Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Número de sentencia42
Número de resolución42
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

Sentencia núm. 42

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el día 29 de mayo de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece

copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sociedad

comercial regularmente constituida con su domicilio social en la avenida Tiradentes

esquina a la calle C.S. y S., edificio T.S., del sector ensanche

N., representada por su administrador general, señor Radhames del Carmen

Mariñez, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0606676-4, de este domicilio y residencia, quien tiene

como abogado constituido al Lic. J.B.P.G., dominicano, mayor de edad,

casado, abogado de los tribunales de la República, con cédula de identidad y electoral Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

No. 001-0154160-5, con estudio profesional abierto en la calle B.M., No. 158,

del sector Gazcue del Distrito Nacional, Oficina “E., P., R. &

Asociados de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 05 de septiembre de 2017, suscrito por el Lic. J.B.P.G.,

abogados de la parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 27 de octubre de 2017, por la parte recurrida, señor P. de Jesús

Silva, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral

No. 224-0019777-2, domiciliado y residente en la calle La Fe del barrio La Piña, Los

Alcarrizos; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. Efigenio Maria

Torres, dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República

Dominicana, portador de las cédulas de identidad y electoral No. 001-1020646-3,

domiciliado y residente en esta ciudad, con estudio profesional abierto en el No. 216,

del Centro Comercial Kennedy, ubicado en el No. 1, de la calle J.R.L.

esquina Autopista Duarte, K. 7 ½ Los Prados, del Distrito Nacional.

O.: A la Dra. L.M.T., abogada de la parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

O.: A la Licda. F.M., abogada de la parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la L. No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

1 de octubre de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez

Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., E.H.M., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., F.E.S.S., Juan

Hiroito Reyes Cruz, R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de

la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., Juez

Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la

Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los

artículos 1 y 65 de la L. sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la

Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente

descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha _________( ) de _______ del año dos mil

__________ (2019), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente

de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad,

conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., Víctor José

Castellanos Estrella, E.E.A.C., F.A.J.M.,

jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las

L.es No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se

refiere, ponen de manifiesto que:

  1. En fecha Diez (10) de octubre del 2006, siendo la una

    (1:00PM), ocurrió un accidente eléctrico en el 2do. Nivel de

    la casa 2B, de la calle Unión de la Paz del sector Los

    Alcarrizos, provincia Santo Domingo, producto de lo cual el

    señor P. de J.S. hizo contacto con un conductor

    eléctrico.

  2. En el referido accidente el señor P. de J.S.,

    resultó con lesiones en una 0.2% de la superficie corporal

    por electricidad de 3er grado, distribuida en la mano

    derecha y pies izquierdo, según certificado médico No.

    220367, de fecha 16 de noviembre del 2006.

  3. Como consecuencia de lo anterior, el señor P. de

    J.S., incoó una demanda en reparación de daños y

    perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad

    del Sur (EDE-SUR).

    1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    incoada por el señor P. De J.S., contra la Empresa Distribuidora de

    Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2008, la

    sentencia civil No. 1095/2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor PATRICIO DE J.S. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto 18,052/2006, diligenciado el 28 de diciembre del 2006, por el ministerial P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte, en cuanto al fondo, la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), a pagar al señor PATRICIO DE J.S., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos ya indicados; TERCERO: COMPENSA las costas, conforme los motivos antes expuestos”(sic);

    2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal el señor

    P. De J.S. y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de

    Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 732-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil

    y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    siguiente:

    “PRIMERO: ACOGE, en cuanto la forma, los recursos que se describen a continuación: a) de manera principal por el señor PATRICIO DE J.S., mediante acto No. 397/2009, de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), del ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y b) de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante acto No. 617/09de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial AURY POZO GONZÁLEZ, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil No. 1095/2008, relativa al expediente marcado con el No. 037-2007-0154, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, REVOCA, la Sentencia objeto del mismo; CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo la demanda original, por los motivos antes indicados; QUINTO: CONDENA, a la parte recurrente principal, señor PATRICIO DE J.S., al pago de las costas del procedimiento y ordenar la distracción de las mismas en beneficio de los abogados de la parte recurrente incidental, D.P.A.G. y la LICDA. R.M.H.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”(sic);

