Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Exp. No.001-011-2017-RECA01136

Recurso de Casación Civil .

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A.R.: L.R.F., A.C.B. y Comptes.

Sentencia núm. 41

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, el día 24 de octubre de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece

copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Edeeste), sociedad

comercial organizada y establecida de acuerdo con las leyes de la República

Dominicana, con su asiento social en la avenida Sabana Larga casi esquina a la calle

L., del sector de Los Minas, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo Este,

debidamente representada por su Gerente General, señor L.. E. de León, dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 001-1302491-3, quien

tiene como abogado constituido y apoderado al Lic. B.E.R., Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales, con cédula de identidad

y electoral No. 001-1128204-2, con estudio profesional abierto en la calle José Andrés

Aybar Castellanos (antigua México), No. 130 esquina A.M., edificio II, suite 202,

del sector El Vergel, Distrito Nacional.

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2017, suscrito por el Licdo. Bienvenido E.

Rodríguez, abogado de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 16 de febrero de 2018, por la parte recurrida, señores Lorraine Rivera

Franco, en su calidad de esposa del fallecido señor K.C.P., Ana

Catalina Benítez Canario, en su calidad de madre de los menores Kenia Pamela y

K.T., todos C.B., hijos del fallecido K.C.P.,

M.D.A.R., en su calidad de madre del menor Keymi Addul

Collado Acosta, hijo del fallecido K.C.P. y Sandra Dorida

Patrocino Santana, en calidad de madre del fallecido K.C.P.;

quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Efigenio María

Torres, dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la república,

portador de la cédula de electoral No. 001-1020646-3, Colegiatura No. 1786-1296, con

estudio profesional abierto en el apartamento 216, del Centro Comercial Kennedy, Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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ubicado en el No. 1, de la calle J.R.L. esquina Autopista Duarte Kilometro

7 ½ Los Prados del Distrito Nacional.

Oído: A.L.. R.F., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído: Al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, en la lectura

de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

07 de noviembre de 2018, estando presentes los Jueces: Manuel Ramón Herrera

Carbuccia, M.G.B., F.A.J.M., José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Juan Hirohito

Reyes Cruz, F.E.S.S., E.H.M., Robert Placencia

Álvarez, F.O.P.M.A.F.L., Jueces de la Suprema

Corte de Justicia, así como los Magistrados D.J.N., Juez de la Tercera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Guillermina

Marizan, Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y A. Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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P.M., Juez de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito

Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha diez (10) de enero del año dos mil diecinueve (2019 ),

mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte

de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los

Magistrados A.A.M.S., y E.E.A.C.,

jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las

Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

  1. Que la muerte del señor K.C.P., se debió a

    que un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de

    Electricidad del Este S. A., hizo contacto con el zinc de la casa en la

    que este se encontraba;

  2. Que dicho cable era utilizado por la demandada para la Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    distribución del fluido eléctrico en la zona, estableciéndose que

    estaba colocado en una posición anormal, esto es, cerca del techo de

    la vivienda donde ocurrió el accidente;

    1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios,

    incoada por los señores: L.R.F., en su calidad de esposa del fallecido

    señor K.C.P.; A.C.B.C., en su calidad de

    madre de los menores Kenia Pamela y K.T., todos C.B., hijos del

    fallecido K.C.P.; M.D.A.R., en su calidad de

    madre del menor K.A.C.A., hijo del fallecido Kennedy Collado

    Patrocino; y S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido

    K.C.P.; contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.

    1. (Edeeste), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

    Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, dictó, en

    fecha 13 de marzo de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : ACOGE la solicitud de exclusión planteada por la parte codemandada, en consecuencia, EXCLUYE a SEGUROS BANRESERVAS, de la presente demanda; SEGUNDO : ACOGE en parte la presente demanda reparación en DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores L.R.F., en calidad de esposa del fallecido señor K.C.P., A.C.B.C., en su calidad de madre de los menores A.P., A.P.Y.K.T. todosC.B., hijos del fallecido K.C.P. y M.D.A.R., en su Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    calidad de madre del menor K.A.C.A., hijo del fallecido K.C.P., de conformidad con el acto No. 870/2008 de fecha primero (1ero) de Julio del año 2008, instrumentado por el ministerial J.A.G., Alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No. 9, contra la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE); y en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), a pagar a los demandantes la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE (sic) PESOS DOMINICANOS (RD$2,400,000.00), pagaderos de la siguiente manera: 1) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de la menor KENIA PEMALA (sic) COLLADO BENÍTEZ; 2) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de K.T.C.B.; 3) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de KEYMI ADDUL COLLADO ACOSTA; Y 4) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$600,000.00) a favor de la señora L.R.F., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDEESTE); TERCERO : CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”.(sic);

