Sentencia nº 248-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2019.

Número de sentencia248-2019
Número de resolución248-2019
Fecha10 Enero 2019
EmisorPleno

Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal

Recurrido: Raúl Mondesí Avelino

Resolución No. 248-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 10 de enero del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la recusación oral interpuesta contra los Magistrados M.C.M., J.P.; N.A.P.N., Q.M.P.S., Z.L.N.P. y Y.C.P., Jueces Miembros de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, incoada por:

 R.M.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la República Dominicana, imputado;

VISTOS (AS):

  1. El acta de audiencia de fecha 19 de septiembre de 2018, de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual concluye:

    “Primero: Obviamente que se ha presentado la segunda recusación ya contra el pleno de la Corte, eso implica que otra instancia ha de conocer esta recusación que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, específicamente su sala penal, en ese sentido se sobresee el conocimiento del presente recurso de apelación, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia dicte una decisión respecto de la recusación que se ha planteado el día de hoy, en contra del pleno de la Corte de Apelación Penal de San Cristóbal (Sic)”; Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal Recurrido: R.M.A.

  2. El Auto No. 0294-2018-SREC-00056, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 26 de septiembre de 2018, que concluye:

    “Primero: No aceptamos la recusación interpuesta el Lic. G.A. de los S.C., abogado actuando en nombre y representación del imputado R.M.A., en la cual de manera in voce recusa al Pleno de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por improcedente y mal fundada, por los motivos expuestos en el parte anterior del presente auto; Segundo: Ordena a la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la notificación de la presente decisión al imputado R.M.A. y a su abogado el Lic. G.A. de los Sanos Coll; Tercero: Ordena la remisión del presente auto a la Suprema Corte de Justicia, para los fines correspondientes”;

  3. El Oficio No. 8696-2018, de fecha 26 de septiembre de 2018, sobre remisión de recusación, suscrito por la Secretaria de la Corte;

  4. La Constitución de la República;
    5. Los Artículos 163 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927, de Organización Judicial y sus modificaciones; 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 4, 5, 78, 80 y 82 del Código Procesal Penal;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

  5. Con motivo del conocimiento del recurso de apelación del proceso seguido a R.M.A., inculpado de violar los artículos 123, 145, 146, 148, Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal Recurrido: R.M.A.

    coalición de funcionarios, falsificación de documentos uso de documentos falsos, prevaricación, desfalco, delitos de mezclarse en asuntos incompatibles con la calidad de funcionario), en perjuicio del Estado Dominicano, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;
    2. En la audiencia celebrada, en fecha 19 de septiembre de 2018, el impetrante presentó recusación oral en contra de los Magistrados M.C.M., J.P.; N.A.P.N., Q.M.P.S., Z.L.N.P. y Y.C.P., Jueces Miembros de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

  6. En fecha 26 de septiembre de 2018, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Auto No. 0294-2018-SREC-00056, rechazó la referida recusación;

  7. En fecha 26 de septiembre de 2018, fue comunicado el Oficio No. 8696-2018 suscrito por la Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual remite la recusación de que se trata;

    Considerando: que en el acta de audiencia, se hace constar como motivos de la recusación oral interpuesta, en síntesis, lo siguiente:
    a) Alegada parcialidad por parte de los jueces;
    b) Afectación al principio de oralidad, derecho de defensa y debido proceso (por negársele la el acceso a los audios de las audiencias; así como el pro Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal Recurrido: R.M.A.

    trata);

    Considerando: que el Artículo 78 del Código Procesal Penal establece los motivos de inhibición y recusación, siendo los mismos los siguientes:

    “1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
    2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;
    3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce;
    4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1);
    5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes;
    6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;
    7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
    8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de las partes e intervinientes;
    10) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que
    Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal Recurrido: R.M.A.

    afecten su imparcialidad o independencia”;

    Considerando: que el artículo 80 del Código Procesal Penal expresa que: “La recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes”;

    Considerando: que el artículo 82 del Código Procesal Penal expresa lo siguiente:

    “Trámite de la recusación. Si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición. En caso contrario, debe remitir el escrito de la recusación y su informe a la Corte de Apelación correspondiente o, si el juez integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija audiencia para recibir las pruebas e informar a las partes. El tribunal competente resuelve el incidente dentro de los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso alguno”;

    Considerando: que como se observa de conformidad con el texto anterior, cuando la recusación es formulada contra la totalidad o un número de jueces de una Corte de Apelación que le impida accionar válidamente, el caso debe ser remitido a la Suprema Corte de Justicia en Pleno, para que proceda en consecuencia; que en este sentido, el Artículo 14 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, expresa lo siguiente:

    “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”;

    Considerando: que la recusación de que se trata se formula en contra de los Magistrados M.C.M., J.P.; N.A.P.N., Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal Recurrido: Raúl Mondesí Avelino

    Jueces Miembros de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    Considerando: que según lo dispone la normativa procesal penal, la recusación, además de los motivos en que se fundamenta, debe indicar los elementos de prueba en que se basa;

    Considerando: que, en el caso, esta Suprema Corte de Justicia advierte que lo alegado por el impetrante no ha sido sustentado por elementos de prueba suficientes que permitan a esta jurisdicción determinar que los jueces apoderados del caso vayan a juzgar con parcialidad;

    Considerando: que en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta resolución;

    Por tales motivos, RESUELVE:
    PRIMERO:

    Rechaza la recusación contra los Magistrados M.C.M., J.P.; N.A.P.N., Q.M.P.S., Z.L.N.P. y Y.C.P., Jueces Miembros de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por falta de prueba.

    SEGUNDO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al

    Procurador General de la República y a las partes interesadas. Rec.: Jueces Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación San Cristóbal Recurrido: Raúl Mondesí Avelino

    Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el diez (10) de enero de 2019, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- K.S.B., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).- I.P.G., (J.M. de la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N.)

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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