Sentencia nº 858 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia858
Número de resolución858
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 858

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 5 de diciembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.J.V.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102901-5, domiciliado y residente en la calle J.A.A.C. núm. 130, esq. Av. Alma M., edif. 2, apto. 301, La Esperilla, de esta ciudad, de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.R. delO., abogado del recurrente, el señor R.A.J.V.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.F.M., abogado de la recurrida E.M.G.B.V.. V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de octubre de 2017, suscrito por el Dr. A.R.D.O. y los Licdos. M. de J.P. y A.J.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0063108-4, 001-0478372-5 y 001-0008844-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2017, suscrito por los Licdos. S.F.M. y C.M.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0001042-0 y 001-1495906-7, respectivamente, abogados de la co-recurrida, la señora E.M.G.B.V.. V.;

Visto la Resolución núm. 555-2018 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2018, mediante la cual declara la exclusión a la Empresa Torpedo, SRL. y el defecto a la señora M.M.V.G.;

Que en fecha 14 de noviembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.A.J.V.G. contra la empresa Torpedo, SRL., M.M.V.G. y E.M.G.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 24 de octubre de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor R.A.J.V.G., en contra de Empresa Torpedo, SRL., M.M.V.G. y E.M.G.B., y la demanda en intervención forzosa incoada por R.A.J.V.G. en contra de A.V.V.G. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad del demandante, planteado por los demandados, por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios, por no existir vínculo laboral; Cuarto: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. S.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación incoado por el señor R.A.J.V.G., siendo la parte recurrida la empresa Torpedo, SRL., contra la sentencia núm. 051-2016-SENT-00389, de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con lo que dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, las pretensiones del recurso de apelación, interpuesto por el señor R.A.J.V.G., contra la sentencia referida y confirma en todas sus partes la misma, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta misma decisión; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, omisión de examinar documentos de prueba, inversión irregular del fardo de la prueba; Segundo Medio: Falta de base legal, argumentación sin pruebas; Tercer Medio: Falta de motivación y motivos contradictorios; Cuarto Medio: Omisión de estatuir;

Considerando, que en desarrollo de los cuatros medios propuestos en su recurso de casación los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que al leer el párrafo 6, de la pág. 9, de la sentencia recurrida, la Corte a-qua viola flagrantemente el derecho de defensa del recurrente, en virtud de que: a) se contradice cuando niega que el demandante y recurrente haya demostrado la prestación de un servicio personal a favor de la empresa Torpedo, SRL., y al mismo tiempo establece que es la propia empresa la que niega que hubo una iguala entre las partes, a todas luces, y de conformidad con la jurisprudencia, implica la prestación de un servicio personal; b) desplaza el fardo de la prueba que reposa sobre el empleador, en violación a los artículos 15, 16, y 34 del Código de Trabajo; c) viola el artículo 1315 del Código Civil, que establece que “quien alega un hecho debe probarlo”; d) obvia el examen de un legajo de documentos que fueron depositados por ante dicha Corte, que demostraban la existencia del contrato de trabajo, por lo que todas esas violaciones son suficientes para casar la sentencia recurrida”; Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que: “toda argumentación por parte de la Corte a-qua carece de base legal, ya que se limita a rezar una serie de argumentos que supuestamente justifican su decisión, pero en ninguna parte de la sentencia establece cuáles son las supuestas pruebas que soberanamente apreciaron los jueces, lo que deja vacío los argumentos y carente de base legal el dispositivo de la decisión recurrida, motivos son suficientes para casar la sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo: “que existe una evidente contradicción entre el motivo marcado con el núm. 6, en el que la Corte niega al recurrente su derecho de beneficiarse de las presunciones establecidas en los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, diciendo que ese beneficio es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la empresa y el motivo marcado con el núm. 11, en el cual la propia Corte afirma, que la relación de trabajo que vinculaba a las partes no eran permanentes ni constantes ni ininterrumpidas, y que ya la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo; que esta contradicción consiste en negar al recurrente el acceso a un derecho establecido a su favor por la ley laboral, es decir, las presunciones de relación laboral y contrato de trabajo, ya que la Corte había comprobado la existencia de la relación laboral y la prestación de un servicio personal, alegando que el ex trabajador nunca lo demostró, asimismo, que estas contradicciones son motivos suficientes para casar la sentencia recurrida, de igual manera, está el hecho de que los motivos deben fundamentarse en pruebas, y en el presente caso, la Corte a-qua dicta sentencia sin señalar expresa y específicamente, cuáles son los medios de prueba que le permiten fallar como lo hizo, por lo que la decisión carece de motivos válidos”;

Considerando, que la parte recurrente sigue argumentado: “que a pesar de un expreso pedimento a la Corte a-qua, hecho mediante conclusiones formales, en el sentido de declarar resuelto el contrato de trabajo que unió tanto al recurrente como a los recurridos, por despido injustificado de pleno derecho, y en la pág. 5 de su escrito de defensa, la parte recurrida admite el despido del demandante y no hace la prueba de haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, la Corte a-qua dejó sin respuesta esta solicitud, obviando el examen de un documento importante aportado por la parte recurrida, violando flagrantemente el derecho de defensa del recurrente y el debido proceso, negándole a examinar una conclusión formal de la litis, por lo que la misma debe ser casada y ordenar el envío del expediente por ante una corte de la misma jerarquía, a fin de que examine dicho documento y responda a las conclusiones formales que le fueron formuladas a la Corte a-qua”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que para la parte recurrente beneficiarse de las presunciones previstas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, es a condición de que demuestre satisfactoriamente que ha prestado un servicio personal a favor de la empresa Torpedo, SRL, tal como dispone el artículo 1° del Código de Trabajo, ya que la empresa Torpedo, SRL, alega que la relación laboral existente entre las partes era una iguala como asesor en la empresa Torpedo, SRL, que apena duro pocos meses”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa entre otras cosas: “que esta Corte procede a ponderar la modalidad del contrato de trabajo, ya que el trabajador alega que estaba vinculado a la empresa, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y la parte empleadora aduce que el servicio prestado no era laboral sino un servicio profesional de iguala, ya que nunca fue empleadora del demandante y mucho menos estaba bajo su poder de dirección, en tal aspecto, preciso es señalar que el fundamento de la actividad probatoria descansa sobre la máxima latina “Actiri in cunbit probatio”, mantenida en nuestro Código Civil en su artículo 1315 y traducida en los términos de que “Todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo”, como ocurre en la presunción a favor del trabajador y la inversión del fardo de la prueba a cargo del empleador, contenida en el artículo 16, del Código de Trabajo vigente”;