    2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la

    Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), y, de manera Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    incidental, por los señores L.R.F., en su calidad de esposa del fallecido

    señor K.C.P., A.C.B.C., en su calidad de

    madre de los menores Kenia Pamela y K.T., todos C.B., hijos del

    fallecido K.C.P., M.D.A.R., en su calidad de

    madre del menor K.A.C.A., hijo del fallecido Kennedy Collado

    Patrocino y S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido

    K.C.P.; contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 381 de la

    Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo, en fecha 27 de Junio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: ACOGE como buenos y válidos en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos de forma principal por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., y de forma incidental por las señoras L.R.F., en calidad de esposa del fallecido, S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido, A.C.B. CANARIO en representación de los menores KENIA PAMELA y K.T.C., y la señora DISNELVIA ACOSTA ROJAS en representación de su hijo menor de edad K.A.C.A., respectivamente, contra la sentencia No. 561, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha
    (13) del mes de marzo del año 2008, por haber sido incoados de conformidad con las leyes que rigen la materia;
    SEGUNDO : En cuanto al fondo RECHAZA el Recurso de Apelación principal interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.
    A., (EDE-ESTE), por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia;
    TERCERO : ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    Apelación Incidental interpuesto por las señoras L.R.F., en calidad de esposa del fallecido, S.D.P.S., en calidad de madre del fallecido, A.C.B. CANARIO en representación de los menores KENIA PAMELA y K.T.C., y la señora DISNELVIA ACOSTA ROJAS en representación de su hijo menor de edad K.A.C.A., y obrando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el acápite A del Ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que se lea de la manera siguiente: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE) a pagar las sumas siguientes: (a) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora S.D.P.S., en calidad de madre del occiso; (b) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora L.R.F., en calidad de esposa del decuyus (sic); c) DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de la señora A.C.B.C., en representación de los menores KENIA PAMELA y K.T., hijos del fallecido; y (d) UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00) a favor de la señora M.D.A., en representación de su hijo menor de edad K.A., también hijo del fallecido, por los daños y perjuicios morales sufridos por estos; CUARTO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO : CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE) al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del DR. E.M. TORRES, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic); Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

    por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), emitiendo al

    efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 07 de

    Diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa parcialmente el ordinal tercero de la sentencia civil núm. 381, de fecha 27 de junio de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo al monto de la indemnización, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el presente recurso de casación; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.(Sic);

    4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo

    ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras LORRAINE RIVERA FRANCO, A.C.B.C., M.D.A. ROJAS y S.D.P.S., mediante actuación procesal núm. 1183-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, del ministerial J.A.G., de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 561, de fecha 13 de marzo de 2012, relativa al expediente núm. 549-09-04550, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte el recurso de apelación incidental, en consecuencia MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia civil núm. 561 fechada 13 de marzo de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Este, enviada a esta sala de la Corte por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, para que de ahora en adelante disponga: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE), a pagar las sumas siguientes: a) SEISCIENTOS MIL PESOS con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de la señora S.D.P.S., en calidad de madre del occiso; b) SEISCIENTOS MIL PESOS con 00/100 (RD$600,000.00), a favor de la señora L.R.F., en calidad de esposa del decujus; c) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS con 00/100 (RD$1,200,000.00) a favor de los menores KENIA PAMELA y K.T.C.B., hijos del decujus, debidamente representados por su madre A.C.B. CANARIO; d) SEISCIENTOS MIL PESOS con 00/100 (RD$600,000.00) a favor del menor K.A.C.A., hijo del decujus, y debidamente representado por su madre MILAGROS DISNELVIA ACOSTA ROJAS, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas por los motivos ya expuesto”(sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

    sentencia; Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los

    medios siguientes:

    Primer medio : Violación al legítimo derecho de defensa; Segundo medio : Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer medio: Violación del principio de la inmutabilidad del litigio; Cuarto medio: Falta de base legal.

    Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte

    recurrente alega violación a los artículos 68, 69.4 y 69.10 de la Constitución, al artículo

    141 del Código de Procedimiento Civil, Violación del Principio de Inmutabilidad del

    litigio, Falta de Base Legal, fundamentado en síntesis, que:

  3. La Corte A-qua violó el artículo 141 del Código de

    Procedimiento Civil, artículos 1315, 1382, 1383 y 1384 del

    Código Civil, por no establecer ni indicar los textos legales en

    que basada su fallo, ni indicar qué tipo de responsabilidad

    aplicó al presente caso, imponiendo sumas exageradas por

    concepto de daños y perjuicios, sin soporte alguno de la

    magnitud del supuesto daño.

  4. Por reconocer indemnizaciones a favor de la señora Sandra

    Dorida Patrocino Santana, sin existir una obligación directa

    entre el finado y la codemandante, es decir, no se demostró que Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    dependía económica y directamente del decujus, ni en qué

    cuantía consistía el supuesto daño material recibido por ésta, ni

    el tiempo probable que duraría en vida la víctima, ni una

    proyección de la perdida de ayuda futura como consecuencia

    del muerte del familiar, elementos que son necesarios para

    motivar el daño moral.

  5. Por no ponderar ni contestar el recurso de apelación

    principal, concernientes a las motivaciones que llevaron a

    interponerlo, específicamente en lo que respeta a las

    indemnizaciones establecidas en la sentencia de primer grado, a

    la magnitud del daño, y a las pruebas aportadas para

    sostenerlas, reducirlas o incrementarlas.

  6. La Corte a qua incurrió en violación al artículo 141 del

    Código de Procedimiento Civil y omisión de estatuir,

    motivación contradictoria, contradicción entre los motivos y el

    dispositivo, al no ponderar las conclusiones, motivaciones del

    recurso de apelación principal, las pruebas, la exposición

    sumaria de los puntos de hechos, de derecho y sus

    fundamentos. Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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  7. La Corte a qua, señala que no iba ponderar el recurso de

    apelación principal por supuestamente estar limitada en cuanto

    a las indemnizaciones, no tomando en cuenta que parte de lo

    que originó el recurso de apelación era por las exageradas

    indemnizaciones que le fueron impuestas en la sentencia de 1er

    grado, las cuales no estaban conteste a la magnitud del daño, y

    a las pruebas aportadas.

  8. La Corte a qua, incurrió en violación del principio de

    inmutabilidad del litigio, toda vez que la Corte a qua, dio como

    cierto un suceso, sin examinar la naturaleza del mismo.

    Debiendo delimitar la Corte a qua, las responsabilidades

    fácticas y establecer con precisión en la sentencia de marras que

    parámetro utilizó para establecer la magnitud de los daños a

    indemnizar.

  9. Así mismo incurrió en falta de base legal, al fallar como lo

    hizo basado en una deducción de la Corte a qua, en virtud de

    los anteriores señalamientos, y por establecer condenaciones

    exageradas; falta de motivaciones y motivaciones

    contradictorias. Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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  10. Que la recurrida no depositó por ante la Corte a qua,

    ninguna prueba donde se comprobaran, el daño, los gastos

    incurridos y la magnitud del daño, para poder establecer

    indemnizaciones, condenando a la actual recurrente por

    presunción; por lo cual la Corte a qua, debió de revisar la

    calidad de los demandantes, elemento que es orden público, el

    cual debió de revisar antes de avocarse a conocer del fondo y

    establecer condenaciones que estableció.

  11. Es decir que el tribunal a quo, no depositó ningún elemento

    de prueba que justifique los daños sufridos por la hoy

    recurrida, con la cual se pueda cuantificar el supuesto daño por

    lo que entendemos que indistintamente de que la recurrente no

    es la responsable, las indemnizaciones no se corresponden, toda

    vez que no se probó la cuantificación del daño y peor aún el

    tribunal a quo, fijo sumas excesivas.

