justicia en Pleno; Segundo : Acoger, en caso de no producirse la inhibición virtualmente la presente instancia en recusación en contra de los magistrados: Dr. R.C.P.Á.; M.A.F.L.; y el Dr. M.R.H.C.; juez presidente de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia; que integran la terna en la resolución No. 3500-2018 de fecha 08 de noviembre de 2018, por violación a los artículos 7, 8 ,9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Iberoamericano de la Ética Judicial, aprobado en la XII Cumbre Iberoamericana y avalado esa alternativa incluyendo en el Estatuto del Juez Iberoamericano, aprobado en Canarias en el año 2001, un capítulo dedicado específicamente a la Ética Judicial y por violación a los artículos 39, 68, 69 de la Constitución Dominicana denunciados precedentemente”; Tercero: Declarar que existen métodos claros y precisos que comprometen la falta de parcialidad que exige la carta de derechos de las personas ante la justicia en el espacio judicial iberoamericano (Cancún 2002) que reconoce como “un derecho fundamental de la población a tene acceso a una justicia independeiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”, en contra de la terna integrada por los magistrados Dr. R.C.P.Á.; M.A.F.L.; y el Dr. M.R.H.C.; juez presidente de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia; que integran la terna en la resolución No. 3500-2018 de fecha 08 de noviembre de 2018; Cuarto: Declarar la protección de las garantías constitucionales y supranacionales, que sobre el presente caso, tienen los impetrantes peticionarios por ante el Tribunal Constitucional Dominicano; y, por ante la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en reclamo de la protección de las Garantías Jurisdiccionales en igualdad de condiciones y libre de toda influencia política de parte del Presidente de la República, L.. D.M.S., sobre el presente caso de Bahía de las Águilas y la Parcela No. 215-A del D.C. No. 3 del Municipio de Enriquillo, B.; Quinto: Ordenar, la exclusión para el conocimiento y fallo del presente caso, de los Magistrados que integran la terna, Dr. R.C.P.Á.; M.A.F.L.; y el Dr. M.R.H.C.; juez presidente; de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que participaron en la Resolución No. 3500-2018 de fecha 8 de noviembre de 2018, que declaró el No Ha Lugar en Pronunciamiento del Defecto en contra del Estado Estado Dominicano y la Dirección General de Bienes Nacionales; Ministerio de Turismo; y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contentivo del Recurso de Casación No. No. 2016-3091, incoado por las recurrentes: Bel-Three Property Management Limited; B.D.C.; y Lamb Development Corporation; en franca violación al artículo 9 del Código Iberoamericano de la Ética Judicial, que consagra el principio de imparcialidad judicial, que tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional”;

2) El oficio DMP/181/2018, de fecha 10 de diciembre de 2018, mediante el cual

se le comunica y solicita remisión de informe a los magistrados Manuel R.

Herrera Carbuccia, R.C.P.Á. y M.A.F.L.,

sobre la referida instancia en solicitud de inhibición y virtual recusación

depositada en fecha 03 de diciembre de 2018;

3) El oficio suscrito por el Magistrado M.R.H.C.,

remitiendo contestación a la solicitud de recusación de que se trata;

4) La Constitución de la República;

5) Los Artículos 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

6) Los Artículos 378, 380, 382, 384, 391, 392, 393 y 394 del Código de

Procedimiento Civil;

7) El Artículo 34 de la Ley No. 821, de Organización Judicial, modificada por

la Ley No. 255 de 1981;

8) Los Artículos 34 y 35 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario:

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) En ocasión del recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales

Bel-Three Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior

de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, resultó

apoderada la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia;

2) Los impetrantes depositaron por ante la Secretaría de esta Corte de Casación,

en fecha 03 de diciembre de 2018, un escrito en inhibición y recusación contra

los magistrados M.R.H.C., J.P.S. y

Presidente de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia; Robert

Placencia Álvarez y M.A.F.L., jueces miembros de la Tercera

Sala de esta Suprema Corte de Justicia,

3) Los impetrantes alegan en su instancia que:

“Mediante la resolución No. 3500-2018, de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la terna integrada por los magistrados Dr. R.C.P.Á., M.A.F.L. y el Dr. M.R.H.C.; juez presidente de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contenciosos Tributario de la Suprema Corte de Justicia, con respecto a la solicitud en declaratoria en defecto del memorial de defensa interpuesto por el Estado Dominicano y compartes fuera del plazo legal reglamentario consagrado en los artículos 8, 9 y 11 de la Ley sobre Procedimientos de Casación No. 3726 con motivo del recurso de casación No. 2016-3091, incoada por las recurrentes Bel Three Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation”;

“(…) que en el presente caso de la especie incurrieron en una interpretación contradictoria con respecto a lo previsto en los artículos 8 y9 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, con el único propósito de satisfacer las pretensiones del Estado Dominicano y personalmente del Presidente de la República, el Lic. D.M.S.; que esa virtud existe una violación al principio de igualdad procesal consagrado en la Constitución de la República en su artículo en su artículo 39 (…)”;

“Respecto al recurso de casación parcial No. 2016-2041 incoado por el Estado Dominicano y compartes, la terna integrada por los magistrados Dr. F.A.O.P., M.A.F.L. y el Dr. M.R.H.C., mediante resolución No. 2443-2018, de fecha 5 de diciembre de 2018, estableció un criterio interpretativo distinto sobre lo consagrado en los artículos 8 y 9 de la Ley 3726 (…) en otras palabras, la terna que conoció de la referida petición en declaratoria en defecto se limitó en aplicar por la vía directa e inmediata los efectos conminatorios y sancionador de los artículos indicados, procediendo a declarar el defecto a los recurridos del referido recurso de casación (…)”;

