Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Número de resolución38
Fecha06 Marzo 2019
Número de sentencia38
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 38

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 21 de

agosto de 2018, incoado por:

1) J.L., dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera,

portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1740425-1,

domiciliada y residente en la Calle Respaldo Duarte No. 07, V.C.,

de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, querellante y actora civil;

2) D.L.P., dominicana, mayor de edad, estudiante,

unión libre, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 225-0035328-3, domiciliada y residente en la Calle Guarocuya No. 38, V.M., Santo

Domingo Norte, República Dominicana, querellante y actora civil;

3) I.L.G., dominicana, mayor de edad, estudiante, soltera, domiciliada y residente en la Calle Respaldo Duarte No. 07, V.C.,

de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, querellante y actora civil;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 21 de septiembre de 2018, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual las recurrentes, Josefina

Laureano, D.L. e I.L., querellantes y actoras

civiles, interponen su recurso de casación a través de su abogado, licenciado

A.A.P.;

2. La Resolución No. 4156-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 13 de diciembre de 2018, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.L., D.L.P. e

I.L.G., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el

día 30 de enero de 2019; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 30 de enero

de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., Juan

Hirohito Reyes Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar

Hernández Mejía, R.P.Á., y M.F.L., y llamada la

Magistrada Ú.J.C., Juez de la Primera Sala del Tribunal Superior

Administrativo, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y

vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y

65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha siete (07) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B.,

M.A.R.O. y E.E.A.C., para integrar Las Salas

Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En fecha 22 de enero de 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista

    D., específicamente a la altura del Km. 20, municipio Santo Domingo Oeste; en

    el cual J.R.V.M., conductor del automóvil marca Toyota,

    impactó con la motocicleta conducida por F.L., quien falleció como

    consecuencia del accidente, mientras que su acompañante, Santo Constanza, recibió

    diversos golpes y heridas; 2. En fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz para Asuntos

    Municipales y de la Instrucción del Municipio de Santo Domingo Norte, dictó auto

    de apertura a juicio;

  2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz

    Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste, el cual, en fecha 27 de noviembre

    de 2014, decidió:

    Primero: Declarar al señor J.R.V.M., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que causaran la muerte al señor F.L. y lesiones físicas al señor Santo Constanza, con el manejo de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las deposiciones del los artículos 49 literal
    c) y numeral 1, 61 literal a) 65 de la Ley núm. 24, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso;
    Segundo: Declara las costas penales de oficio. En el aspecto civil. Tercero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil presentada por los señores J.L.G., I.L.G., D.L.G., y Santo Constanza, las primeras en calidad de hijas del fallecido F.L., y el segundo, en calidad de lesionado, en contra de los señores J.R.V.M., por su hecho personal, y Anastacia Paredes Burgos, en calidad de tercera civilmente responsable, en su condición de propietaria del vehículo que ocasiono los daños. En cuanto al fondo, la rechaza por no haber retenido falta alguna que comprometa la responsabilidad civil de los demandados; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: las querellantes y

    actoras civiles, J.L., D.L. e I.L., siendo

    apoderada de dicho recurso la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, dictó su sentencia, en fecha 22 de

    julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.A.P., en nombre y representación de los señores J.L.G., D.L.P. e I.L.G., en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 1795-2014, de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: Declarar al señor J.R.V.M., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que causaran la muerte al señor F.L. y lesiones físicas al señor Santo Constanza, con el manejo de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las deposiciones del los artículos 49 literal c) y numeral 1, 61 literal a) 65 de la Ley núm. 24, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso; Segundo: Declara las costas penales de oficio. En el aspecto civil. Tercero: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil presentada por los señores J.L.G., I.L.G., D.L.G., y Santo Constanza, las primeras en calidad de hijas del fallecido F.L., y el segundo, en calidad de lesionado, en contra de los señores J.R.V.M., por su hecho personal, y Anastacia Paredes Burgos, en calidad de tercera civilmente responsable, en su condición de propietaria del vehículo que ocasiono los daños. En cuanto al fondo, la rechaza por no haber retenido falta alguna que comprometa la responsabilidad civil de los demandados; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento; Quinto: Difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día jueves cuatro (4) del mes de diciembre del año 2014, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas; SEGUNDO: R. en el aspecto civil la sentencia válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.L.G., I.L.D.L.G. y Santo Constanza, las primera en calidad de hijas del finado F.L., y el segundo, en calidad de lesionado, en contra del señor J.R.V.M., por su hecho personal, y de Anastacia Paredes Burgos, en su calidad de tercero civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a intervenir en contra de la compañía de Seguros Pepín, S.A., al resultar ser el conductor, propietaria y entidad aseguradora, respectivamente, del automóvil placa núm. A108214, envuelto en el accidente que se trata; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil condena a los señores R.V.M., por su hecho personal, y A.P.B. en su calidad de tercero civilmente responsable al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor y provecho de J.L.G., I.L.D.L.G. y Santo Constanza, las primeras en calidad de hijas del finado F.L. y el segundo, en calidad de lesionado, a razón de: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho de J.L.G., b) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.000) a favor y provecho de I.L., c) la suma de Ciento Cincuenta Ml Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor y provecho de D.L.G., en calidad de hijas del finado F.L., como justa reparación por los daños morales y materiales por estas por el deceso de su familiar; d) la suma Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) favor y provecho de Santo Constanza, en calidad de lesionado, como justa reparación por los daños físicos sufridos por esta a causa del siniestro de que se trata, esto así tomando en consideración y proporcionalidad de la concurrencia de faltas entre ambos conductores; CUARTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el monto de la póliza de seguros, al resultar ser esta la entidad aseguradora del vehículo A108214, causante del accidente; QUINTO: Se compensan las costas; SEXTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; 5.No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: el

    imputado y civilmente demandado, J.R.V.; la tercera civilmente

    demandada, A.P.B.; y la entidad aseguradora, Seguros Pepín,

    S. A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante

    sentencia de fecha, 30 de octubre de 2017, casó y ordenó el envío del asunto por

    ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, en razón de que, la Corte a qua para poder arribar a una conclusión

    distinta de la alcanzada en primer grado y alterar los hechos allí fijados, debió

    ordenar una nueva valoración de la evidencia, al constituir los testimonios la

    prueba por excelencia en el presente caso, en respeto de los principios de

    inmediación y contradicción, salvaguardando así el derecho que tienen las partes

    de que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías;

  3. Apoderada del envío ordenado la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 21

    de agosto de 2018, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, constituida en actor civil, J.L.G., I.L.G., D.L.G. y Sentencia número 126, de fecha quince (IS) de julio del año dos mil quince (20fS). Santo Constanza, de generales que constan, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.A.P., en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), contra de la Sentencia núm. 1795-2014, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Santo Domingo Oeste, cuyo dispositivo es el siguiente: "Aspecto Penal. PRIMERO: Declara al señor J.R.V.M., no culpable de cometer el delito de golpes y heridas involuntarios que causan la muerte al señor F.L. y lesiones físicas al señor previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literal
    c) y numeral 1, 61 literal a) y 65 de la Ley Núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a su favor, conforme a las disposiciones del artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal. Ordenando el cese de toda medida de coerción que pese en su contra y que haya sido dictada en ocasión de este proceso. SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio. Aspecto Civil. TERCERO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la Constitución en Actoría Civil presentada por las señoras J.L.G., I.L.G., D.L.G. y SANTO CONSTANZA, las primeras en calidad de hijas de fallecido F.L., y el segundo, en calidad de lesionado, en contra de los señores J.R.V.M., por su hecho personal, y A.P.B., en calidad de tercera civilmente responsable, en su condición de propietaria del vehículo que ocasionó los daños. En cuanto al fondo, le rechaza por no haber retenido falta alguna que comprometa la responsabilidad civil de los demandados. CUARTO: Compensa las costas civiles del procedimiento. QUINTO: Difiere la lectura integra de la presente sentencia para el día jueves cuatro (4) del mes de diciembre del año 2014, a las 4:00 horas de la mañana, valiendo citación para todas las partes presentes y representadas" (sic).Á SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente Decisión; TERCERO: EXIME a la parte querellante, constituida en actor civil, J.L.G., I.L.G., D.L.G. y Santo Constanza, del pago de las costas del proceso, por las razones expuestas; CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala, realizar la entrega de la correspondiente sentencia a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del Auto núm. 78-2018, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), relativo al diferimiento de lecturaa integral de sentencia, emitido por este Tribunal, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    J.L., D.L. e I.L., querellantes y actoras