    3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto

    por el señor P.D.J.S., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema

    Corte de Justicia, su sentencia de fecha 08 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia civil núm. 732-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas..”(sic);

    4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo

    ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: RECHAZA el recurso de apelación principal interpuesto por el señor P. de J.S. en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), por mal fundado. Segundo: RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en contra del señor P. de J.S., por mal fundado. Tercero: CONFIRMA la sentencia núm.1095/2008 dictada en fecha 30 de noviembre de 2008 por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Cuarto: COMPENSA las costas por sucumbir ambas partes litigantes.”(Sic);

    5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

    sentencia;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los

    medios siguientes: Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    Primer medio : No existe Responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del artículo 1384.1 del Código Civil. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Ausencia de Pruebas respeto a los daños. Segundo medio : Falta de motivación del acto jurisdiccional de la Corte a qua, Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal.

    Considerando: que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación

    los cuales se analizan reunidos por la vinculación que guardan, la parte recurrente alega

    que no existe responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del artículo 1384 del

    Código Civil, violación al artículo 1315; falta de motivación y violación del artículo 141

    del Código de Procedimiento Civil y, argumentando en síntesis, que:

    1. La Corte a qua, incurre en graves desnaturalizaciones de los

    hechos del proceso, toda vez que la Corte a qua, sin entrar en

    mayores consideraciones acepta en forma pura y simple como un

    hecho cierto y no controvertido que la victima hizo contacto directo

    con un supuesto cable eléctrico que se aduce se encontraba rasante

    en el techo de su vivienda y que la victima hizo contacto con dicho

    cable, estamos en presencia de una conducta torpe, negligente e

    imprudente de parte de la víctima, que liberaba de responsabilidad

    a Edesur, ahora recurrente.

    2. La Corte a qua, no hizo como era su obligación una relación

    completa sobre la forma en que los hechos ocurrieron para de ellos

    derivar las consecuencias necesarias, y muy especialmente el Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    examen de la conducta exhibida por la víctima.

    3. Es harto conocido que en el régimen de la responsabilidad civil del

    guardián de la cosa inanimada, uno de los causales liberatorios que

    atenúan la responsabilidad del guardián es la falta de la víctima, la

    cual conforme a los hechos establecidos incurrió en faltas

    inexcusables, toda vez que es una cuestión de buen sentido, evitar

    tocar un cable eléctrico, que se asume cargada de esa energía, lo

    que tipifica en el caso ocurrente la falta de la victima causal de

    liberación para la hoy recurrente.

    4. La Corte a qua, no hace ninguna referencia, así como tampoco,

    análisis alguno, respecto del lugar, escenario del accidente

    ocurrido, toda vez que se trato del supuesto contacto de la víctima

    con un cable de eléctrico, y es por lo que, bajo ninguna

    circunstancia, podía Edesur Dominicana, S.A. tener el control y

    como consecuencia tener cuota alguna de responsabilidad en el

    caso.

    5. La Corte a qua, evaluó los daños y perjuicios reconocidos a la

    víctima, al margen de identificar su participación en el hecho

    generador del daño.

    6. Dicha decisión no satisface el artículo 141 del Código de

    Procedimiento Civil, en vista de que la Corte a qua, no desarrolla

    los motivos sustanciales para justificar el criterio adoptado para Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    retener la responsabilidad de Edesur, S.A., al margen de todo esto,

    no se deriva un análisis de la Corte a qua, respecto de los hechos

    que dan origen a la causa y que sin dudas reflejan circunstancias

    exonerativas de toda responsabilidad.

    7. La Corte a qua, en el aspecto relativo a los daños y perjuicios, se

    limitó, sin ofrecer ninguna explicación o motivación particular, a

    confirmar en ese aspecto la sentencia rendida en fecha 30 de

    diciembre de 2008, por la Cuarta Sala Civil y Comercial del

    Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional, que acordó una

    indemnización de RD$500,000.00, a favor los padres de la víctima.

