Sentencia nº 242-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2019.

Número de resolución242-2019
Número de sentencia242-2019
Fecha18 Enero 2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Admisible / Inadmisible

Resolución No. 242-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 18 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2019, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.M.S. y J.M.U., contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00098, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación del señor E.E.M.S. y/oE.S.M.S., en fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 489-2015, de fecha siete (7) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Admisible / Inadmisible

impuesta al imputado E.E.M.S. y/o E.S.M.S. de generales que constan en el expediente, en consecuencia la Corte dicta sentencia propia al respecto y lo declara culpable de golpes y heridas que ocasionan la muerte con premeditación y asechanza, hechos previstos y sancionados por los artículos 309, 310, 297 y 298 del Código Penal Dominicano y lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión; confirmando los demás aspectos de la decisión recurrida; TERCERO: Declara exenta el pago de las costas por esta el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Visto la sentencia núm. 489-2015, rendida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 7 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara al señor E.S.M.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0054819-5, domiciliado y residente en la calle 27 de Febrero núm. 09, Vietnam de Los Mina, provincia Santo Domingo, República Dominicana; culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y artículo 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.D.M.T. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir treinta (30) años de prisión, así como al pago de las costas penales; SEGUNDO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante J.M., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado E.S.M.S., al pago de una indemnización por el monto de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; TERCERO: Convoca a las partes del proceso para el próximo catorce (14) de septiembre del año 2015, a las 9:00 Admisible / Inadmisible

AM. Para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. A.M.R., defensora pública, en representación del recurrente E.E.M.S., depositado el 4 de julio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. O.E.L.M., en representación del recurrente J.M.U., depositado el 28 de agosto de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que del estudio del recurso de casación interpuesto por J.M. Admisible / Inadmisible

Urbano, se infiere que el escrito depositado no reúne las condiciones establecidas por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, deviniendo el mismo en inadmisible, por resultar notoriamente urbano extemporáneo, pues fue interpuesto más allá del plazo de veinte días dispuesto por la norma antes referida, cuyo computo inició a partir de la fecha del 25 de julio de 2017, día en que fue notificada al recurrente la sentencia impugnada;

Atendido, que el recurso de E.M.S. cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.U., contra la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00098, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de junio de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Condena al recurrente J.M.U. al pago de las costas;

Tercero: Declara admisible el recurso de casación incoado por E.M.S., contra la referida sentencia;

Cuarto: Fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día lunes 25 de marzo de 2019 a las 09:00 horas de la mañana, en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes, Distrito Nacional; Admisible / Inadmisible

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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