  12. El Tribunal a quo, al fijar sumas exageradas sin pruebas

    lesionó gravemente los intereses del hoy recurrente, toda vez,

    que debió de establecer primero el hecho, el vinculo y luego la

    prueba del supuesto perjuicio reclamado por los demandantes

    originales. Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y

    enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en

    los motivos siguientes:

    “Considerando, que en los tres primeros aspectos de los medios examinados, relativos a que no se probó la ocurrencia del hecho, ni que el mismo se haya producido en las redes de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), así como que la corte a qua dio como cierto un suceso sin examinar la naturaleza del mismo, incurriendo en una errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil, fallando en base a una deducción, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto, que la muerte del señor K.C.P., se debió a que un cable propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., hizo contacto con el zinc de la casa en la que este se encontraba, el cual era utilizado por la demandada para la distribución del fluido eléctrico en la zona, estableciéndose que dicho cable estaba colocado en una posición anormal, esto es, cerca del techo de la vivienda donde ocurrió el accidente; que asimismo revela el fallo atacado, que los recurridos en apelación sometieron a la consideración de la jurisdicción de alzada, los documentos probatorios de los hechos alegados, entre ellos, el certificado de defunción del señor K.C.P. y la certificación expedida por la Junta de Vecinos del sector donde ocurrió el accidente, igualmente analizó la corte a qua, las deposiciones hechas ante el tribunal de primer grado por el señor A.L.T., de cuya valoración conjunta y armónica pudo determinar la ocurrencia del hecho y las circunstancias en las que este se produjo, ejerciendo así su poder soberano de valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en los vicios denunciados; Exp. No.001-011-2017-RECA01136

    Recurso de Casación Civil .

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: L.R.F., A.C.B. y Comptes.

    Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima, contrario a lo alegado por la recurrente, está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y que dicha cosa debe haber escapado al control material del guardián; que, evidentemente, en las circunstancias descritas más arriba, se desprende que el hecho generador del daño lo fue el contacto del cable del tendido eléctrico con el zinc de la vivienda en la que se encontraba el hoy occiso, lo que provocó que dicho zinc se energizara y que al tocarlo la víctima resultara electrocutado, por lo que a todas luces el fluido eléctrico escapó al control material de su guardián, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A.;

    Considerando, que como se advierte, la corte a qua no solo determinó la participación activa de la cosa que ocasionó el daño, sino también que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., era la guardiana de esa cosa por ser la encargada del suministro y distribución del servicio energético en la zona donde ocurrió el accidente, lo que es corroborado por la certificación expedida por la Superintendencia de Electricidad en fecha 17 de septiembre de 2008, que establece que la demandada, actual recurrente, es la propietaria de las líneas de Media Tensión (12.5 KV) y de Baja Tensión (240V-120V) existentes en la calle Paseo Padre Castellanos, próximo a la casa núm. 14, sector 27 de Febrero, ensanche E., así como por los diversos recibos de pagos de energía eléctrica que a esos fines fueron aportados ante la jurisdicción de fondo; que los razonamientos expuestos por la alzada en el fallo atacado para retener responsabilidad Exp. No.001-011-2017-RECA01136

    Recurso de Casación Civil .

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. Recurridos: L.R.F., A.C.B. y Comptes.

    en perjuicio de la recurrente en su calidad de guardiana de la cosa inanimada que ocasionó el daño, se corresponde perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas testimoniales y literales aportadas al debate, debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorio como consta en la sentencia cuestionada;

    Considerando, que en definitiva, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que el guardián de la cosa inanimada, en este caso la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), para poder liberarse de la presunción legal de responsabilidad puesta a su cargo, debe probar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, puesto que dicha presunción solo se destruye probando que estas causas eximentes de responsabilidad del guardián de la cosa inanimada no le son imputables, destacando que su sustento no es una presunción de culpa, sino de causalidad, de donde resulta insuficiente, para liberar al guardián, probar que no se ha incurrido en falta alguna o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida; que, además, la presunción sobre el propietario de la cosa inanimada es juris tantum, porque admite la prueba en contrario, la que no fue aportada en la especie, por lo que procede desestimar los aspectos examinados;