Considerando, que los jueces del fondo tienen una facultad soberana en la apreciación, evaluación y determinación de las pruebas aportadas, pudiendo acoger entre pruebas disímiles las que entienda más verosímiles, coherentes, sinceras y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de la casación salvo desnaturalización; en ese tenor, la Corte a-qua sostiene en la sentencia: “que del estudio de las piezas y documentos que integran el expediente y los textos antes indicados, la Corte ha podido comprobar que la relación de trabajo que vinculaba a las partes no eran permanentes ni constantes ni ininterrumpidas, por lo que no se caracteriza la subordinación, que es uno de los elementos fundamentales para establecer una relación laboral ya que el recurrente ejercía unas funciones de forma independiente, que conforme a la realidad de los hechos comprobados y por aplicación del Principio IX y el artículo 5, ordinal primero, del Código de Trabajo, ya la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo, pues para la existencia de este se requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica, ya que subsisten innumerable forma de prestaciones de servicios a título personal y reenumerados que no constituyen un contrato de trabajo, precisamente, por la carencia de ese elemento y las labores realizadas no eran ni dirigidas ni supervisadas por el demandado, por lo que no existía, entre ellos, ninguna subordinación jurídica, elemento esencial del contrato de trabajo, en razón de que para la existencia de este y por consiguiente el reclamo válido de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios reclamados en el caso de la especie, es menester, la existencia del elemento que caracteriza dicho contrato, el cual ha sido señalado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina del derecho laboral como la “subordinación jurídica”, la cual refiere la vigilancia y dependencia por parte de aquel que sea trabajador de un empleador”;

Considerando, que el recurrente sostiene que hay una “alega violación al derecho de defensa, que el debido proceso es el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera; para que exista el debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables; en el presente caso, el recurrente ha podido presentar todas sus pruebas, visuales, documentales, ha presentado sus conclusiones, hizo valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con la otra parte; que el hecho de los Jueces del Tribunal a-quo, en virtud de la ley, conozcan y ponderen pedimentos y que estos no sean cogido, en modo alguno implica violación al derecho de defensa, sino que la Corte actuó en apego a la ley;

Considerando, que para que opere la presunción de contrato de trabajo es necesario que se demuestre que una persona prestó un servicio personal a otra, que es lo que constituye una relación de trabajo, siendo los jueces del fondo, los que están en aptitud de apreciar ese hecho, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas regularmente aportadas, que escapa al control de casación salvo desnaturalización;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual, una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta;

Considerando, que la subordinación, es el componente esencial del contrato de trabajo, coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, facultad que tiene este último de dirigir la actividad del trabajador, impartiendo las instrucciones y órdenes que fueren de lugar para la prestación del servicio, sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra institución;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos de materia prima y de productos, dirección y control efectivo…; a que la sentencia impugnada por el presente recurso en ese aspecto señala: “que en el examen integral de las pruebas determinó que el señor R.A.J.V.G., no tenía una subordinación jurídica que es el elemento esencial para concretizar el contrato de trabajo, a esa evaluación llegaron los jueces del fondo en el uso de sus facultades atribuidas a los mismos, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al efecto;

Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, lo que no ocurre en la especie, ya que, del contexto de las motivaciones que refiere la sentencia recurrida, la Corte a-qua, ponderó íntegramente las piezas que componen el expediente, determinó que la relación de trabajo que vinculaba a las partes no era permanente ni constante, ni ininterrumpidas, que no se caracteriza la subordinación, ya que el recurrente ejercía funciones, de forma independiente, por tanto, conforme la realidad de los hechos comprobados y por aplicación del Principio IX y el artículo 5, ordinal primero, del Código de Trabajo, ya la mera prestación de un servicio no hace surgir un contrato de trabajo, pues para la existencia de este se requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta en el caso de la especie;

Considerando, que la apreciación de la Corte a-qua sobre la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, se encuentra perfectamente justificada, puesto que el artículo 5 del Código de Trabajo establece en su parte capital “no están regidos por el presente Código, salvo disposición expresa que los incluya: 1º Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente…”; pero más aun, se fundamentó en las pruebas aportadas al debate, sin alterar su sentido claro y evidente, suministrando una motivación precisa y suficiente, quien con esas motivaciones no puede considerar que dicho fallo adolezca del vicio de falta de ponderación de los documentos y pruebas;

Considerando, a que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una redacción completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en violación al derecho de defensa, omisión de examinar documentos de prueba, inversión irregular del fardo de la prueba, falta de base legal, argumentación sin pruebas, falta de motivación y motivos contradictorios, ni omisión de estatuir, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.J.V.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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