Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia37
Número de resolución37
Fecha26 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: A.R.P..

Sentencia núm. 37

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 6 de amrzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 026-03-2017-SSEN-00833, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Edesur Dominicana, S., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle C.S. y S.N. 47, T.S., esquina avenida Tiradentes, Distrito Nacional; debidamente representada por su administrador el Ing. R.d.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-066676-4, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogado constituido a los L.. F.R.P.R. y H.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 012-0093034-3 y 001-Recurrido: A.R.P..

1315437-1, con estudio profesional en la calle R.A.S.N. 17, P.S.M., suite 103, primer nivel, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. Al L.. E.M.T., abogado de la parte recurrida, Edesur Dominicana,
    S.;
    2. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril de 2018, suscrito por L.. F.R.P.R. y H.R., abogados de la parte recurrente, Edesur Dominicana, S. en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  3. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de julio de 2018, suscrito por el L.. E.M.T., abogado de la parte recurrida, A.R.P.;

  4. La sentencia No. 45, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de enero de 2017;

  5. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, Recurrido: A.R.P..

    del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 05 de diciembre de 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., E.E.A.C., J.H.R.C., E.H.M. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia; así como a los Magistrados A.M., F.A., J.C.R.J. y R.R., Jueces de la corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, A.A.M.S., F.E.S.S. y R.C.P.Á., así como a las magistradas G.M., Y.M. y K.A.S., para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 01 de agosto de 2006, la oficial del estado civil de Dajabón expidió un acta registrada con el No. 617, libro 14, folio 17 del año 1971, la cual hace constar Recurrido: A.R.P..

    que en fecha 28 de septiembre de 1971, nació N.C., hijo del señor S.P. y de la señora A.R.;
    2. Según certificado de defunción expedido por la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, el señor N.P.R., hijo de la señora A.R. y del señor S.P., falleció el día 13 de mayo de 2006, a causa de “Quemadura 36% SCO por electricidad”;

    3) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.R.P. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil Núm. 00878/2008, de fecha 8 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.R.P., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto procesal No. 14069/2006, de fecha Primero (1ro.) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), instrumentado por el Ministerial PEDRO ANTONIO SANTOS FERNÁNDEZ, Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S., (EDESUR), al pago de una indemnización DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$2,500,000.00) en favor de la señora A.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales por él sufridos en el accidente de que se trata; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S., (EDESUR), al pago de un 1% mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se Recurrido: A.R.P..

    haya incoado la presente demanda; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

    4) Contra la decisión arriba descrita, fueron interpuestos dos recursos de apelación: a) de manera principal, la señora A.R.P., y b) de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de enero de 2010, la sentencia civil Núm. 18-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, manera principal por la señora por la señora A.R.P. y, de manera incidental, por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), ambos contra la sentencia civil No. 00878/08, relativa al expediente No. 035-07-00063, de fecha 08 de diciembre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los referidos recursos; TERCERO: REVOCA el ordinal cuarto del dispositivo de la decisión recurrida, por las razones expuestas; CUARTO: CONFIRMA en sus demás aspectos dicha sentencia, por los motivos dados anteriormente” (sic);”

    5) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por Edesur Dominicana, S., emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 45, de fecha 25 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia civil núm. 18-2010, dictada en fecha 19 de enero de Recurrido: A.R.P..

    2010 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.”;

    6) La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso aclarar en primer orden, que contrario a las afirmaciones de la parte recurrente frente a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no resulta necesario ni procedente probar una falta; no obstante, cabe aclarar, que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un criterio de presunción de responsabilidad sobre la empresa distribuidora de energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción puede desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima, esta última alegada como causa eximente ante la jurisdicción de fondo;

    Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada retuvo la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., en calidad de guardiana del cable eléctrico que produjo la muerte del señor N.C.P., sin embargo no examinó el planteamiento de la otrora recurrida principal, relativo a la falta exclusiva de la víctima, rechazando sus pretensiones por haberlas fundamentado en un informe de gestión que emana de esa misma entidad, limitándose a desechar sin mayores precisiones dicho elemento de prueba, a pesar de haber transcrito su contenido como parte de las comprobaciones de los hechos por ella constatados, en la cual se incluye también el contenido del informe No. I-II-76-2006, emitido por la razón social Ajustes y Tasaciones Nacionales, S.
    A., documentos que según lo consignado en el fallo impugnado daban cuenta de que el occiso se encontraba realizando una conexión en el poste de electricidad cuando
    Recurrido: A.R.P..

    hizo contacto con el cable, aspecto que, reiteramos, no fue abordado por la corte a qua; de ahí que, al decidir la alzada mantener la decisión de primer grado, sin haber valorado los medios de defensa planteados por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., ha incurrido en las violaciones denunciadas, pues el fallo no guarda relación con las pruebas que expresó haber examinado;”

    7) Como consecuencia de la referida casación, la corte de envío, dictó en fecha 29 de diciembre de 2017, la sentencia Núm. 026-03-2017-ECIV-00333, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada a los fines de que disponga lo siguiente: “Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S., (Edesur), al pago de una indemnización un millón quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$1,500,000.00) a favor de la señora A.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales por el sufridos en el accidente de que se trata”; SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.”

    8) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por estas S.R.;

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por A.R.P. contra Edesur Dominicana S.;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los Recurrido: A.R.P..

    medios siguientes:

    PRIMER MEDIO: DE LA AUSENCIA PROBATORIA. SEGUNDO MEDIO: DE LAS CAUSAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD QUE PESA SOBRE EL GUARDIAN DE LA COSA INANIMADA. FALTA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. TERCER MEDIO: FALTA DE MOTIVACIÓN Y BASE LEGAL”;

    Considerando: que, en la sentencia No. 45, dictada por Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se hace constar, como elemento fundamental que justificó la casación y que limitó el apoderamiento de la corte de envío, la ponderación del alegato planteado por la empresa recurrente relativo a que en el caso intervino la falta exclusiva de la víctima, así como un informe sobre los hechos que fue simplemente descartado por la corte originalmente apoderada, sin que fuera analizado su contenido;

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, la entidad recurrente, alega, en síntesis que:
    1. A.R.P. no ha demostrado ni ha aportado documentación que manifieste en que consistió la falta imputada EDESUR DOMINICANA, S., que hagan suponer un resarcimiento, pues no existe depositado en el expediente ningún documento certificación o pruebas testimoniales, de que el incidente haya sido provocado por una falta imputable a Edesur Dominicana, S., (EDESUR).

  6. El hecho de que el hoy occiso procediera como lo hizo, de maniobrar cables del tendido eléctrico sin la preparación, experiencia, equipos y especialmente sin la autorización, exime a Edesur Dominicana S., de cualquier responsabilidad, Recurrido: A.R.P..

    toda vez que este acto imprudente fue lo que causó la lamentable muerte y tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido categóricos al explicar las causas que eximen de responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada son: 1.- la existencia de un caso fortuito, 2.- una fuerza mayor, 3.- la falta de la víctima o una causa que no le sea imputable, como ocurre en el caso;
    3. De todo lo anterior se desprende que: a) que las demandantes no demostraron su vínculo con el hoy occiso; b) no existen pruebas de la falta cometida por Edesur Dominicana S.; c) el hecho ocurrió por una imprudencia de la víctima al intentar tocar unos cables de Edesur Dominicana S.; d) que nunca se demostró que la red estuviera en mal estado, por ende el fluido eléctrico no tuvo ninguna anomalía, o que la cosa haya tenido un comportamiento anormal; que evidentemente, por todo lo argüido precedentemente, pone de manifiesto que la presente demanda debe ser rechazada en todas sus partes;

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “13. Que de las declaraciones vertidas en el informativo testimonial, así como de las pruebas presentadas, como lo es el informe técnico, las declaraciones juradas y las fotografías del lugar donde ocurrió el accidente, esta Sala de la Corte advierte en el caso que nos ocupa de las declaraciones dadas en el contrainformativo por el señor L.G.S., el mismo hace constar que el accidente se produjo cuando la el señor N.P. al hacer conexión cerró con un alicate el transformador y fue impactado de 7,200 voltios cayó y recibió golpes severos, información suministrada por el señor A.R.; morador del sector, siendo que en esa declaración el informe técnico se limita a decir haber estado con dicho señor sin dar mayores datos que permitan constatar que ciertamente se trataba de un morador de ese sector, ya sea su identificación personal donde conste su dirección, restándole veracidad a dicho informe; pues contrario a éste, el testigo T.V. declaró en Recurrido: A.R.P..

    primer grado que socorrió al fallecido N.C.P. en el lugar del hecho, y afirma que el accidente se produjo a causa de un cable eléctrico que se encontraba colgando en la vía pública, que dicha declaración fue robustecida por los señores E.M.C., T.V.C., W.A.R., C.A.R.R., R.A.R., Altagracia Pineda Encarnación y E.A.T.A., segunda cuenta el de notoriedad S/N, de fecha 25 de enero de 2008, señalando estos que el señor N.C. falleció cuando hizo contacto con un cable eléctrico propiedad de Edesur que estaba colgando en dicha calle, produciéndose una descarga eléctrica que le ocasionara quemaduras en un 36% de su superficie corporal; testimonios y declaraciones que esta Sala de la Corte da más valor probatorio que a las del señor L.G.S. y al informe por él elaborado, pues los primeros son personas imparciales a quienes se les supone no tener interés por ninguna de las partes y por haber presenciado los hechos contrario al técnico de Edesur quien por demás levantó el informe luego de haber ocurrido los hechos;
    14. Están presentes en este caso los elementos que determinan la existencia de responsabilidad civil establecido en el párrafo 1 del artículo 1384 del Código Civil:
    A) un daño ocasionado por la cosa propiedad o bajo el cuidado y guarda de la demandada, y B) la participación activa de la cosa inanimada en la realización del daño, no habiendo demostrado la recurrente la ocurrencia de uno de los eximentes de responsabilidad civil, el caso fortuito o fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, criterio sostenido constantemente por nuestra jurisprudencia en el tenor siguiente: “Que el artículo 1384 establece una presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que no se destruye aunque el guardián pruebe que no ha cometido ninguna falta. Solo podrá ser destruida probando el caso fortuito o fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero”.
    15. Que el perjuicio moral es el daño extrapatrimonial o no económico que se evidencia por un sentimiento intimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación, a la fama, que haya desmejorado a la persona del público, daños que por demás han quedado verificados en la especie, puesto que de los documentos depositados, ha quedado establecido que el señor E.D. recibió quemaduras de segundo y tercer grado que han causado un sufrimiento innegable, no existiendo necesidad de justificar más allá dicho perjuicio.
    16. Que el tribunal de primer grado estableció un monto de RD$2,500,000.00, a los fines de reparar los daños sufridos por la señora A.R., sin embargo, esta Corte entiende que dicha suma es excesiva, por lo que se evalúan dichos dalos
    Recurrido: A.R.P..

    morales en la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de la señora A.R.P., limitándose esta evaluación a los daños morales, ya que los materiales no han sido debidamente acreditados.

    Considerando: que, la acción en reparación de daños y perjuicios de que se trata se fundamentó en la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada contenida en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil; que, según la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, en tales casos la víctima está liberada de probar la falta del guardián, ya que la presunción de responsabilidad está sustentada en dos condiciones, a saber: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que, a su vez, el guardián solo se libera de esta presunción de responsabilidad probando el caso fortuito, la fuerza mayor o la falta exclusiva de la víctima;

    Considerando: que, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación que la apoderó, casó la decisión con la finalidad de que la corte de envío respondiera las conclusiones de la empresa Edesur Dominicana S., relativas a la constatación de falta de la víctima, como una eximente de responsabilidad de la empresa recurrente, como correctamente alega la recurrente en su memorial;

    Considerando: que, en este aspecto, la recurrente se limita a alegar la inexistencia de prueba alguna que permita establecer su falta y afirma que en el caso se produjo la falta exclusiva de la víctima, sin que en sus medios de casación se señale el fundamento o prueba alguna en que se apoye sus afirmaciones; que, de la lectura de la sentencia Recurrido: A.R.P..

    recurrida se evidencia que la única prueba que la actual recurrente aportó como apoyo de sus alegatos es un informe elaborado a su requerimiento, en el cual se recogen declaraciones de personas que la corte de envío no pudo establecer que se trataran de moradores del sector, réstandole veracidad a dicho medio de prueba; motivos por los cuales el informe fue descartado por la corte de envío, después de haber analizado y ponderado la totalidad de la prueba sometida a su consideración; prueba que incluía los testimonios aportados por las personas residentes en el área donde acontecieron los hechos, así como las personas que auxiliaron a la víctima después de haber presenciado el hecho, personas que fueron debidamente acreditadas; que, éstos elementos de prueba la corte a qua los consideró suficientes para descartar la ocurrencia de los hechos que alega la empresa recurrente, como eximente;

    Considerando: que, en adición a lo anterior, la corte de envío fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial mantenido por esta Suprema Corte de Justicia, de que se produjo un daño como consecuencia de una cosa inanimada que se encuentra bajo la guarda de la Edesur Dominicana S., (EDESUR), hecho que es suficiente para comprometer la responsabilidad de la empresa recurrente por la presunción legal establecida en el párrafo primero del 1384; elementos constitutivos de la responsabilidad de la cual la actual recurrente no pudo liberarse;

    Considerando: que, en el caso, no obstante alegarse la falta de la víctima como eximente, la prueba proporcionada por la recurrente fue descartada conforme a derecho, indicativo de que el hecho alegado no fue demostrado; que, para ser acogidos, la verificación de los hechos y circunstancias que justifican dicha eximente deben estar Recurrido: A.R.P..

    fundamentadas en documentos y pruebas aportadas por la parte que lo alega, de manera tal que permitan a los jueces del fondo constatar la ocurrencia de los hechos alegados, lo que no ocurrió en el caso; que, en tales condiciones, el primer y segundo medios alegados por la recurrente deben ser rechazados;

    Considerando: que, en su tercer y último medio de casación, la recurrente alega falta de motivación y base legal, fundamentada en que:

     “La sentencia atacada no fue emitida conforme al criterio neo constitucional, en virtud de que las decisiones deben sujetarse a los siguientes parámetros: “a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
    b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional”;

    Considerando: que, en cuanto al último medio planteado, la empresa recurrente no indica en qué aspectos la corte a qua ha incurrido en los vicios que le imputa, indicando cuáles de sus conclusiones omitió responder, o cuáles hechos o documentos no fueron debidamente valorados, sobre cuáles puntos de derecho de los que fue Recurrido: A.R.P..

    apoderada por la sentencia de envío incurrió en los errores indicados en su medio de casación; que, a juicio de Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia, el medio así enunciado manifiesta una inconformidad general con la sentencia dictada, que no pueden constituir medio de casación ponderable, ya que no se trata de alegatos de violaciones cometidas por la Corte de envío; que, en estas condiciones, dicho medio deben ser declarado inadmisible;

    Considerando: que, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que los jueces del fondo para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa, valorando la documentación aportada al proceso por las partes; por lo que, la corte a qua ha hecho un correcto uso del poder soberano de apreciación de que está investida en la depuración de las pruebas, cuya facultad escapa a la censura de la casación, salvo el vicio de desnaturalización, lo que no resultó establecido en este caso; procediendo en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana
    S., la sentencia No. 026-03-2017-SSEN-00833, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 29 de diciembre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Recurrido: A.R.P..

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente, Edesur Dominicana S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. E.M.T., abogado que afirma haberlas avanzado.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves veinticuatro (24) de enero de 2019 , años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.M.R.H.C.E.H.M.B.R.F.A.A.M.S.E.E.A.C.J.H.R.C.R.C.P.Á.-.A.F.L.G.M.(. Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central)- Y.M.(.M. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.)- K.A.S.B.(. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

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