    Considerando, que en relación al cuarto aspecto de los medios analizados, señala la recurrente que la corte a qua no aplicó las disposiciones del artículo 94 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, que establece que la distribuidora solo es responsable de la transmisión de electricidad hasta el contador y en la especie no se probó que el siniestro se iniciara desde la alimentación de este; que en relación a dicho alegato, es necesario puntualizar, que si bien es cierto que conforme al texto legal invocado, las distribuidoras de electricidad solo son responsables por los daños ocasionados por la electricidad que fluye a través de sus cables e instalaciones, mientras que el usuario es Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    responsable por los daños ocasionados desde el punto de entrega de la misma, ya que a partir de allí la electricidad pasa a sus instalaciones particulares cuya guarda y mantenimiento le corresponden, no menos cierto es que las empresas distribuidoras de electricidad son responsables por los daños ocasionados por el suministro irregular de electricidad, sin importar que estos tengan su origen en sus instalaciones o en las instalaciones internas de los usuarios del servicio, ya que conforme al artículo 54 de la misma Ley “Los concesionarios que desarrollen cualquiera de las actividades de generación y distribución (…) estarán obligados, en lo que aplique a conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura de acuerdo con lo establecido en el reglamento”; que aún cuando es un hecho cierto que el señor K.C.P. hizo contacto con el zinc de la vivienda en la que se encontraba y no directamente con el cable del tendido eléctrico, la corte a qua comprobó que el accidente se debió a que los cables hicieron contacto con el zinc al encontrarse en una posición anormal, esto es, en condiciones inadecuadas, cerca del techo de la vivienda, siendo así, no puede la demandada, hoy recurrente, eximirse de su responsabilidad en base a las disposiciones del artículo 94 de la Ley General de Electricidad, por lo que este aspecto debe ser también desestimado;

    Considerando, que en el quinto aspecto de los medios analizados, alega la recurrente que la corte a qua violó el artículo 1315 del Código Civil, al no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso, ni darle su valor real, otorgando un valor distinto a las declaraciones dadas por el testigo que declaró que vio a la víctima hacer contacto con un zinc y no con un cable; que contrario a lo alegado por la recurrente, el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    otorgándoles su verdadero sentido y alcance, puesto que, aun cuando el testigo afirmó que vio al occiso hacer contacto con el zinc de la vivienda y no con un cable, ha sido un hecho establecido por la jurisdicción de fondo, que el zinc se electrificó debido al contacto con los cables del tendido eléctrico que se encontraban en una posición anormal, colgando cerca del techo de la vivienda en la que se encontraba la víctima; que además revela la decisión impugnada que dentro de las pruebas analizadas por la alzada se encontraba la certificación de fecha 4 de agosto de 2008, expedida por la Junta de Vecinos “Los Uno” del sector 27 de Febrero, donde ocurrió el hecho, en la que consta, entre otras cosas, “que el accidente se debió a las malas condiciones de las redes eléctricas de media y baja tensión con las que EDEESTE opera en su zona de concesión y además a la falta de vigilancia, descuido y negligencia con la que se maneja dicha compañía, a quien esta Junta de Vecinos ha venido reclamando que las mejoren, sin que hayan hecho caso a nuestras reclamaciones”, correspondiendo entonces a la empresa demandada, actual recurrente, acreditar que su instalación cumplía con los estándares establecidos en el marco legal y que, por tanto, no constituía un peligro para las personas, lo que no hizo, razón por la cual procede desestimar el aspecto examinado;

    Considerando, que en relación al sexto aspecto de los medios analizados, sustentado en que la jurisdicción a qua otorgó una indemnización a favor de la señora S.D.P.S., sin que esta demostrara su dependencia directa y económica del finado, la sentencia impugnada justifica este punto razonando en el sentido de que solo por demostrar que su hijo era el que había fallecido en el siniestro, era suficiente para acordar a su favor la reparación de los daños acaecidos, puesto que “quién más que una madre para sentir el dolor de la pérdida del ser que llevó en su vientre”;

    Considerando, que al indicar la corte a qua que por tratarse de una Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    reparación del daño moral bastaba que la madre demandante probara que su hijo era el fallecido, toda vez que los daños morales sufridos por la madre de la víctima se derivan del dolor profundo que genera la pérdida de un hijo, actuó conforme al derecho, ya que ha sido juzgado que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, lo que pudo deducir la corte a qua al analizar los hechos concretos del caso; que la existencia del daño moral puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos de la causa; que habiendo comprobado la jurisdicción de segundo grado la existencia del perjuicio, deducida del lazo de parentesco existente entre la víctima del accidente y la madre reclamante del daño moral, el litigio quedaba limitado a su evaluación;