    8. La Corte a qua, se dedica a examinar la calidad del guardián sin

    analizar la credibilidad del testimonio de los declarantes, a

    propósito del peso para la determinación de la responsabilidad.

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar

    el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los

    motivos siguientes:

    “Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1) que el señor P. De Jesús interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), fundamentada en la presunción de responsabilidad que pesa sobre el Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    guardián de la cosa inanimada prevista en el Art. 1384, párrafo 1ro., del Código Civil, bajo el sustento de que las quemaduras de tercer grado sufridas son producto del contacto que hizo con un cable de media tensión; 2) que la referida demanda fue acogida en parte por la jurisdicción de primer grado, la cual estableció una condenación de quinientos mil pesos dominicanos con 100/00 (RD$500,000.00) a favor del demandante; 3) que no conformes con la indicada decisión, el señor P. De J.S. y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), interpusieron recursos de apelación principal e incidental, respectivamente, contra la citada sentencia, decidiendo la corte a qua, el rechazo del principal y acogiendo el incidental, rechazando en consecuencia la demanda original, mediante el fallo que ahora es impugnado por el presente recurso de casación;

    Considerando, que procede examinar en primer orden el segundo medio de casación planteado por el recurrente, por ser más adecuado a la solución que se adoptará, en el cual se aduce en su sustento: “que la sentencia objeto del presente recurso de casación no contiene la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho y los fundamentos de ambos recursos; de modo que pueda poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia de establecer si la ley fue bien o mal aplicada, tomando como punto de partida los hechos y la aplicación del derecho, a los hechos así invocados por la parte apelante, la naturaleza del caso, la persona involucrada en el accidente, las violaciones a las normas de la L. General de Electricidad violada por la recurrida, las cuales no aparecen los motivos en la sentencia recurrida, en el sentido si fueron o no violados y el por qué los jueces no se refieren a ello, negándolos o aceptándolos como reales, existentes o inexistentes”; “que la corte a qua no ponderó las declaraciones de los testigos que es coincidente con el certificado médico y las fotografías que confirman el diagnóstico, además de que estos no presentaron testigos para desmentir las declaraciones de la señora A.S. en su justa dimensión ya que la circunstancia de pasar por el lugar del accidente reconocer a la persona Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    que tuvo el accidente y declarar que el accidente fue ocasionado por la electricidad, coincide con la prueba escrita presentada por el recurrente, por ser más adecuado a la solución que se adoptará en el certificado médico de fecha 16 de noviembre de 2006, expedido por la unidad de quemados del hospital Dr. L.E.A., en el sentido de que el recurrente presenta quemaduras 2% de su superficie quemada por electricidad de 3er. Grado…”; “que existe desnaturalización de los hechos cuando la sentencia contiene contradicciones a las prescripciones de la ley, cuando el juez ha interpretado mal el texto o cuando ha cometido un error en la aplicación de la ley, que al desnaturalizar los hechos la corte a quo incurre en violación a la ley, al dar por establecido en su sentencia, declaraciones supuestamente dadas por la testigo, que están fuera de la realidad. Por no valorar las demás pruebas aportadas por el recurrente”(sic);

    Considerando, que con relación a los indicados agravios, de la lectura de la sentencia atacada se constata, que la alzada para adoptar su decisión estableció lo siguiente: “que no obstante la compareciente en calidad de testigo haber afirmado lo que se indica en el párrafo anterior, cuando se le preguntó sobre la actividad que realizaba el demandante original contestó: “no tengo conocimiento” que por otra parte, al preguntarle si había visto los cables respondió: todo el mundo decía que era el cable” yo intente mirar no es decirle como era, solo de que era de la corporación”; “que dado que la persona presentada en calidad de testigo por el demandante original no ha explicado de manera convincente los alegatos hechos y, peor aún, incurre en contradicción, sus declaraciones no nos merecen crédito”; “que la demandante original no ha probado las circunstancias en que ocurrió el accidente del cual se deriva el perjuicio alegado, la demanda original debe ser rechazada y no acogida parcialmente como lo hizo el tribunal a quo”;

    Considerando, que, es oportuno señalar, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que cada una de ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al Momento de producirse el fallo;

