Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Fecha06 Marzo 2019
Número de resolución40
Número de sentencia40
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 40

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

el 24 de agosto de 2018, incoado por:

 C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, portador de

la cédula de identidad y electoral No. 026-009951-0, domiciliado y residente

en la Calle 12, No. 35, Sector Pica Piedra, Municipio Villa Hermosa, La

Romana, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 20 de septiembre de 2018, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, C.S., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado,

licenciado D. delR.R., Defensor Público;

2. La Resolución No. 3846-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 22 de noviembre de 2018, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: C.S. contra la indicada sentencia; y fijó

audiencia para el día 16 de enero de 2019; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 16 de enero

de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Miriam

Germán Brito en funciones de Presidenta, F.A.J.M., José Alberto

Cruceta Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Esther

E. Agelán Casasnovas, J.H.R.C., A.A.M.S.,

E.H.M., F.A.O.P. y M.F.L., y

llamada la Magistrada L. delC.C., J.P. de la Tercera Sala

del Tribunal Superior Administrativo, asistidos de la Secretaria General de la

Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953,

sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Considerando: que en fecha siete (07) de febrero de 2019, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados F.E.S.S., Pilar

Jiménez Ortiz y R.P., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1. En fecha 28 de noviembre de 2011, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

de La Romana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

del acusado C.S., por violación a los artículos 265, 266, 295, 304,

330, 331, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, artículo 39-IV de la Ley 36

sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

2. En fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de la Romana, dictó auto de apertura a juicio;

3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de La Romana, el cual, en fecha 22 de mayo de 2013, decidió:

PRIMERO: Se declara al nombrado C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0099591-0, domiciliado y residente en la calle 12, casa núm. 11, del sector Pica Piedra, acusado del crimen de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 384 y 309 del Código Penal, y el artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, en perjuicio de M. de J.B. (occiso), la señora J.H.L. y el Estado Dominicano; en consecuencia mayor; SEGUNDO : Se ordena las costas penales de oficio por estar el imputado asistido por un Defensor Público; TERCERO : Se ordena la confiscación o de la destrucción de las siguientes pruebas materiales, un puñal, un machete con el negro en el cabo, un cuchillo pequeño con tape de color negro en el cabo, un arma de fabricación casera de las denominadas chagón forrada del tope color negro”;

4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: el imputado César

Sensenate, siendo apoderada de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, dictó su

sentencia, en 11 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 del mes de diciembre del año 2013, por el imputado C.S., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de la sentencia núm. 59-2013, dictada en fecha 22 del mes de mayo del año 2013, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso interpuesto por el imputado C.S., de generales que constan en el expediente, por improcedente, infundado y carente de base legal, en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por reposar sobre base legal; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por estar asistido el imputado por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondiente. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”; 5.No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado C.S., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la

cual, mediante sentencia de fecha, 11 de diciembre de 2017, casó y ordenó el envío

del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que, la Corte a-qua ciertamente se

limitó a señalar de manera generalizada, las valoraciones otorgadas por el Tribunal

a-quo, obviando explicar los razonamientos y fundamentos que le permitieron

rechazar lo planteado en su recurso de apelación, evidenciándose, por tanto, una

insuficiencia de motivos para sostener una correcta aplicación del derecho conforme

a los hechos; lo que imposibilita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia

determinar si la ley ha sido correctamente aplicada; en violación a lo dispuesto por

el artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de

los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones;

7.Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó su sentencia, ahora

impugnada, en fecha 24 de agosto de 2018, siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha Tres (03) del mes de Diciembre del año 2013, por el LICDO. DEIVY DEL ROSARIO REYNA, Defensor Público, actuando a nombre y representación del imputado CESAR SENSENATE, contra la Sentencia No. 59-2013, de fecha Veintidós (22) del mes de Mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO; CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por la Defensa Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

C.S. de los Santos, imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia emitió, en fecha 22 de noviembre 2018, la Resolución No. 3846-2018,

mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia

sobre el fondo del recurso para el día 16 de enero de 2019, fecha esta última en que

se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que

se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, C.S., imputado, alega en su

escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios

siguientes:

Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 CPPD). Inobservancia de los artículos, 8.2 d, 8.2 g. de la CAHD, 14.3b, 14.2g del PIDCP, 24, 172 y 133 del CPPD; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en razón de que la Corte no respondió adecuadamente uno de los motivos planteados por la defensa en su recurso (artículo 426.3 CPPD). Inobservancia de los artículos 172 y 24 del CPPD”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

1. Falta de motivación;

2. Motivación genérica;

3. La Corte no hace referencia a los argumentos del recurrente, relativos a la

falta de credibilidad de la testigo a cargo;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones en síntesis que: “1. (…) En su primer medio establece la parte recurrente lo siguiente: "El tribunal a-quo sustentó la sentencia condenatoria (30 años de resolución mayor) objeto de impugnación en perjuicio del encartado Cesar Sensenate, tomando como base las declaraciones de la testigo J.H.L., quien durante su intervención en el juicio de fondo mintió al tribunal ya que esta adujo que había sido violada por el hoy recurrente y sin embargo se pudo comprobar por el mismo certificado médico que esta no fue violada. En virtud de esta situación el a-quo jamás debió avocarse a imponer una pena tan gravosa en base a una prueba carente de credibilidad. En la sentencia de marra se verifica en la página 14, en su primer párrafo, que los jueces del tribunal A-quo tratando de cumplir su rol de motivación inobservaron los artículos anteriormente transcrito, ya que no valoraron de conformidad a la sana critica racional las declaraciones de la testigo a descargo que depuso ante el plenario. Resulta que la testigo a cargo declaro lo siguiente, Cito: Testimonio a Cargo de la Señora J.H.L.; "... Luego me empujaron, me dieron puyones, luego me llevaron para un monte lejos, me violaron entre los dos y luego el imputado no me quería dejar ir...". Sobre la anterior declaración los jueces de tribunal a-quo consideraron lo siguiente: "Examinadas estas declaraciones, de conformidad con su utilidad, relevancia, pertinencia y relación directa con la acusación puesta a cargo del imputado, se advierte que las mismas son coherentes, objetivas y consistentes...". (Ver sentencia de marra objeto de impugnación, pág. No. 14, último párrafo). Si analizamos minuciosamente las declaraciones de la testigo a cargo J.H.L. nos damos cuenta que contrario a las consideraciones hecha por los jueces del tribunal A-quo, se advierte que la misma no hablo de conformidad a la verdad ya que esta manifestó que había sido violada por dos hombres el día de la ocurrencia del hecho (8/09/2011 a las 11 :00 A.M) y sin embargo, el certificado médico legal aportado al proceso de fecha 09/09/2011 instrumentado a las 5:00 RM, por el Médico Legista Dr. B.K., desmiente esas declaraciones. La mentira a la cual hacemos referencia, consiste en lo siguiente: Al referir la testigo a cargo que fue violada por dos hombres y luego el Médico Legista establecer en el certificado médico legal, luego de evaluar la parte intima de la señora J.H.L., que esta presentaba Penetración Vaginal Antigua. L. de que ella había sido violada por dos hombres, esto así, porque los estudios forenses han establecido que una violación sexual se considera reciente hasta los ocho (8) siguiente de a penetración y en la especie se verifica que desde la fecha y hora de la violación (8/09/2011 a las 11:00 A.M) hasta la fecha y hora de la evaluación por el médico legista (09/09/2011 instrumentado a las 5:00 P.M) solo transcurrieron treinta (30) horas, es decir, que se advierte de manera clara que la testigo a cargo mintió al momento de prestar su declaración ante los jueces del tribunal a-quo. Esa declaración desprovista de credibilidad debe ser ponderada por los jueces de esta honorable corte y fallar en consecuencia, ya que resulta inaceptable que sobre la base de esa declaración el a-quo haya condenado a la pena máxima al hoy recurrente";

2. Que la crítica hecha a la decisión con relación a las declaraciones de la señora J.H.L., carece de fundamento ya que la parte recurrente se basa en que esta mintió cuando establece que fue violada por parte del imputado, sin embargo, en el certificado médico levantado al efecto se comprueba de que dicha señora fue agredida físicamente por el imputado, en la que presentó trauma en el cuello y tórax posterior, laceraciones de ambos muslos, además que el imputado no fue sancionado por el ilícito penal de violación;

3. Con relación a las pruebas testimoniales ha sido juzgado por nuestra jurisprudencia, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonia es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en tomo a la misma, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, en el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes: por lo que al asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de la que gozan los jueces, en tal sentido la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana critica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización; que en la especie el tribunal a-quo ha expresado las razones por las cuales le otoi^a credibilidad a los testigos a cargo para determinar dónde, cuándo y cómo ocurrieron los hechos sin incurrir en desnaturalización, por lo que los reproches hechos a la sentencia en 4. En su segundo motivo sigue alegando el recurrente lo siguiente: "En la sentencia de marra se verifica en la página 19, en su primer párrafo, que los jueces del tribunal a-quo tergiversaron las pruebas aportadas en el juicio al dar por establecido que el agente V.D. (oficial actuante en el allanamiento practicado al hoy recurrente) declaro como testigo durante el conocimiento del juicio de fondo cuando en realidad ese agente ni siquiera fue acreditado como testigo en el auto de apertura a juicio. Al momento del ministerio público solicitar la incorporación del acta de allanamiento, en ningún momento lo hizo a través de un testigo idóneo. En ese sentido, el a-quo se destapo motivando su decisión estableciendo que la prueba documental (acta de allanamiento) se encontraba corroborada por el agente actuante V.D., tergiversando de esa manera las pruebas aportadas en el juicio. Así se pronunció el a-quo, cito: "... que constituye una pieza que puede ser acreditada e incluida en el juicio por su lectura por responder a las exigencias materiales ordenadas por el legislador y que además, ha sido corroborada con las declaraciones en audiencia de un testigo idóneo". Con la anterior aseveración el aquo desvirtuó las pruebas ofertadas por el ministerio público, ya que el oficial actuante V.D. ni siquiera fue ofertado como testigo en la audiencia preliminar y sin embargo, el a-quo pretendiendo dar mayor fuerza probatoria al acta de allanamiento hace alusión a una prueba inexistente en perjuicio del imputado. Definitivamente en esta valoración el a-quo faltó a su obligación de motivar sus decisiones de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y fundamentalmente de valorar las pruebas conforme a lo establecido y debatido en el juicio oral sin tergiversar ni agregar pruebas que no fueron ofertadas ni debatidas en el juicio";

5. Contrario a lo alegado la sentencia recurrida no establece que el acta de allanamiento fue corroborada por el agente V.D., en sus considerandos el tribunal hace mención de las disposiciones del artículo 183 del Código Procesal Penal y las disposiciones establecidas en la resolución 3868/06 en su artículo 19 literal D, sobre manejo de las prueba para la validez y acreditación la cual señala que; "Cuando se trata de documentos Públicos, se hace por la sola verificación del documento en cuestión", por lo que de lo anteriormente establecido el tribunal a quo no desvirtuó esta prueba aportada por el Ministerio Público;

6. Establece en su tercer medio lo siguiente; "En la sentencia objeto de impugnación el tribunal A-Quo no hizo referencia en su fallo a aspectos nodales planteados por la defensa técnica al momento de redactar su fallo. A que el artículo 24 de la normativa procesal penal dominicana es mandatorio a los jueces al exigirle al juzgador que debe fundamentar sus decisiones explicando las razones que lo han llevado a formularse la certeza más allá de toda duda razonable y subsecuente responsabilidad o ausencia de ella para con el procesado. Lo anterior como una forma de proscribir cualquier asomo de arbitrariedad por parte del juzgador en su ministerio de impartir una justicia cónsona con los criterios de razonabilidad y logicidad en un estado democrático, en adición a esto, los jueces están llamado a responder cada uno de los planteamientos esbozado por las partes, ya sea favoreciéndolo o emitiendo las razones que ellos entienden hacen descartable la postura de la parte que resulte perdidosa. De conformidad a lo planteado supra, resulta que durante el conocimiento del juicio oral la defensa técnica del imputado CESAR SENSENATE manifestó a través de sus conclusiones formales (ver sentencia en su último Párrafo, Pág. No ..6); "a).- Que se declare la absolución del imputado por no existir pruebas suficientes y digna de credibilidad para sustentar una sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que la testigo a cargo Sra. J.H. mintió al tribunal al declaración que había sido violada en el momento del hecho y luego esto fue desmentido por la prueba pericial consistente en el certificado médico legal". Estas conclusiones fueron planteadas ante el tribunal a-quo a través de la defensa técnica del recurrente, solicitando formalmente la absolución en favor del encartado por existir una duda razonable que impedía retener culpabilidad en contra del mismo, toda vez, que en el momento que depuso la testigo estrella de la fiscalía (J.H., esta mintió al tribunal. No obstante la defensa técnica del hoy recurrente CESAR SENSENATE hacer estas alegaciones ante el tribunal a-quo, las mismas no fueron contestada ni respondida en la sentencia de marra violentando de esa manera el derecho del imputado de conocer las razones utilizada por el juzgador hecho imputado, así como las razones jurídicas que el juez utilizó para determinar la aplicación de una norma al hecho y todos los puntos decisivos del proceso. Es natural que de haberse valorado de manera razonable las conclusiones del imputado pues hubiese estado por lo menos satisfecho por haber recibida respuesta a sus alegaciones y más que eso se hubiera hecho efectivo la tutela judicial efectiva que le merece en virtud del principio fundamental de igualdad procesal. Así lo ha reconocido la doctrina tradicional: "Esta exigencia procesal va encaminada a que el juzgador dé respuesta a todo planteamiento de la parte que pueda incidir de manera significativa en el proceso, como garantía de protección de los derechos de las partes y tutela efectiva de la igualdad procesal entre ellas". En iguales condiciones se ha pronunciado la SCJ al reconocer en numerosas ocasiones la obligación que tienen los juzgadores de responder los pedimentos de las partes, cito: "Los jueces de fondo están obligados a contestar, acogiendo o desestimando, cada uno de los puntos presentados en las conclusiones formales de las partes". Por lo anterior ha quedado más que establecido que el tribunal a-que debió referirse .sobre cada una de las alegaciones planteadas por la defensa ya sea acogiendo o desestimando cada uno de los puntos presentados en las conclusiones formales de la defensa técnica del imputado CESAR SENSENATE para así este deducir si realmente los jueces del tribunal a-quo hicieron justicia al pronunciar la decisión adoptada";
7. La valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora para destruir la presunción de inocencia del imputado fue lo que permitió establecer al tribunal a-quo mas allá de toda duda razonable que el nombrado CESAR SENSENATE cometió los siguientes hechos: "Que con la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas al plenario, a las que nos hemos referido de manera individual, este tribunal retiene como hechos probados, los siguientes: A) Que en fecha 08/09/2011, a eso de las 1I;00 a.m., se encontraban los señores M. de J.B.C. y J.H.L., en el km. 3 V2 , de la carretera Romana-San P. de Macorís, donde se presentaron los nombrados Cesar Sensenate y J.S.C., y sin mediar palabras, Cesar Sensenate, le encestó una estocada al señor M. de J.B.C., en hemi abdomen derecho, el cual al tratar de huir en su motocicleta, cayó e inmediato al pavimento, falleciendo al instante; B)
marca Alcatel, color rojo con negro propiedad del señor M. de J.B.C., activado con la Cia. Claro con el No. 809-761-7683; posteriormente encontrado en su residencia en ocasión de practicar un allanamiento, mientras el imputado J.S.C., sostenía a la señora J.H.L., para que la misma no tratara de huir; C) Que Inmediatamente después de cometer el hecho, ambos, dejaron en el pavimento el cuerpo sin vida del señor M. de J.B.C., y obligaron a la señora J.H.L., a entrar a unos matorrales, propinándole golpes en la espalda, cuello y muslo con el machete, para que esta avanzara, causándole trauma contuso en el cuello y tórax posterior, además de laceraciones en ambos muslos; D) Que cuando estaban dentro de los referidos matorrales procedieron los dos imputados a agredirla sexualmente, y luego a marcharse con lo que habían sustraído dejándola en el referido lugar. Que así las cosas este tribunal ha podido establecer que en un orden lógico de los hechos y del procedimiento a que está sometido el proceso penal, centrándose en la actividad probatoria, encontramos que la parte a quien incumbe la participación y aportación activa de la investigación y aportación de los elementos de prueba, ha presentado las pruebas necesarias, suficientes y plenas para destruir la presunción de inocencia del imputado C.S.; presunción de inocencia estándar necesario en un procedimiento acusatorio, cumpliendo con el deber que le asiste de acompañar su acusación con elementos probatorios que lleven a la jurisdicción acoger sus planteamientos. Que habiéndose destruido la presunción de inocencia del encartado, el tribunal entiende que en el presente caso se observan los elementos genéricos y específicos de la infracción" (sic), en violación a los artículos 265, 266, 296, 304, 379, 382, 383 y 309 del Código Penal y el artículo 39 párrafo IV de la ley 36 en perjuicio de MANUEL DE JESÚS BURDIER (OCCISO), J.H. y el ESTADO DOMINICANO. Quedando respondidas las pretensiones de la parte imputada;

9. Que en el presente proceso se ha establecido que el delito cometido por el imputado es el homicidio voluntario precedido de robo y asociación de malhechores y según lo establece la norma este ilícito alcanza treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que en el presente proceso el tribunal a-quo al momento de imponer la sanción aplicó los virtud de la gravedad del daño causado a la víctima, su familia y a la sociedad en general, por lo que la aplicación de la pena es proporcional a la gravedad del perjuicio provocado al bien jurídico protegido, la vida así como las circunstancias que rodearon el hecho (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la

decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su

decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al

derecho;

Considerando: que la Corte establece en su decisión que, la crítica hecha a la

decisión con relación a las declaraciones de la señora J.H., carece de

fundamento, en razón de que, la parte recurrente se basa en que ésta mintió cuando

establece que fue violada por parte del imputado; sin embargo, en el certificado

médico levantado al efecto se comprueba de que dicha señora fue agredida

físicamente por el imputado, en la que presentó trauma en el cuello y tórax

posterior, laceraciones de ambos muslos, además que el imputado no fue

sancionado por el ilícito penal de violación;

Considerando: que en este sentido, señala la Corte a qua que con relación a

las pruebas testimoniales ha sido juzgado por nuestra jurisprudencia, que el juez

idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la

inmediatez en torno a la misma, ya que, percibe los pormenores de las declaraciones

brindadas, en el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes;

por lo que al asumir el control de las audiencias y determinar si le da crédito o no a

un testimonio, es una facultad de la que gozan los jueces, en tal sentido, la

credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización;

que en el caso, el tribunal de primer grado ha expresado las razones por las cuales le

otorga credibilidad a los testigos a cargo para determinar dónde, cuándo y cómo

ocurrieron los hechos sin incurrir en desnaturalización;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión no

establece que el acta de allanamiento fue corroborada por el agente Víctor

Domínguez, en sus considerandos el tribunal hace mención de las disposiciones del

artículo 183 del Código Procesal Penal y las disposiciones establecidas en la

resolución 3868/06 en su artículo 19 literal D, sobre manejo de la prueba para la

validez y acreditación la cual señala que: "Cuando se trata de documentos Públicos, se

hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la

validez del documento en cuestión", por lo que, de lo anteriormente establecido el

tribunal de primer grado no desvirtuó esta prueba aportada por el Ministerio

Público;

Considerando: que establece la Corte que, de la valoración conjunta y

armónica de los medios de pruebas aportados por la parte acusadora para destruir

la presunción de inocencia del imputado fue lo que permitió establecer al tribunal

de primer grado más allá de toda duda razonable que el imputado cometió los

siguientes hechos (hechos retenidos por el tribunal de primer grado):

  1. Que en fecha 08/09/2011, a eso de las 1I;00 a.m., se encontraban los señores

    M. de J.B.C. y J.H.L., en el km. 3 V2 , de la

    carretera Romana-San P. de Macorís, donde se presentaron los nombrados C. encestó una estocada al señor M. de J.B.C., en el abdomen, el cual

    al tratar de huir en su motocicleta, cayó e inmediato al pavimento, falleciendo al

    instante;

  2. Que luego el imputado C.S., procede a sustraerle el celular marca

    Alcatel, color rojo con negro propiedad del señor M. de J.B.C.,

    activado con la Cía. Claro con el No. 809-761-7683; posteriormente encontrado en su

    residencia en ocasión de practicar un allanamiento, mientras el imputado Júnior

    Santana Cedeño, sostenía a la señora J.H.L., para que la misma

    no tratara de huir;

  3. Que inmediatamente después de cometer el hecho, ambos, dejaron en el

    pavimento el cuerpo sin vida del señor M. de J.B.C., y obligaron a

    la señora J.H.L., a entrar a unos matorrales, propinándole

    golpes en la espalda, cuello y muslo con el machete, para que esta avanzara,

    causándole trauma contuso en el cuello y tórax posterior, además de laceraciones en

    ambos muslos;

  4. Que cuando estaban dentro de los referidos matorrales procedieron los dos

    imputados a agredirla sexualmente, y luego a marcharse con lo que habían

    sustraído dejándola en el referido lugar;

    Considerando: que es así como el tribunal de primer grado, pudo establecer

    en un orden lógico de los hechos y del procedimiento a que está sometido el proceso

    penal, centrándose en la actividad probatoria, encontramos que la parte a quien elementos de prueba, ha presentado las pruebas necesarias, suficientes y plenas para

    destruir la presunción de inocencia del imputado C.S.; presunción de

    inocencia estándar necesario en un procedimiento acusatorio, cumpliendo con el

    deber que le asiste de acompañar su acusación con elementos probatorios que lleven

    a la jurisdicción acoger sus planteamientos;

    Considerando: que continúa señalando la Corte a qua con relación a la

    decisión de primer grado que, habiéndose destruido la presunción de inocencia del

    encartado, el tribunal entiende que en el presente caso se observan los elementos

    genéricos y específicos de la infracción, en violación a los artículos 265, 266, 296, 304,

    379, 382, 383 y 309 del Código Penal y el artículo 39 párrafo IV de la Ley 36 en

    perjuicio de M. de J.B. (occiso), J.H. y el Estado

    Dominicano;

    Considerando: que establece la Corte que, en el presente proceso se ha

    establecido que el delito cometido por el imputado es el homicidio voluntario

    precedido de robo y asociación de malhechores y según lo establece la norma este

    ilícito alcanza treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que en el presente proceso

    el tribunal de primer grado al momento de imponer la sanción aplicó los criterios

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal en virtud de la gravedad

    del daño causado a la víctima, su familia y a la sociedad en general, por lo que, la

    aplicación de la pena es proporcional a la gravedad del perjuicio provocado al bien

    jurídico protegido, la vida, así como las circunstancias que rodearon el hecho;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 24 de agosto de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha siete (07) de febrero de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.C.G.B.-FranciscoA.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A.-P.J.O.-A.A.M.S.-E.E.A.C. -JuanH.R.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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