    Considerando, que en ese sentido, conviene reiterar, que para fines indemnizatorios los daños morales consisten en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes, o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, máxime cuando se trata como en el presente caso, de la reclamación formulada por una madre, la cual se encuentra dispensada de probar los daños morales que ha experimentado por la muerte de su hijo, pues ha sido juzgado que solo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin aportar las pruebas de los daños morales que ese hecho ilícito les ha producido, por lo que procede desestimar el aspecto analizado, y con ello el primer, tercer y cuarto medios de casación;

    Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente plantea, que la corte a qua violó las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar las conclusiones, las Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    pruebas, la exposición sumaria de los puntos de hechos, de derecho y sus fundamentos, al igual que por omisión de estatuir, motivación contradictoria y contradicción entre los motivos y el dispositivo; que en ese sentido, es preciso señalar que las sentencias deben contener los motivos en que fundamentan su fallo, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contestando las conclusiones explícitas y formales de las partes, mediante una motivación suficiente y coherente, siendo esta obligación cumplida por la corte a qua cuando consigna en su sentencia que sobre el propietario de la cosa inanimada pesa una presunción de falta que compromete su responsabilidad, y que solo puede ser destruida si se demuestra que la guarda se ha desplazado o que ha intervenido en el hecho la falta exclusiva de la víctima, caso fortuito o de fuerza mayor o por una causa extraña no imputable al guardián, nada de lo cual fue demostrado; que como se advierte, la jurisdicción de alzada ponderó las pruebas sometidas a su escrutinio y expuso motivos explícitos y coherentes para responder las conclusiones formuladas por la hoy recurrente, fundamentándose en lo que consideró más conveniente y ajustado a derecho, por lo que este aspecto debe igualmente ser desestimado;

    Considerando, que en lo que respecta a la alegada motivación contradictoria y contradicción entre los motivos y el dispositivo, es preciso indicar, que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho, alegadamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia, además, de que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada, lo que no ocurre en la especie, en donde las motivaciones de la Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    sentencia cuestionada no se contradicen ni se contraponen entre sí sino que son coherentes unas con otras y todas están encaminadas a justificar el dispositivo adoptado en el fallo impugnado, por lo que procede también desestimar este aspecto, y como consecuencia de ello, el segundo medio de casación;

    Considerando, que en el quinto y último medio de casación, relativo a la falta de base legal de la sentencia impugnada, alega la recurrente que la corte a qua falló en base a una deducción, estableciendo condenaciones sin establecer de dónde proviene la negligencia o falta y por incurrir en falta de motivación de la sentencia; que al respecto, conviene precisar, que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la sentencia impugnada pone de manifiesto, que en lo que respecta al establecimiento de la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, en este caso, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A., la corte a qua dio motivos precisos, suficientes y pertinentes, tal y como se ha explicado anteriormente; sin embargo, en lo que respecta al monto de la indemnización, la alzada procedió a aumentar la misma de RD$2,400,000.00, a RD$5,000,000.00, sin establecer de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada por el juez de primer grado, limitando su criterio a destacar en qué consisten los daños morales, sin dar suficientes explicaciones;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la corte a qua para modificar la suma acordada debió indicar el fundamento y hechos probatorios plausibles, que justificaran satisfactoriamente su decisión, puesto que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    del monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando en la especie, la corte a qua, apoderada del recurso de apelación, decide como ya se ha dicho aumentar el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo;

    Considerando, que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamentos en el aspecto señalado, por lo que esta Corte de Casación no está en condiciones de verificar si en ese aspecto, la ley y el derecho han sido o no bien aplicados; que por lo tanto, procede acoger el medio invocado y casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto al monto de la indemnización”; (Sic).

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al

    punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos

    siguientes:

    Considerando, que el indicado recurso incidental tiene por objeto que la Corte modifique las indemnizaciones acordadas en la sentencia de primer grado y recurrida en apelación, y con ese propósito alega lo siguiente: “1) que la suma de RD$2,400,000.00 como justa reparación de los daños y perjuicios causados por el fluido eléctrico a cargo de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), otorgada por el tribunal a-quo, para satisfacer los daños sufridos, el Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    tribunal no incluyo los daños materiales y morales, sufridos por las partes demandantes, hoy parte recurridas principales y recurrentes incidentales. Únicamente falló indemnizándolas por los daños y perjuicios sufridos… sin especificar el tipo de daño que reparaba. Igual ocurre con los gastos funerarios, y los tramites de entierro, cosa que no fueron evaluadas por el juez a-quo, para otorgar un mínimo de daños materiales. En ese sentido la sentencia no es justa, ya que no basta con indemnizar los daños y perjuicios, sin especificar el tipo de daño, ya que ellas han sufridos otros daños productos de la muerte de su familiar, como es el daño material y el daño moral, los cuales son independiente a los daños y perjuicios. Razones más que validad, para que la corte apoderada pueda variar la indemnización y ajustarla al monto real en proporción a los tipos de daños sufridos por las partes recurridas y recurrentes incidentales”;

    Considerando, que, la apelante principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), concluyó al fondo solicitando que esta Sala de la Corte rechace el recurso de apelación incidental por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

    Considerando, que, a partir de la valoración de las piezas depositadas en el expediente abierto a propósito del recurso que nos ocupa, la Corte constata las situaciones siguientes:

    1) Que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores L.R.F., A.C.B.C., M.D.A. ROJAS y S.D.P.S. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), resultó apoderado la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de santo Domingo, Municipio Santo Domingo Este, quien dictó la sentencia civil núm. 561 de fecha trece (13) de marzo de 2012 y mediante la cual acogió en Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    parte la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de RD$2,400,000.00, distribuida de la siguiente manera: RD$600,000.00, para cada uno de los menores K.P.C.B., K.T.C.B., K.A.C.A., hijos del fallecido, y debidamente representados; la misma suma para la señora L.R.F., esposa del extinto K.C.P.;
    2)
    Que no conformes con esta decisión ambas partes decidieron recurrirla en apelación, interviniendo la sentencia Núm. 381 de fecha 27 de junio de 2013, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que rechaza el recurso de apelación principal, interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDEESTE), y en cuanto al recurso incidental interpuesto por los demandantes, lo acogió en parte, dándole merito a la demanda en cuanto a la señora S.D.P.S., madre del occiso, y modificando los montos indemnizatorio consignado por el juez de primer grado, a RD$1,000,000.00 para cada una de las partes;

    3) Que no conforme con esta decisión la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A, (EDE-ESTE), decide recurrirla en casación, siendo está casada únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios otorgados por la corte, por los motivos transcritos más arriba;

    Considerando, que, ha sido jurisprudencia constante que: “Cuando se produce la casación parcial de una sentencia, la jurisdicción de envío debe limitarse a juzgar los puntos de ese fallo que hayan sido anulados, sin hacer un examen general de la causa, cuyas cuestiones hayan merecido la censura y decisión de la Suprema Corte de Justicia, ya que en ese caso se violarían las reglas que gobiernan la atribución de Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    competencia de la jurisdicción de envío y, en particular, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a los puntos no casados…”; “…de lo contrario, el tribunal incurriría en exceso de poder por quebrantar el alcance de su apoderamiento…”

    Considerando, que, esta sala de la corte tiene a bien recordar, que en cuanto a los daños morales ha sido constantemente juzgado que los jueces de fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales ocasionados por la muerte de un ser querido en un accidente, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados; en ese sentido, el tribunal de primer grado fijó una indemnización de RD$2,400,000.00, siendo esta suma aumentada a RD$5,000,000.00, por la corte de apelación apoderada del recurso, considerando la Suprema Corte de Justica que la alzada no estableció de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada por el primer grado;