    Considerando, que en el presente caso, esta jurisdicción ha podido comprobar del examen de la sentencia ahora impugnada, que la corte a qua entendió que de las declaraciones vertidas por la testigo no se retiene con certeza las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente y, por tanto, eximió de la responsabilidad civil a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., por falta de pruebas; que en el presente caso, el punto neurálgico a determinar es la participación activa de la cosa en el daño, y, en manos de quien se encontraba la guarda de la misma, de igual forma es preciso determinar si intervino alguna eximente de responsabilidad en su provecho; que era deber de la corte a qua, valorar todas las piezas aportadas por las partes y del conjunto de los medios probatorios acreditar de manera fehaciente la ocurrencia del hecho alegado, lo que no se desprende de la sentencia impugnada, lo cual se hubiese dilucidado con un examen exhaustivo de las pruebas aportadas;

    Considerando, que del examen general de la sentencia atacada se evidencia, que tal y como aduce la parte recurrente, la alzada no valoró los indicados medios de pruebas sometidos a su escrutinio, por Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

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    tanto, dicha sentencia contiene en ese aspecto una motivación insuficiente que impide determinar si la corte a qua actúo de manera correcta, pues, no es posible verificar del fallo impugnado los elementos de hechos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invocan, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su poder de control casacional y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; por consiguiente en el fallo impugnado se incurre en los vicios denunciados por el recurrente por tanto, la sentencia atacada debe ser casada; Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la L. sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto de recurso”; (Sic).

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas

    S.R. apreciar que la Corte A qua, fundamentó su decisión, en cuanto al

    punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos

    siguientes:

    “En razón de que la Suprema Corte de Justicia envía el asunto en las mismas atribuciones de la Corte a qua, estamos apoderados en su integridad del recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia.

    En cuanto a la revocación de la sentencia.

    El señor P. de J.S. sostiene que 10 de octubre de 2006 ocurrió un accidente eléctrico en el segundo nivel de la calle Unión de la Paz No. 2B, Los Alcarrizos en el que hizo contacto con un conductor eléctrico propiedad de Edesur, mientras laboraba como albañil, el cual pasa rasante por encima de dicha casa provocándole lesiones de tercer grado en un 0.2% de la superficie corporal, distribuidas en mano Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    derecha y pies izquierdo. Atribuye a Edesur la responsabilidad civil como guardiana del fluido eléctrico, procurando una indemnización de 3 millones de pesos, más un astreinte de 20 mil.

    El Tribunal a quo verificó el referido accidente eléctrico con el testimonio de la señora A.F.S.. También, que las lesiones sufridas por el demandante fueron producto del contacto con el cable que se trata y que Edesur es la empresa que distribuye la electricidad en el sector donde ocurrió el siniestro, con todo lo cual ha podido verificar que está comprometida la responsabilidad civil por parte de la demandada, toda vez que en el accidente eléctrico que se produjo y que es la causa de la presente litis, hubo una participación activa de la cosa, en este caso la electricidad cuyo guardián lo es Edesur.

    La empresa EDESUR solicita que se revoque la sentencia apelada en razón de que la parte demandante no probó los daños y perjuicios alegados. A todo lo que se opone la parte recurrente principal solicitando un aumento en la indemnización fijada y que se rechace el recurso de apelación incidental por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

    En los documentos aportados, que también tuvo a su consideración la jueza a quo, consta lo siguiente:

    - Que en fecha 10 de octubre de 2006 ocurrió un accidente en el cual el señor P. de J.S. sufrió quemaduras por electricidad en el
    0.2% de su cuerpo distribuidas en mano derecha y pie izquierdo, conforme certificado médico núm. 220367 de fecha 16 de noviembre de 2006.

    - Que el tribunal a quo escuchó como testigo a la señora A.F.S., quien en síntesis declaró lo siguiente: “…Yo iba pasando por ahí, cuando ocurrió el accidente; vi cuando estaba convaleciendo, él estaba en un segundo piso y había hecho contacto con el cable; el chocó con el cable; en ese momento cayó… fue a la 1:00 p.m. del 10/10/2006… Todo el mundo decía que era el cable; yo intenté mirar; no sé decirle como eran, solo de que era de la Corporación… el Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    cable estaba bajito…Vi que lo estaban sacando, bajándolo para llevarlo al médico… Estaba herido por la cabeza y un pie reventado… era una casa normal es un segundo piso…el cable pasa como por encima de la casa, no ubiqué bien el cable.

