Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.
Número de sentencia | 32 |
Número de resolución | 32 |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Emisor | Salas Reunidas |
Sentencia núm. 32
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de febrero del 2019, que dice así:
LAS SALAS REUNIDAS
RECHAZA
Audiencia pública del 6 de marzo de 2019.
Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, dictan en audiencia.
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo, el 26 de abril de 2017, incoado por:
G.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral No. 019-0014104-4, domiciliado y residente en la
Calle Leonardo No. 67 (parte atrás), Km. 9 ½ Autopista Duarte, República
Dominicana, imputado;
OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) Al licenciado V. Garrido, en representación de los señores Odalis
Leonel Polanco, A.C.P. y R.G.E.;
VISTOS (AS): 1. El memorial de casación, depositado el 23 de junio de 2017, en la secretaría de
la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, G.P.R., imputado,
interpone su recurso de casación a través de su abogada, licenciada Wendy
Mejía, Defensora Pública;
2. El escrito de defensa depositado en la secretaría de Corte a qua, en fecha 08 de
noviembre de 2017, por el licenciado V.S.G.S., en
representación del señor R.G.E., querellante;
3. La Resolución No. 3286-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, del 25 de octubre de 2018, que declara admisible el recurso de
casación interpuesto por: G.P.R., contra la indicada sentencia; y
fijó audiencia para el día 05 de diciembre de 2018; y que se conoció ese mismo
día;
4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de
Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo
recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.
25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,
modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 05 de
diciembre de 2018 de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de
Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente, Francisco A.
Jerez Mena, M.A.R.O., B.R.F.G., Esther E.
Agelán Casasnovas, J.H.R.C., E.H.M., y Moisés
Ferrer Landrón, y llamados los Magistrados R.R.L., Juez de la Alina Mora de Mármol, Juez de la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo; F.C.A., Juez de la Tercera Sala del Tribunal
Superior Administrativo; y J.C.R.J., J.P. de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte
de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre
Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,
reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha diez (10) de enero de 2019, el Magistrado
M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por
medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B., Edgar
Hernández Mejía, F.E.S.S., A.A.M.S., Robert
Placencia, F.A.O.P., K.S., Juez Miembro de la Tercera Sala
de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; e
I.P., J.M. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, integrar Las Salas Reunidas en la
deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la
Ley No. 684 de 1934;
CONSIDERANDO:
Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan
como hechos constantes que:
-
En fecha 19 del mes de noviembre de 2012, la Licda. Isis Germania de la Cruz,
Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitud
de apertura a juicio en contra de G.P.R., por presunta violación a las del Código Penal Dominicano, 110, 396 literales a y b, y 405 de la Ley 136-03, en
perjuicio de N.R.G.S. (occisa);
-
En fecha 21 de mayo de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio;
-
Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual, en fecha 18 de marzo de 2014, decidió:
“ Primero: Declara culpable al ciudadano G.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0014108-4, domiciliado en la calle S.L. núm. 67 ( parte atrás), Km. 9 ½ de la autopista D., provincia S.D., actualmente guardando en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante violencia; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.S., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309 numerales 2 y 3, 345 y 354 del Código Penal Dominicano, y artículos 110, 396 literales a y b y 405 de la Ley 136-03 (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución de los procesados M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0012058-3, domiciliada en la calle Cruce de Mendoza núm. 73, sector M., provincia Santo Domingo, actualmente guardando prisión en la Cárcel Pública de Baní Mujeres y F.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0554357-7, domiciliado en la calle Primera núm. 27, sector La Flor, 849-855-3155, actualmente en libertad, de los hechos que se le imputan de complicidad y homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.S., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que los mismos hayan cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y la inmediata puesta en libertad de la señora M.R. a menos que se encuentre recluida por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca B., calibre 9MM, número RD10650 a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E., contra el imputado G.P.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E. contra los procesados M.R. y F.A. de los Santos, por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil a los justiciables; Sexto: Condena al imputado G.P.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C. y V.S.G.S., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por el imputado G.C. de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, dictó su
