Sentencia nº 219-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2019.

Número de sentencia219-2019
Fecha25 Enero 2019
Número de resolución219-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 219-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los

archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 25 de enero del

2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R. y CC Constructor Consulting and Engineering, S.A., imputados, contra la sentencia núm. 185-2018-SSEN-00110, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuesto por el recurrente R.D.P.C., representado por los señores A.N.C.S. y F.P.P. y el recurrente y recurrido constructoria CC Constructor Consulting and Engineering y la señora J.R., recibido en fecha 23-03-2018, ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, en contra de la sentencia núm. 188-2017-SSEN-00520BIS, de fecha 30-11-2017, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, y en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia indicada, por los motivos expuestos, y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higuey, para que el mismo sea conocida por un juez o jueza diferente al o la que dictó la sentencia hoy Paz Ordinario del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, para los fines correspondientes”;

Visto la sentencia núm. I88-2017-SSEN-00520BIS, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Higüey, distrito judicial de La Altagracia el 30 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO : Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda penal laboral, interpuesta por los señores A.N.C.S. y F.P.P., en representación de su hijo R.D.P.C. (occiso), parte querellante constituida en actor civil, en contra de la empresa CC Constructor Consulting and Engieneering, S.A. y la señora J.R., por haber sido realizada con forme a los requerimientos legales que rigen la materia; Aspecto Penal: SEGUNDO: Declara culpable a la empresa CC Constructor Consulting and Engieneering, S.A. y la señora J.R., de violar las disposiciones de los artículos 720.3 del Código de Trabajo, y 202 y 203 de la Ley 87-01, por consiguiente, le condena al pago de una multa de siete (7) salarios mínimos, por los motivos expuestos; TERCERO: Se condena a la parte imputada, la empresa CC Constructor Consulting and Engieneering, S.A. y la señora J.R., al pago de las costas penales del proceso. Aspecto Civil. CUARTO: Condena a la parle imputada, la empresa CC Constructor Consulting and Engieneering, S.A. y la señora J.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil (RD$150,000.00) pesos, como justa reparación por los daños y perjuicios causados los señores A.N.C.S. y F.P.P., en representación de su hijo R.D.P.C. (occiso); QUINTO: Se condena a la empresa CC Constructor Consulting and Engineering, S.A. y la señora J.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del abogado de la parte querellante constituida en actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: La presente decisión es apelable, de conformidad con las disposiciones del artículo 69.9 de la Constitución y 410 y siguientes del Código Procesal Penal dominicano”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.A.M. y el Lic. Alfa 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por A.N.C.S. y F.P.P., articulado por el Dr. J.V.M.E., depositado el 24 de octubre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a A.N.C.S. y F.P.P., en el recurso de casación incoado por J.R. y CC Constructor Consulting and Engineering, S.A., contra la sentencia núm. 185-2018-SSEN-00110, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 12 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmados)M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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