    civiles; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 13 de

    diciembre 2018, la Resolución No. 4156-2018, mediante la cual declaró admisible su

    recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día

    30 de enero de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando

    esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que las recurrentes, J.L., D.L. e

    I.L., querellantes y actoras civiles; alegan en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos; Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  4. El hecho de que se absuelva al imputado no impide que se le retenga una

    falta civil;

  5. Los jueces desconocieron el mandato dado por la Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia;

  6. Violación al derecho de defensa;

  7. La Corte falló sobre un asunto que no le fue planteado;

  8. La Corte limitó los derechos fundamentales de las querellantes, de poder

    demandar los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su padre;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Partiendo del aspecto cuestionado, esta Alzada advierte que quo emitir la decisión recurrida, se basó no sólo en las declaraciones dadas por el imputado, sino en el hecho de que de la valoración objetiva de los medios de prueba no se pudo demostrar la falta que se le atribuye haber cometido al señor J.R.V.M., dejando por sentado en ese sentido que: "no fue establecida cuál fue la falta cometida por el imputado; pues ni la prueba documental, en este caso el acta policial, ni de la prueba testimonial, se puede extraer de manera inequívoca cuál fue la causa generadora del accidente, en tal sentido, no fue plenamente probado que el imputado estuviere conduciendo su vehículo a exceso de velocidad, pero tampoco que condujera de manera descuidada y atolondrada, y que con este hecho provocara impactar con la motocicleta sobre la cual estaban a bordo dos personas, sobre quienes el imputado manifestó que salieron de una callecita, rápido", asunto que no fue contrariado por las pruebas; A declarando además, que estaba lloviznando, lo que a una persona prudente le impone^ conducir con extremado cuidado;

    2. De igual forma comprueba esta Alzada de la lectura de la sentencia impugnada, que la decisión emitida por el tribunal a quo, se fundamentara en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por el contrario, del estudio de ésta se percibe a simple vista que los medios de prueba testimoniales, documentales e ilustrativos incorporados por las partes fueron sometidos al contradictorio, estudiados y ponderados por el Juez a quo en su justa dimensión. En cuanto al acta de tránsito núm. 0126-12 de fecha 23 de enero del año 2012, el contenido de ésta da constancia del accidente, la fecha en que ocurrió el mismo, los vehículos involucrados y sus conductores; así como la persona que resultó fallecida, conforme al acta de defunción, y lesionada, según certificado médico legal presentado, asuntos que no fueron controvertidos pues ninguna de las partes negaron tales hechos (ver numeral l9página 10 sentencia) en cuanto al testimonio a cargo presentado por la parte querellante, el señor M.P., expuso como puntos relevantes a los fines de determinar la causa generadora del accidente: a) que el carro que impactó a los motoristas era como de color gris; b) que estaba siendo conducido por un señor mayor de edad, a quien identificó en el plenario; c) Que eran como las cinco de la tarde y que no estaba ni lloviendo ni nublado; d) que no vio cuando ocurrió el accidente, que página 10 sentencia impugnada), declaración a la que el tribunal a quo le otorgó entera credibilidad, mientras que de la prueba ilustrativa presentada por el querellante fue percibido por el tribunal a quo, los daños recibidos por la motocicleta, descartando con esta que el impacto haya sido por la parte trasera (ver numeral 21 página 10 sentencia impugnada) t 6) Del estudio conjunto de todas las pruebas presentadas ante el tribunal a quo, quedó establecido que en fecha 22/01/2012, ocurrió un accidente de tránsito en el Km. 20 de la Autopista Duarte, próximo al cruce, a las 17:00, en el que se vieron envueltos los vehículos tipo automóvil, marca Toyota, modelo 1992, color gris, placa A108214, chasis 4T1SK12E9NU132185, conducido por el imputado J.R.V.M., y la motocicleta, marca B., color rojo, placa N122505, chasis DUFBME91021, conducida por F.L., y su acompañante, Santo Constanza; que el imputado transitaba en dirección este-oeste; que a raíz de ese accidente de tránsito resultaron con lesiones físicas los señores F.L. y Santo Constanza, las que le ocasionaron la muerte, al primero, conforme el acta de defunción aportada, y al segundo, lesiones físicas, al tenor del certificado médico legal I (ver numeraC23 página 11 sentencia impugnada) por lo que dicho argumento carece de fundamento y debe ser rechazado.

    3. En un segundo aspecto del único medio, plantea la parte recurrente, que el tribunal a quo incurrió en Ilogicidad Manifiesta y falta en la motivación de la sentencia, argumentando que es obligación del juzgador emitir siempre, conjuntamente con su resolución, las causas que le llevaron a tomar tal o cual decisión respecto de todos los asuntos controvertidos en el proceso, así como la contestación de cada una de las peticiones de las partes, a la hora de motivar sus decisiones judiciales han de hacerlo de forma tal que de la simple lectura de ésta se pueda colegir cual ha sido el razonamiento lógico y jurídico al que ha llegado el juez, reflejando todos los pasos mentales que lo han conducido a tomar una determinada decisión y, al entender del recurrente en el presente caso el juez a quo no ha dado motivos suficientes sobre los cuales fundamentó su decisión.

    4. De la lectura de la sentencia impugnada esta Alzada ha podido percibir que el tribunal a quo realiza una estructurada motivación en qué de su decisión (vernumraíés23, 24, 25, 26, 27y 28páginas 11 y 12 de Ca sentencia impugnada), dejando por sentado en ese sentido entre otros razonamientos, el hecho de que de la valoración objetiva de los medios de prueba no fue establecida cuál fue la falta cometida por el imputado; pues ni la prueba documental, en este caso el acta policial, ni de la prueba testimonial, se puede extraer de manera inequívoca cuál fue la causa generadora del accidente, en tal sentido, no fue plenamente probado que el imputado estuviere conduciendo su vehículo a exceso de velocidad, en los términos del artículo 61 literal a) de la Ley núm. 241, pero tampoco que condujera de manera descuidada y atolondrada, y que con este hecho provocara impactar con la motocicleta sobre la cual estaban a bordo dos personas, sobre quienes el imputado manifestó que salieron de una callecita, rápido"; asunto que no fue contrariado por las pruebas; declarando además, que estaba lloviznando, lo que a una persona prudente le impone conducir con extremado cuidado.

    5. Resulta relevante para esta Alzada, el hecho de que el tribunal a quo, estableciera que la acusación presentada por el Ministerio Público, no contiene una imputación objetiva ni una formulación precisa de cargos, ya que sólo se limita a señalar que el imputado impactó la motocicleta, ocasionándole las lesiones que ya han sido señaladas a sus ocupantes, empero no señala la forma y manera en que se produjo tal impacto. Siendo oportuno señalar que, aún cuando se trata de un accidente con graves consecuencias, pues una persona falleció y otra presenta lesiones físicas, toda vez que eso no es suficiente para condenar a la persona que ha sido señalada como su causante, sino que debe demostrarse plena e inequívocamente que su accionar fue la causa generadora y eficiente del accidente, criterio que comparte esta Alzada.

    6. No obstante lo anteriormente dicho, dadas las atribuciones de los Órganos Judiciales de segundo grado, esta Corte entiende oportuno profundizar dichas explicaciones, buscando el espíritu de la postura del Tribunal a quo, con la finalidad de dar una respuesta a la petición del recurrente en el ataque a la sentencia impugnada en este aspecto, al tiempo que vale también ^0 explicar nuestra postura del porqué comprendemos que al obrar como lo hizo el Tribunal a quo, lo hizo con 7. En ese tenor entiende pertinente esta Alzada establecer que no se puede perder de vista el contenido de los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal, enmarcados dentro de los principios fundamentales que rigen nuestra normativa procesal penal, los que rezan: "Art.
    14.Presunción de Inocencia. Toda Persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad, Corresponde a la acusación destruir dicha presunción. En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad". Art. 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de
    'sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado".

    8. Esta Sala entiende pertinente establecer que la sentencia impugnada ha sido dictada asumiendo razonamientos constantes enarbolados en la doctrina la que ha señalado que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; debiendo el juzgador, al dictar sentencia, realizar la reconstrucción de tales hechos, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba aportada.

    9. Y es que, nuestra normativa procesal penal es clara en su artículo 14, cuando establece que si el tribunal no tiene la certeza de que los hechos ocurrieron tal cual son señalados por la I parte acusadora, esa duda debe interpretarse a favor del imputado, quien comparece a juicio revestido de un estado de inocencia que debe ser destruido por el acusador;

    10. Esta Alzada es de criterio que al imputado J.R.V.M., como todo ciudadano se encuentra revestido de una presunción de inocencia, garantía consagrada en numerosos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del IO de diciembre del 1948, que expresa: "Toda persona no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."; el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; nuestra Carta Magna y el artículo 14 del Código Procesal Penal como previamente habíamos reseñado.

    11. Esta garantía de solidez constitucional, se asienta en un "estado jurídico de inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la sola presunción, es consustancial al ser humano, y por tanto, no debe ser entendido sólo como una hipótesis o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación'.

    12. En ese sentido esta Alzada hace suyo el criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, ha considerado que: "El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla";

    13. Siguiendo ese mismo orden de ideas, nuestra Suprema Corte de Justicia, ha sentado el criterio de que si la acusación es pública, las pruebas deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formular y sostener la acusación; que en ese mismo orden, los jueces del fondo gozan de ^ ' absoluta soberam'a para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración;^ pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo; que la errónea concepción de "presunción de culpabilidad", podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que, en buen derecho, realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan^; conforme al análisis que precede, esta Alzada entiende que el tribunal a-quo no ha incurrido en las violaciones que alega el recurrente en sus argumentos, al entender que muy por el contrario el tribunal a-quo fundamentó su decisión sobre la base de criterios firmes, coherentes y lógicos, por lo que se rechazan dichas alegaciones y con el ello el último punto esbozado en su único medio planteado; en ese sentido esta S. procede a rechazar el recurso de apelación que se trata, tal y como se establece en la parte dispositiva de esta sentencia (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por las recurrentes, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por estas en su recurso y ajustada

    al derecho;

    Considerando: que señala la Corte a qua en su decisión que, contrario a lo

    argumentado por el recurrente, al momento del tribunal de primer grado emitir la

    decisión recurrida, se basó no sólo en las declaraciones dadas por el imputado, sino

    en el hecho de que de la valoración objetiva de los medios de prueba no se pudo

    demostrar la falta que se le atribuye haber cometido al señor J.R.V. fue la falta cometida por el imputado; pues ni la prueba documental, en este caso el acta

    policial, ni de la prueba testimonial, se puede extraer de manera inequívoca cuál fue la causa

    generadora del accidente, en tal sentido, no fue plenamente probado que el imputado

    estuviere conduciendo su vehículo a exceso de velocidad, pero tampoco que condujera de

    manera descuidada y atolondrada, y que con este hecho provocara impactar con la

    motocicleta sobre la cual estaban a bordo dos personas, sobre quienes el imputado manifestó

    que salieron de una callecita, rápido", asunto que no fue contrariado por las pruebas;

    Considerando: que igualmente, señala la Corte que de la lectura de la

    decisión impugnada, se observa que los medios de prueba testimoniales,

    documentales e ilustrativos incorporados por las partes fueron sometidos al

    contradictorio, estudiados y ponderados por el Juez a quo en su justa dimensión;

    Considerando: que con relación al Acta de Tránsito No. 0126-12, de fecha 23

    de enero del año 2012, el contenido de ésta da constancia del accidente, la fecha en

    que ocurrió el mismo, los vehículos involucrados y sus conductores; así como la

    persona que resultó fallecida, conforme al acta de defunción, y lesionada, según

    certificado médico legal presentado, asuntos que no fueron controvertidos;

    Considerando: que de la lectura de la sentencia impugnada, establece la

    Corte que el tribunal de primer grado realiza una estructurada motivación en

    hechos y derechos mediante la cual explica pormenorizadamente el por qué de su

    decisión;

    Considerando: que en este sentido, destaca la Corte en su decisión, que el Público, no contiene una imputación objetiva ni una formulación precisa de cargos,

    ya que sólo se limita a señalar que el imputado impactó la motocicleta,

    ocasionándole las lesiones que ya han sido señaladas a sus ocupantes, empero no

    señala la forma y manera en que se produjo tal impacto; siendo oportuno señalar

    que, aún cuando se trata de un accidente con graves consecuencias, pues una

    persona falleció y otra presenta lesiones físicas, toda vez que eso no es suficiente

    para condenar a la persona que ha sido señalada como su causante, sino que debe

    demostrarse plena e inequívocamente que su accionar fue la causa generadora y

    eficiente del accidente;

    Considerando: que igualmente indica la Corte señala en su decisión que, no

    se puede perder de vista el contenido de los artículos 14 y 25 del Código Procesal

    Penal, relativos a la presunción de inocencia y la interpretación extensiva de las

    normas procesales;

    Considerando: que la Corte establece que, sin lugar a dudas, la sentencia

    impugnada ha sido dictada asumiendo razonamientos constantes asumidos en la

    doctrina la que ha señalado que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba

    radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de

    los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los

    mismos, debiendo el juzgador, al dictar sentencia, realizar la reconstrucción de tales

    hechos en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba aportada;

    Considerando: que nuestra normativa procesal penal es clara en su artículo

    14, cuando establece que si el tribunal no tiene la certeza de que los hechos interpretarse a favor del imputado, quien comparece a juicio revestido de un estado

    de inocencia que debe ser destruido por el acusador;

    Considerando: que la Corte a qua establece su criterio con relación a la

    presunción de inocencia que reviste al imputado J.R.V.M.,

    señalando que dicha garantía de presunción va más allá de la sola presunción, es

    consustancial al ser humano, y por tanto, no debe ser entendido sólo como una

    hipótesis o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad

    de que sea probado; que ese "estado" no se destruye ni con el procesamiento ni con

    la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien

    se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación;

    Considerando: que siguiendo ese mismo orden de ideas, la Suprema Corte de

    Justicia, ha sentado el criterio de que si la acusación es pública, las pruebas deben

    procurarlas con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley,

    de manera que puedan, posteriormente, formular y sostener la acusación; que en ese

    mismo orden, los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la

    valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le

    confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a

    quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del

    imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los

    elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la

    culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo

    procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los

    jueces no deben poner esa tarea a su cargo; Considerando: que la errónea concepción de "presunción de culpabilidad",

    podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe

    destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que, en buen derecho,

    realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad,

    que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una

    sentencia confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción;

    Considerando: que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al

    imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la

    posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con

    legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el

    procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las

    que condenan;

    Considerando: que conforme a las consideraciones precedentemente

    expuestas, estas S.R. entienden que ciertamente la Corte a qua, al igual

    que el tribunal de primer grado fundamentaron su decisión sobre la base de criterios

    firmes, coherentes y lógicos;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por lsa

    recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.L., D.L. e I.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 21 de agosto de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha siete (07) de febrero de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.C.G.B.-FranciscoA.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A.-P.J.O.-A.A.M.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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