Sentencia nº 220-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2019.

Fecha10 Enero 2019
Número de resolución220-2019
Número de sentencia220-2019
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm. 220-2019

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 10 de enero del 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) C.B.S., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad 025-0003562-7, domiciliado y residente en la calle B., núm. 210, sector V.C., Distrito Nacional, imputado; y b) E.P.B., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad 065-0038757-3, domiciliada y residente en el paraje Rincón, Las Galeras, núm. 6, provincia Samaná; E.A.V., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 065-0003156-9, domiciliada y residente en el paraje Rincón, Las Galeras, núm. 6, provincia Samaná y F.S.H.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 065-0038757-3, domiciliado y residente en el paraje Rincón, Las Galeras, núm. 6, provincia Samaná, querellantes y víctima, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación incoados por: 1) Dr. J.C.S. y Licdos. J.C.N.T. y S., de fechas once (11) y quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) y 2p) por los Licdos. G.M.P. y J.M.H., quienes actúan a nombre y representación de los querellantes Esperanza Paniagua Balbuena, F.S.H.M. y E.A.V., ambos recursos de apelación en contra de la sentencia núm. 291-2017-SSEN-00039BISS, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), pronunciada por el Juzgado de Paz del municipio de Samaná. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación para las partes comparecientes y manda que el secretario entregue copia íntegra a los interesados. Se le advierte a la parte perdidosa que dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria del despacho penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Visto la sentencia núm. 291-2017-SSEN-00039BISS, dictado por el Juzgado de Paz del municipio de Samaná con la siguiente disposición:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Se declara al imputado C.B.S., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49-1, letra d, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores M.H.H. y E.P.B., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Setecientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$700.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes:
a.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena; b.- Asistir a tres (3) charlas sobre conducta vial impartidas por la Amet;
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO: Condena al imputado, señor C.B.S. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de San Francisco de Macorís para los fines correspondientes. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Condena al señor C.B.S. al pago de las sumas siguientes: a) En favor de señora Esperanza Paniagua Balbuena, la suma de Cuatrocientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$400.000.00) por los daños materiales y morales; b) En favor de los hijos menores del occiso, de nombres M.E.H.P., E.F.H.P. y Á.M.H.P., representados por su madre, señora E.P.B., la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$800.000.00) como justa reparación de los daños materiales y morales; y c) En favor de los señores S.H.M. y A.V., la suma de Trescientos Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$300.000.00) como justa reparación de los daños morales sufridos; SEXTO: Condena al señor C.B.S. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor de los licenciados G.M.P. y J.M.H., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) a las cuatro (04:00 PM) de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado de los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en representación del recurrente C.B.S., depositado el 1 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo del recurso de casación motivado del L.. G.M.P. y J.M.H., en representación de los recurrentes Esperanza Paniagua Balbuena, E.A.V. y F.S.H.M., depositado el 15 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al Atendido, que el recurrente C.B.S., a través de su defensa técnica, plantea lo siguiente:

Medio del Recurso:

“Primer Motivo: Sentencia de primer grado carente de fundamentación jurídica valedera; I. manifiesta en la falsa valoración de las supuestas declaraciones del supuesto testimonio (actor civil y querellante), va que no explica el juzgador en qué consisten las supuestas declaraciones; Segundo Motivo : Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración v publicidad del inicio. Violación a los artículos 124, 270 y 307 del CPP., y entra en contradicción con el auto 01/07 d/f. 12/01/2007 dictado por el presidente a la sazón de la Suprema Corte de justicia”;

Atendido, que el recurrente C.B.S., invoca como alegatos en su recurso de casación, entre otras cosas, que la sentencia de primer grado es carente de fundamentación jurídica valedera y que no establece en ninguna de sus 19 páginas el valor de los medios de prueba presentados por el ministerio público, además de que incurrió en violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

Atendido, que en relación al recurso de casación incoado por C.B.S., de la lectura del mismo se observa que el recurrente se concentra en atacar la decisión rendida por la de primer grado, lo que obviamente no cumple con las condiciones establecidas en la normativa procesal vigente, pes la decisión que corresponde atacarse en casación es la de la Corte de Apelación;

Atendido, que los recurrentes E.P.B., E.A.V. y F.S.H.M., a través de su defensa técnica, plantean lo siguiente:

Medio del Recurso: intervenir sea declarada común y oponible a la entienda aseguradora Seguros Pepín; que la sentencia, omitió a incluir a la entidad aseguradora Seguros Pepín, para que la sentencia a imponer fuera declarada común y oponible a la entidad de Seguros Pepín hasta el límite su póliza, tal y como se consigna en el numeral 6, de la querella con constitución en actor civil interpuesta por los querellantes; que el hecho de que los jueces a-quo haya omitido referirse sobre la solicitud de que la sentencia a intervenir sea común y oponible a la entidad de Seguros Pepín hasta el límite de la póliza”;

Atendido, que, por otro lado los recurrentes E.P.B., E.A.V. y F.S.H.M., alegan, entre otros muchos asuntos, que la Corte incurrió en falta de estatuir sobre el pedimento formal de que la sentencia a intervenir sea declara común y oponible a la entidad aseguradora, esto así porque la sentencia de primer grado omitió incluir la entidad aseguradora.

Atendido, que es bien sabido que normativa legal no se conforma con que se haga mención genérica de los méritos de un recurso, ella exige una motivación y para que haya motivación hay que invocar ideas y desarrollar argumentos, nada de lo cual se ha dado en la especie, que, si se pretende alegar una pluralidad de motivos, estos deben ser presentados de forma separada y concreta, no en forma conjunta y abstracta, además de que a esos motivos hay además que respaldarlos con fundamentos pues si se pretende que la sentencia impugnada ha violado una norma, hay que indicar cuál ha sido esa norma y explicar en qué ha consistido esa violación;

Atendido, que en lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por E.P.B., E.A.V. y F.S.H.M., de una simple lectura de la decisión recurrida se observa que sus alegatos son falsos o inventados, pues la Corte no omite estatuir sobre el particular, todo lo contrario, explica que aun no se haya hecho constar en el dispositivo del fallo, no es cierto que la sentencia a intervenir no es oponible a la compañía de seguros, toda vez que en cuerpo de dicho fallo fue estipulado de manera clara y precisa; por lo que así las cosas, los recursos de casación que nos apoderan, no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, acerca de la condición y presentación de los recursos, razón por la cual procede declararlos inadmisibles. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisibles los recurso de casación interpuestos por C.B.S., E.P.B., E.A.V. y F.S.H.M., contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Compensa las costas;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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