“Por tanto, podemos deducir que, entre ambas resoluciones existe una evidente imparcialidad a favor de las pretensiones del Estado Dominicano y compartes, en franca violación a los principios de independencia judicial, imparcialidad, transparencia, responsabilidad judicial, eficiencia judicial, eficaz judicial y equidad judicial”;

4) En el referido oficio, suscrito por el Magistrado M.R.H.C.,

juez Primer Sustituto y Presidente de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de

Justicia, se hace constar que:

“Consideramos que la presente recusación no tiene asidero, en el entendido de que al momento de conocerse el defecto, que es lo que atacan los solicitantes de la recusación, en el expediente en cuestión, las partes ya habían realizado sus respectivos depósitos a fin de completar el mismo. Que no obstante el Dr. R.M.M.S., alega que los documentos fueron depositados fuera del plazo, sin embargo esta tercera Sala ha expresado en reiteradas ocasiones que el plazo para el depósito de los documentos al momento de ser trabajado en el expediente no es conminatorio, en dichas circunstancias al momento de trabajarse el mismo ya las partes habían realizado sus respectivos depósitos por lo que los jueces de esta tercera Sala no podían dictar el defecto o exclusión en contra de los recurridos;

Que además el Dr. R.M.M.S., no forma parte del expediente núm. 2016-3091, por lo que el mismo no goza de la calidad para accionar en relación a dicho expediente;

Que así mismo en relación al expediente núm. 2016-3268 en el cual el Dr. R.M.M.S., funge como abogado representante de los señores A.O.B., U.M.M.S., S.M.M., T.D.R.M.M., K.D.M.M., I.B.S., R.F.C., C.V.M., Y.M.R., F. De Lide Nolasco, C.P., F.G.P.N., E.D.P.N., E.M., D.P., G.P., A.P.F., F.M.M., B.E.R.S., M.M.C., N.M.B., A.M.H.C., A.P., S.D.S.P., J.S.M., I.B.S. Y R.R.T., este al momento de ser interpuesto la instancia en recusación de fecha 3 de diciembre de 2018, que motiva el presente informe, ya había sido fallado en fecha e de octubre del 2016, por lo que no tiene sentido accionar en contra del mismo”;.

5) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de

inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

“1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive;

2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes;

4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes;

5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta;

6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación;

7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera;

8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas;

9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedentes a la recusación propuesta”;

6) El Artículo 20 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, dispone:

“Artículo 20.- La recusación de uno o varios de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia será decidida por la Suprema Corte de Justicia en pleno”;

7) Según nuestra normativa, no es suficiente que una parte alegue que los

magistrados hayan incurrido en una causa cualquiera de recusación, sino que

es necesario que se aporte la prueba correspondiente de los hechos y actitudes

imputadas a los magistrados de que se trata, para que la recusación sea

acogida;

8) La parte recurrente alega evidente parcialidad por parte de los indicados

magistrados de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia; sin

embargo, esta Suprema Corte de Justicia advierte que la referida Resolución

No. 3500-2018, de fecha 08 de noviembre de 2018, estuvo fundamentada en las

siguientes consideraciones:

“Atendido, que por los documentos depositados en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, se comprueba que mediante memorial introductivo del recurso de casación de fecha 24 de junio de 2016, los recurrentes interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, y notificado mediante acto núm. 487/2016, de fecha 5 de julio de 2016, del ministerial J.L.V.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que en el expediente aperturado con motivo de dicho recurso de casación se encuentra depositado la constitución de abogado, el memorial de defensa y la notificación del mismo de los recurridos Dirección General de Bienes Nacional, Ministerio de Turismo y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Atendido, que el plazo de ocho días, establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es simplemente conminatorio; que por tanto, mientras la Suprema Corte de Justicia no se hubiere pronunciado sobre dicho pedimento, dichos recurridos pueden, como lo han hecho en el caso de la especie, constituir abogado, notificar y depositar su memorial de defensa”;

9) En efecto, es criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia que

el plazo a que los artículos 8 y 9 de la Ley No. 3726 establece no se

corresponde con un plazo fatal; por lo tanto, si al momento de conocer la

solicitud de defecto los documentos reposan en el expediente, el defecto no

tendrá lugar, tal y como ha ocurrido en el caso de que trata, según consta en la

motivación de la Resolución No. 3500-2018;

10) Asimismo, resulta que si al momento de conocer la solicitud de defecto de que

se trate, los documentos a que se refieren los referidos artículos de la Ley No.

3726, no constaren en el expediente, la referida Sala procederá, en efecto, a

acoger el defecto; tal y como ha ocurrido y consta en la Resolución No. 2443-2018, de fecha 05 de septiembre de 2018;

11) Lo alegado por los impetrantes no ha sido sustentado por elementos de

prueba suficientes que permitan a esta Corte determinar que los jueces ahora

recusados pudieren actuar con parcialidad;

12) Por lo precedentemente expuesto, el Pleno juzga procedente rechazar la

solicitud de que se trata;

Por tales motivos, RESUELVE:
PRIMERO:

Rechazar la recusación contra los magistrados M.R.H. carbuccua, R.C.P.A. y M.A.F.L., interpuesta las sociedades comerciales BelThree Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation, en consecuencia, mantiene el apoderamiento de estos para continuar conociendo del mismo;

SEGUNDO:

Ordenar que la presente resolución sea comunicada al

Procurador General de la República y a las partes interesadas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), años 175° de la Independencia y 154° de la Restauración.


(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- G.A.. M.S., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.- J.R.F.J., Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR