Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Fecha06 Marzo 2019
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorPleno

Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F. Feliz

Sentencia No. 44-2019

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019 Acoge Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.R.H.C., Juez Primer Sustituto de Presidente, P. en funciones; M.G.B., Juez Segunda Sustituta de Presidente; F.A.J.M.; Juez, J.A.C.A.; Juez, B.R.F.G.; Juez, J.H.R.C.; Juez; E.H.M.; Juez, M.A.F.L.; Juez, M.A.R.O.; Juez, E.E.A.C.; Juez, A.A.M.S.; Juez, R.P.Á.; J., F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el proceso penal en jurisdicción privilegiada de acción pública a instancia privada seguido a H.D.F.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 091-0002163-4, Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Pedernales, domiciliado y residente en la calle D. núm. 47, provincia O., Pedernales, República Dominicana, acusado de incumplimiento de acuerdo de pensión alimentaria y aumento de pensión, en perjuicio de M.C.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al imputado H.D.F.F., quien está presente;

Oído al imputado en sus generales de ley;

Oído al Lic. E.O.M., en representación del Diputado H.D.F.F.;

Oído al Lic. L.F.C.M., ratifica calidades en provecho del menor D.A.F.C., representado por su madre M.C.; Recurrente: M.C. Recurrido: Héctor Darío Feliz Feliz

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Resulta, que el 6 de junio del 2018, la Procuraduría General de la República, apoderó a esta Suprema Corte de Justicia, del proceso a cargo de H.D.F.F., por el mismo estar amparado en las disposiciones del artículo 67 de la Constitución de la República, sobre jurisdicción privilegiada, al ostentar la calidad de Diputado de la República;

Resulta, que en atención al anterior apoderamiento, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado M.G.M., mediante Auto núm. 18-2018, dictado en fecha 28 de agosto de 2018, apoderó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de la solicitud de aumento y fijación de pensión alimentaria interpuesta por M.C. contra H.D.F.F., Diputado del Congreso Nacional por la Provincia de Pedernales y fijó la audiencia del día 19 de septiembre de 2018, para el conocimiento del asunto;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 19 de septiembre de 2018, compareció el Licdo. E.O.M., en representación del señor H.D.F.F., solicitó el reenvío de la causa para una próxima audiencia por encontrarse su representado aquejado de salud, Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

depositando al efecto un certificado médico de éste; pedimento al que no se opuso el abogado de la señora M.C.; que en ese sentido el presentante del ministerio público, concluyó señalando que: “No nos oponemos, pero que la Suprema Corte tenga en cuenta que el señor no cumple con el pago de la pensión”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia a los fines solicitados; Segundo: Se fija la audiencia para el día Tres (03) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) a las 10:00 a.m., valiendo citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas”;

Resulta, que en la audiencia del 3 de octubre de 2018, comparecieron las partes en causa, debidamente representadas por sus abogados constituidos; que el abogado del imputado Dr. E.O.M., concluyó de la siguiente manera: “En la anterior audiencia no compareció el Diputado H.D.F.F., hoy hemos comparecido y le solicitamos al abogado una propuesta de familia para fines de llegar a un acuerdo”; que por su parte, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “No nos oponemos a que lleguen a un acuerdo, debemos aclarar que el Diputado H.D.F.F. debe 36 meses de salario por concepto de manutención. El no cumple con los acuerdos”; Recurrente: M.C. Recurrido: Héctor Darío Feliz Feliz

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: Primero: Se fija la audiencia del día Veinticuatro (24) del presente mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018) a las Once (11) a.m.; Segundo: Vale citación para las partes presentes y representadas”;

Resulta, que en la audiencia celebrada el día 24 de octubre de 2018, comparecieron las partes en causa, debidamente representadas por sus abogados constituidos; que el abogado de la querellante M.C., concluyó de la manera siguiente: “Acoger en todas sus partes las conclusiones depositadas y leídas por auto del 4 de septiembre de 2018”, las cuales terminan de la manera siguiente: “Primero: Que sea declarada en cuanto a la forma buena y válida, por ser regular en la forma, la demanda en aumento de pensión alimentaria, interpuesta por la señora M.C., en contra del señor H.D.F.F., (sic), a favor del menor D.A.F.C.; Segundo: Que se ordene el pago de la suma de Trescientos Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$360,000.00), por concepto de veinte cuatro (24) meses que le adeuda a la señora M.C., de pensión alimentaria y se ordene al señor H.D.F.F., (sic), al pago de dicha suma, en beneficio de su hijo menor D.A.F.C.; Tercero: En cuanto al fondo ordenar el aumentado del pago de la pensión alimentaria en la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

(RD$75,000.00) mensuales, más el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de gastos médicos, escolares y navideños, en beneficio de su hijo menor D.A.F.C.; Cuarto: Que se emita por sentencia autorización, para que sea descontado de manera automática la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$75,000.00), por nómina del salario de Diputado señor H.D.F.F., y sea depositado en la cuenta 020-069908-4 del Banco de Reservas a nombre de la señora M.C.; Quinto: Impone la pena de 2 años de prisión correccional suspensiva, conforme a lo establecido por el artículo 196 de la Ley 136-03, sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; Sexto: Que las costas de procedimiento sean compensadas ya que se trata de asuntos de familia, por su parte, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: “Solicita que el diputado pague la suma de Ciento Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$120,000.00), en 12 meses por motivo a la deuda de la pensión alimentaria y que este pague una pensión de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), mensuales y haréis una buena y válida administración de justicia”; que el Magistrado V.R.P., Procurador General Adjunto, concluyó de la manera siguiente: “Solicita que el diputado pague la suma de Ciento Veinte Mil Pesos dominicanos (RD$120,000.00), en 12 meses por motivo a la deuda de la pensión alimentaria y Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

que este pague una pensión de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00), mensuales y haréis una buena y válida administración de justicia”;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: FALLA: “Primero: Acoge como buena y valida la demanda presentada por la Sra. M.C., madre del menor D.A.F.C.; Segundo: Condena al pago inmediato la deuda de 12 meses a razón de un monto de 10,000 mil pesos mensuales lo que suma 120, 000 mil pesos; Tercero: Ordena el aumento de la pensión alimentaría a la suma de 25,000 mil pesos mensuales más el mantenimiento del seguro medico; Cuarto: Dispone que el incumplimiento de esta obligación con lleva a 2 (dos) años de prisión suspensiva”;

La lectura íntegra de la presente sentencia se realizó en el salón de audiencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de marzo de 2019;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada de una querella en reclamación de pensión alimentaria, incoada por la señora M.C., en su calidad de madre del menor, D.A.F.C., procreado con H.D.F.F., Diputado al Congreso de la República por la Provincia de Pedernales; Recurrente: M.C. Recurrido: Héctor Darío Feliz Feliz

Considerando, que previo a dicho apoderamiento fue celebrada, por la Procuraduría General de la República, una Vista de Conciliación entre las partes en causa en virtud de lo establecido por la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolecentes, modificado por la Ley 52-07, siendo levantada en fecha 3 de mayo de 2018, Acta de No. Acuerdo entre las partes, señores H.D.F.F. y M.C.;

Considerando, que la señora M.C. solicita, en síntesis, que el señor H.D.F.F. sea condenado al pago de la suma adeudada en cumplimiento del acuerdo amigable al que habían arribado en fecha 30 de octubre de 2013 y que además le sea aumentado el pago de la suma en el acordada, más el 50% de los gastos extraordinarios en beneficio de su hijo menor D.A.F.C.; que dicha señora manifestó a esta Corte en la audiencia del 24 de octubre de 2018, que H.D.F.F., tenía 3 años sin darle la pensión a su hijo y que ella se mantenía vendiendo ropa de paca, que lo mínimo que aceptaría sería la suma de Cuarenta Mil (RD$40,000.00) pesos mensuales, a lo que el señor H.D.F.F. se opuso alegando que tenía los últimos 6 recibos de pago y que no podía pagar la suma a la que la señora aspiraba puesto que tenía “familia, compromisos y otro niño”; Recurrente: M.C. Recurrido: Héctor Darío Feliz Feliz

Considerando, que en atención a la documentación aportada por las partes y por las declaraciones de ambos padres, son hechos probados y retenidos como tales por esta Corte, los siguientes: que H.D.F.F. es actualmente Diputado al Congreso de la República por la Provincia de Pedernales; que H.D.F.F. y M.C., han procreado un hijo que responde al nombre de D.A.F.C., el cual nació el día 9 de marzo del año 2010; que el señor H.D.F.F., devenga un salario como Diputado al Congreso Nacional de Ciento Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Pesos con 65/100 (RD$175,474.65), mas la suma de Treinta y Cinco Mil Noventa y Cuatro Pesos con 93/100 (RD$35,094.93), como gastos de representación; que la señora M.C. no recibe ningún tipo de salario sino que se sustenta de la venta de ropa de paca; que dicha señora reside con su hijo D.A.F.C.;

Considerando, que en los términos de la Ley No 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende por alimentos, los cuidados, servicios, y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niños, niñas y adolescentes, indispensables para su sustento y desarrollo; que se encuentran Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

comprendidos, por consiguiente: la alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica, entre otros; que a los fines de un proceso de reclamación de alimentos, estas obligaciones son de orden público; Considerando, que en toda acción en reclamación de alimentos para poder imponer una pensión justa y equitativa, deben ser tomados en cuenta varios aspectos, entre los que se encuentran: la solvencia económica tanto del padre como de la madre, personas responsable, e independiente de esto, atender con prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescentes, entendiéndose éste, como la necesidad de que prevalezcan los derechos del menor frente a los derechos de las personas adultas;

Considerando, que en ese sentido y siguiendo las normas del debido proceso, el cual exige, que las pruebas que deben ser retenidas para fundamentar una decisión, suponen una libre valoración de la misma, puesto que sólo lo que ha sido oralmente debatido en el juicio puede ser soporte legítimo de la decisión a intervenir, por haber sido percibidas por el mismo juzgador en la audiencia, y en aquellos casos de pruebas que no puedan ser reproducidas en el juicio oral, se verifiquen leyéndose a instancia de cualquiera de las partes los documentos o las Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

diligencias procesales efectuadas, por lo que esta Corte ha ponderado las pruebas que han sido practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, igualdad e inmediación;

Considerando, que en la especie, además de las declaraciones de H.D.F.F., como padre del menor reclamante, y de la madre, M.C., han sido aportados al debate público y contradictorio, una serie de piezas y documentos que han sido apreciados según las reglas del criterio racional, reglas estas referidas a la lógica y sana crítica, ponderadas y analizadas cada una, con tal profundidad, que los elementos retenidos como tales pruebas, han sido soporte necesario y racional al juicio realizado sobre las mismas, de modo tal que esta percepción objetiva del acto de valoración, ha permitido salvaguardar, en todo caso, la supremacía de la Constitución;

Considerando, que de las pruebas aportadas y de las declaraciones de los padres H.D.F.F. y M.D., así como de los hechos fijados por esta Corte, sobre la base de una deducción ajustada al criterio racional, no cabe dudas de que ambos padres tienen que cubrir las necesidades de su hijo menor en proporción de igualdad y que tales necesidades revisten un carácter de prioridad absoluta, pero, además, no existe dudas de que el padre posee una estabilidad económica mucho Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

mayor que la madre y, por consiguiente, su carga en el sostenimiento de su hijo debe ser superior al monto que habían acordado con anterioridad;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, estima conveniente fijar una pensión ajustada a las necesidades del menor D.A.F.C., compartida por ambos padres, aportando el padre, por la razones expuestas, una cuota mayor, que debe ascender a la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), de manera que dicho menor pueda satisfacer sus necesidades básicas, indispensables para su sustento y desarrollo normal;

Considerando, que así mismo cabe precisar que el señor H.D.F.F., ante el señalamiento de la señora M.C., de su incumplimiento de pago de la pensión alimentaria a su hijo menor, a raíz de la firma del acuerdo suscrito entre ambos, se ha limitado a depositar únicamente los recibos correspondiente a los meses de febrero-agosto de 2018, sin que se advierta entre ellos el cumplimiento de los meses adeudados con anterioridad, razón por la cual, ante la ausencia de pruebas que permitan de mostrar su cumplimiento, esta Corte procede a condenar al señor H.D.F.F. al pago de los meses atrasados, en la forma que indicada en el dispositivo de esta decisión; Recurrente: M.C. Recurrido: Héctor Darío Feliz Feliz

Considerando, que de acuerdo a los términos de la ley sobre la materia, las decisiones que intervengan en materia de alimentos son ejecutorias no obstante cualquier recurso; que además, el padre o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persistan en su negativa después de haber sido requerido para ello, cumplirá la pena de dos años de prisión correccional.

Por tales motivos y vistos los artículos 67 de la Constitución de la República; la Convención sobre los Derechos del Niño; Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño; Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing” y la Ley No 136-03, Código para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

PRIMERO:

Acoge como buena y valida la demanda en pensión Alimentaria presentada por la Sra. M.C., madre del menor D.A.F.C.;

SEGUNDO: Recurrente: M.C. Recurrido: Héctor Darío Feliz Feliz

Condena al señor H.D.F.F., al pago inmediato de la deuda de 12 meses dejados de pagar por concepto de pensión alimentaria a razón de un monto de Diez Mil Pesos con 100/100 (RD$10,000.00) mensuales a favor de su hijo menor D.A.F.C., lo que asciende a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$120,000.00);

TERCERO:

Ordena el aumento de la pensión alimentaria de Diez Mil (RD$10,000.00) pesos mensuales a la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00) mensuales, a partir del pronunciamiento de la presente sentencia, más el mantenimiento del seguro medico en favor de su hijo menor;

CUARTO:

Se condena al señor H.D.F.F. a 2 (dos) años de prisión suspensiva, ejecutable en caso de incumplimiento de la presente sentencia;

QUINTO: Recurrente: M.C. Recurrido: H.D.F.F.

Se declaran las costas de oficio pura y simplemente por tratarse de un asunto de orden público.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en audiencia pública del día 24 de octubre de 2018, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, años 176° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.. J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C.. R.C.P.Á..- M.A.F.L. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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