sentencia, en fecha 29 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A.P. y S.M.N., en nombre y representación del señor G.P.R., en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 92/2014 de fecha dieciocho
(18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano G.P.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0014108-4, domiciliado en la calle S.L. núm. 67 ( parte atrás), Km. 9 ½ de la autopista D., provincia S.D., actualmente guardando en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante violencia; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.S., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309 numerales 2 y 3, 345 y 354 del Código Penal Dominicano, y artículos 110, 396 literales a y b y 405 de la Ley 136-03 (modificado por las leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución de los procesados M.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0012058-3, domiciliada en la calle Cruce de Mendoza núm. 73, sector M., provincia Santo Domingo, actualmente guardando prisión en la Cárcel Pública de Baní Mujeres y F.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, 0554357-7, domiciliado en la calle Primera núm. 27, sector La Flor, ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, teléfono 849-855-3155, actualmente en libertad, de los hechos que se le imputan de complicidad y homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), violencia de género e intrafamiliar y sustracción y ocultación de menores mediante violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.G.S., por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes, que le den la certeza al tribunal, de que los mismos hayan cometido los hechos que se le imputan, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y la inmediata puesta en libertad de la señora M.R. a menos que se encuentre recluida por otra causa. Se compensan las costas penales del proceso; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca B., calibre 9MM, número RD10650 a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E., contra el imputado G.P.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor R.G.E. contra los procesados M.R. y F.A. de los Santos, por no habérsele retenido ninguna falta penal y ni civil a los justiciables; Sexto: Condena al imputado G.P.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.C. y V.S.G.S., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Séptimo: Fija la (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO : Ordena a la secretaría de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; -
No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el
imputado G.P.R., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
la cual, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, casó y ordenó el
envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que, el
derecho a la debida motivación es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial; y, al examinar el medio invocado por el recurrente Germán
Peña Ruiz, y la decisión impugnada, se puede comprobar que la Corte de Apelación
no da motivos suficientes al momento de referirse al medio invocado, inobservando
con su fallo, lo establecido en la normativa procesal penal, cuando establece que
Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara
y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del
procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no
reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de
impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar
;
-
La motivación dada por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación,
imposibilita a esta Segunda Sala determinar si la Ley ha sido correctamente disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya que la ausencia de
argumentos resulta manifiesta; por lo que al inobservar las circunstancias antes
señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada;
-
Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, ahora
impugnada, en fecha 26 de abril de 2017, siendo su parte dispositiva:
“PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A.P. y S.M.N., en nombre y representación del señor G.P.R., en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 92/2014 de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, por ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO; DECLARA el presente proceso exento del pago de costas por haber sido asistido el recurrente por un representante de la defensoría pública; CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes conforman el presente proceso”;
Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:
G.P.R., imputado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia
emitió, en fecha 25 de octubre de 2018, la Resolución No. 3286-2018, mediante la cual
declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo
del recurso para el día 05 de diciembre de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae
esta sentencia;
Considerando: que el recurrente, G.P.R., imputado; alega en su
escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio
siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Por inobservancia de disposiciones constitucionales –Artículos 68, 69 y
74.4 de la Constitución – y Legales – Artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación en relación a los medios propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por la Suprema (Artículo 426.3)”;Haciendo valer, en síntesis, que:
-
El tribunal no tomó en consideración declaraciones de testigos que no se
encontraban presentes al momento de la ocurrencia del hecho. El tribunal le dio
credibilidad y otorgó valor probatorio por entender que se trataba de testigos
referenciales;
-
Violación a las disposiciones de los Artículos 172 y 333 del Código Procesal
Penal (relativos a valoración de las pruebas y normas para deliberación y votación);
-
Incorrecta ponderación medios de prueba;
-
Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión;
Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus
motivaciones en síntesis que:
“1. (…) Esta alzada, posterior al análisis y examen de la glosa procesal que integra el caso en cuestión, tuvo a bien comprobar que ante dicho a cargo como a descargo, entre los que se encontraban las declaraciones de los testigos a cargo A.A.P. y A.C.P.S., los cuales bajo juramento señalaron e individualizaron al hoy recurrente G.P.R. como el autor de los hechos que se le imputan, siendo este ultimo la persona quien ;_además de agredir física y verbalmente, ultimó a través de heridas de bala a la ciudadana'Nurys R.G.S., cuyas declaraciones aunadas a los elementos de pruebas documentales, dieron por sentado dicho señalamiento;
Dichos testigos, si bien no estuvieron presente al momento de consumarse el referido ilícito, como muy bien ha abordado el tribunal a quo, los mismos como testigos referenciales, fueron verosímil y coherentes al momento de su exposición frente al tribunal de juicio, no denotando dubitación alguna para con lo cuestionado. Que entre sus señalamientos estos testigos abordaron a que el recurrente G.P.R., previo a ultimar a la hoy occisa, ya había anticipado el hecho, mediante amenazas y agresiones para con la misma;
Contrario a lo alegado por el recurrente, tales declaraciones fueron valoradas en su Justa dimensión por el tribunal aquo, además de que lo hicieron apegados a la norma y al debido proceso de ley, cumplieron fielmente con las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, y lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial efectiva y debido proceso;
Nuestro más alto tribunal, en Jurisprudencia contenida en el boletín Judicial Núm. 1055.217, ha asentado el criterio, el cual esta corte de apelación, ha sostenido el mismo criterio, que constituyen pruebas válidas e idóneas para la sustentación de una decisión Judicial: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, (...) en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; b) un testimonio confiable de! tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal A.C.P.S., c) una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo. Razones suficientes para que ésta Corte tenga a bien indicar que el vicio invocado por el recurrente, carecen de pertinencia procesal y por demás, deben ser desestimado;
"Como segundo y último motivo de apelación, el recurrente G.P. a" través de su vía recursiva, advierte a que el tribunal a quo incurrió en Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no se encuentran reunidos^ los elementos constitutivos que configuran el tipo penal por el que fue condenado ante el' referido tribunal, sino que más bien, estamos frente a un homicidio involuntario;
Esta alzada luego de dar por sentado la firme valoración probatoria realizada por el tribunal a quo dentro del marco legal, tiene a bien indicar, que contrario a lo aducido por el recurrente, dicho tribunal subsumió los hechos conforme al tipo penal comprobado, en este caso el asesinato, en el entendido de que el hoy recurrente previo a dar muerte a la ciudadana N.R.G.S., ya había, además de agredirla físicamente y amenazarla, haber tenido intenciones de matarla, seguida de que dicho recurrente se asistió de su arma de reglamento para consumar el ilícito, razones suficientes que no dan por certeza a que lo producido haya sido un homicidio involuntario, más aun, vierte unos alegatos que no tuvieron otro apoyo más que en sus propias palabras, las cuales quedaron desmeritadas ante el tribunal de juicio conforme a lo comprobado;
La premeditación y la acechanza son dos condiciones sine qua nom al momento de calificar un hecho como asesinato, consistiendo la primera en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición; y la segunda en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia, que en el caso de que se trata, se encuentran configuradas estas condiciones para calificar el hecho como asesinato;
Por lo que frente a los referidos planteamientos y del examen de la glosa procesal que forman parte del proceso en cuestión, se revela que la decisión recurrida contiene una motivación adecuada que justifica plenamente su dispositivo, y permite a esta alzada verificar que los jueces a quo cumplieron con la obligación Constitucional de motivación de la decisión jurisdiccional del caso que nos ocupa, toda vez que la pena impuesta al encartado hoy recurrente G.P.R., se debió a las acciones cometidas por éste en el caso concreto, en base a los medios de pruebas ofertados, más aun, dicha pena fue aplicada dentro del marco legal en el entendido de que los jueces a-quo observaron la conducta del mismo. Por lo que dicho medio debe ser desestimado (Sic)”;
Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la
decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su
decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al
derecho;
Considerando: que la Corte señala en su decisión que, la misma comprobó
que ante el tribunal de primer grado fueron presentados una gama de elementos
probatorios tanto a cargo como a descargo, entre los que se encontraban las
declaraciones de los testigos a cargo: A.A.P. y Aneudys Cléver
Polanco Sánchez, los cuales bajo juramento señalaron e individualizaron al hoy
recurrente G.P.R. como el autor de los hechos que se le imputan;
siendo éste la persona quien además de agredir física y verbalmente, ultimó a través
de heridas de bala a la señora N.R.G.S., cuyas
declaraciones aunadas a los elementos de prueba documentales, dieron por sentado
dicho señalamiento; Considerando: que señala la Corte en su decisión que, los testigos si bien no
estuvieron presentes al momento de consumarse el referido ilícito, como lo ha
establecido el tribunal de primer grado, los mismos como testigos referenciales,
fueron verosímiles y coherentes al momento de su exposición frente al tribunal de
juicio, no denotando dubitación alguna;
Considerando: que los testigos manifestaron en sus declaraciones que el
imputado G.P.R., previo a ultimar a la hoy occisa, había realizado
amenazas y agresión física en contra de la hoy víctima;
Considerando: que establece la Corte a qua que, contrario a lo alegado por el
recurrente las declaraciones fueron valoradas en su justa dimensión por el tribunal
de primer grado, además hacer dicha valoración apegados a la norma y al debido
proceso; dando cumplimiento cabal a las disposiciones de los Artículos 24 y 172 del
Código Procesal Penal, y lo establecido en los Artículos 68 y 69 la Constitución,
respecto a garantizar los derechos fundamentales de las personas, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso;
Considerando: que ha sido fijado el criterio por la Suprema Corte de Justicia,
mediante Boletín Judicial No. 1055.217, que constituyen pruebas válidas e idóneas
para la sustentación de una decisión Judicial: “a) un testimonio confiable de tipo
presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, (...) en relación a lo que esa
persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; b) un
testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien,
bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le
ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal
(como lo es el Testimonio de los señores A.A.P. y A.C.P. Sánchez), c) una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y
utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo”;
Considerando: que con relación al alegato de contradicción e ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, al no encontrarse reunidos los
elementos constitutivos que configuran el tipo penal por el que fue condenado ante
el' referido tribunal, sino que más bien, estamos frente a un homicidio involuntario;
señala la Corte a qua que, luego de dar por sentado la firme valoración probatoria
realizada por el tribunal de primer grado dentro de los preceptos legales
establecidos en nuestra normativa; indica que, contrario a lo alegado por el
recurrente, dicho tribunal subsumió los hechos conforme al tipo penal comprobado,
en este caso el asesinato, en el entendido de que el hoy recurrente previo a dar
muerte a la ciudadana N.R.G.S., ya había, además de
agredirla físicamente y amenazarla, tenido intenciones de matarla; seguidas de que
dicho recurrente se asistió de su arma de reglamento para consumar el ilícito,
razones suficientes que no dan por certeza a que lo producido haya sido un
homicidio involuntario, más aun, vierte unos alegatos que no tuvieron otro apoyo
más que en sus propias palabras, las cuales quedaron desmeritadas ante el tribunal
de juicio conforme a lo comprobado;
Considerando: que la premeditación y la acechanza son dos condiciones sine
qua non al momento de calificar un hecho como asesinato, consistiendo la primera en
el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo
determinado, o contra la de aquel a quien se halle o encuentre, aún cuando ese
designio dependa de alguna circunstancia o condición; y la segunda en esperar, más
o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia, que en el caso de que se trata,
se encuentran configuradas estas condiciones para calificar el hecho como asesinato;
Considerando: que de las consideraciones precedentemente expuestas, así
como del examen de la glosa procesal, se verifica que la decisión recurrida contiene
una motivación adecuada que justifica plenamente su dispositivo, y permite a la
Corte verificar que los jueces de primer grado cumplieron con la obligación
Constitucional de motivación de la decisión jurisdiccional del caso que se trata, en
razón de que la pena impuesta al imputado, se corresponde con la conducta
presentada por éste, así como los medios de prueba aportados;
Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que
anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se
encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el
recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que
procede rechazar el recurso de casación de que se trata;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
FALLAN:
PRIMERO:
Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: G.P.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 26 de abril de 2017;
SEGUNDO:
Condenan al recurrente al pago de las costas procesales a favor y provecho del licenciado V.G.S., quien TERCERO:
O. que la presente decisión sea notificada a las partes.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en
Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
Capital de la República, el diez (10) de enero de 2019, años 174° de la Independencia
y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-E.H.M.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.
A.M.S.-J.H.R.C.-R.C.P.Á. -MoisésA.F.L.-K.S.B.M. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.)- I.P.G.M. de la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
Secretaria General