    Considerando, que, del análisis del caso en cuestión, así como de los alegatos de las recurrentes incidentales, entendemos que los montos indemnizatorios retenidos por el primer juez están acorde con el daño moral percibido por las apelantes incidentales, ya que el solo hecho de quedar huérfanos de padre a tan corta edad, en el entendido de que los tres menores hijos del difunto al momento de la ocurrencia del fatídico hecho tenían las edades de 17, 13 y 8 años, respectivamente, teniendo la madre que soportar el dolor y la pena de no tener a su lado el hombre que junto a ella los procreó, más la carga de sostener la formación de ellos, con todo lo que esto implica, es más que suficiente para que se establezca un monto indemnizatorio a su favor; Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    Considerando, que, también alegan los recurrentes incidentales, que no se incluyeron los gastos fúnebres y del entierro, en ese sentido, no constan depositados los medios de prueba que permitan a esta sala de la corte poder determinar la cuantía de los gastos de referencia, por lo que se rechaza este aspecto de sus conclusiones, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de mas adelante;

    Considerando, que, en virtud de las consideraciones expuestas más arriba, ha quedado verificado y juzgado por las diferentes instancias, el daño moral experimentado por las demandantes, a partir de la muerte de su familiar, aspecto este que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, quedando pendiente de juzgar y fijar los montos indemnizatorios correspondientes a la reparación de los indicados agravios;

    Considerando, que, somos del criterio, que las indemnizaciones acordadas por el juez de primer grado si bien no le devolverán la vida a su pariente ayudara apaciguar el dolor por su perdida, por lo que entendemos procedente modificar en parte el dispositivo de la sentencia recurrida, para establecer un monto indemnizatorio a favor de la señora S.D.P.S. madre del occiso, aspecto que también ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que dicha señora ha sufrido daño moral por la dolorosa partida a destiempo de su hijo; que deben ser confirmados los demás montos indemnizatorios establecidos en el dispositivo de la sentencia recurrida; en ese sentido y tomando en cuenta los límites de nuestro apoderamiento, esta sala de la corte evalúa los daños morales en la suma de RD$3,000,000.00 dividido en la forma que se hará constar más adelante”;

    Considerando: que ha sido decidido que la extensión de juzgar de la Corte de Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes

    del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren

    la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia

    por ante la Corte de envío;

    Considerando: que en el sentido precisado, el tribunal de envío sólo es

    apoderado por la Suprema Corte de las cuestiones que ella anula y nuevamente

    apodera, por lo que de serle sometido cualquier otro punto el tribunal de envío, debe

    declarar de oficio que el fallo tiene al respecto la autoridad definitiva de la cosa juzgada

    y por lo tanto no puede ser juzgado nuevamente;

    Considerando: que en tal sentido la jurisprudencia francesa ha juzgado que,

    cualquiera que sea la generalidad de los términos en que se pronuncia la casación, todas

    las partes de la decisión que no hayan sido atacadas por el recurso subsisten, en

    principio, con autoridad de la cosa juzgada;

    Considerando: que, como ha sido establecido previamente, el apoderamiento de

    la Corte de envío estaba delitimitado a fundamentar la cuantía de la indemnización

    acordada producto de los daños ya retenidos por la Sala Civil de Suprema Corte de

    Justicia, y en ese sentido, es menester recordar que ha sido juzgado que los jueces de

    fondo, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar

    resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de

    la casación ejercido por estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo que Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso, ya que como

    bien estableció la Corte a qua, el fenecido era padre de tres menores de edad que

    dependían de él y ahora quedaran al amparo de su madre; así mismo resulta justa y útil

    la indemnización acordada a favor de la señora S.D.P.S.,

    madre del finado, aún cuando compartimos el criterio de que no hay suma de dinero

    que pueda resarcir el dolor y sufrimiento de una madre ante la muerte inesperada de

    un hijo;

    Considerando: que por motivación hay que entender aquella en la que el

    tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que

    sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces

    explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.

    Considerando: que en esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de

    la sentencia recurrida, estas Salas Reunidas han comprobado que la misma no está

    afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, ni tampoco que se

    le haya violentado el derecho de defensa como alega la ahora recurrente, al contrario, la

    decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y

    circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente,

    lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su

    poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    derecho; que, en consecuencia, procede desestimar los medios examinados y con ellos el

    recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDE-ESTE), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 24 de octubre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Exp. No.001-011-2017-RECA01136

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    fecha diez (10) de enero del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C. -Miriam
    C.G.B.-E.H.M.-B.R.F.-F.E.S.S.-A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.A.F.L.-I.
    G.P.G.-K.A.S.B..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran,

    en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada

    por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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