    Por mandato del artículo 1384 del Código Civil, no sólo se es responsable por un hecho personal, sino también por el que se causa por las cosas que están bajo su cuidado. Este texto normativo crea una presunción de responsabilidad contra el guardián por el hecho de las cosas inanimadas, de la que se consagra una responsabilidad objetiva que hace prescindir la necesidad de una falta probada. Parte de que el guardián asume el riesgo de la cosa bajo su cuidado, lo que ha dado lugar a que la víctima del daño causado por una cosa inanimada no tenga que probar la falta del guardián, sino la sola relación de causa a efecto. Compete al guardián liberarse por las causas limitativas de exoneración de responsabilidad, tales como un caso fortuito o de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por la falta exclusiva de la víctima (Sentencia 13 de abril de 1988, B.J. No. 929, Página 526). También probando el rol pasivo de la cosa. Se trata de una regla general que la jurisprudencia se ha encargado de determinar cuándo tiene aplicación esta presunción de pleno derecho. Igualmente, ha tenido que definir quien ostenta la condición de guardián. Se considera guardián de una cosa inanimada aquel que tiene el uso, control y dirección de la cosa, salvo el caso de desplazamiento debidamente probado.

    La responsabilidad civil que se examina se encuentra fundada en el daño sufrido por el impacto con una cosa inanimada como lo es el cable con el que se dice tuvo contacto la víctima; y para retener la responsabilidad debe determinarse la cosa, su guardián y se precisa que la cosa haya tenido una participación activa y su estado de anormalidad para las cosas por sí mismas peligrosas.

    El caso refiere a un hecho jurídico que puede ser probado por todos los medios, incluyendo el testimonio y las presunciones cuando sean precisas y concordantes, tal como lo establece el artículo1353 del Código Civil. Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    A pesar de que del testimonio de la señora A.F.S. no puede determinarse claramente la forma en que ocurrió el accidente, sí queda claro que estuvo presente cuando ocurre el contacto de la víctima con la electricidad; y en el certificado médico aportado se demuestra que el hecho que provocó las lesiones sufridas por el señor P. de J.S. fue el contacto con un cable eléctrico, que sumado al testimonio de haberlo visto herido y escuchado que se trató del contacto de un cable aéreo, sin que al respecto exista prueba en contrario, procede presumir que así ha ocurrido.

    El artículo 126 párrafo I de la L. 125-01 impone a la distribuidora el deber de seguridad, al disponer que constituye un delito la infracción a la presente ley y serán objeto de sanción: …b) las quemaduras eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del suministro eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones, de los servicios que se presten a los usuarios de acuerdo a los reglamentos.

    Asimismo, el artículo 4 de dicha ley expone en sus letras a y f lo siguiente: “Que es una obligación para cualquier concesionario del sistema eléctrico nacional conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura”.

    Finalmente la L. 186-07 que introduce modificaciones a la L. General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de junio de 2011, establece en su artículo 91 que es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados, a la intervención provisional de la empresa por la Superintendencia, con cargo al propietario, hasta que sea solucionada la causa de incumplimiento”.

    Por ningún medio, la parte recurrente incidental ha probado el estado normal y pasivo de la cosa, ni el hecho de un tercero ni la falta de la víctima, ni fuerza mayor ni caso fortuito. Tampoco ha probado que el Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    cableado ni la energía que transmite no esté bajo su guarda, lo que le compete demostrar ante la apariencia razonable de propiedad, ya que es la que distribuye y cobra la energía del sector en donde ocurre el siniestro.

    Probado que las lesiones del señor P. de J.S. fueron provocadas por electrocución y que esa electricidad fue transmitida por cable ubicado en la vía pública y que por tanto está bajo el control de Edesur que es la empresa distribuidora de energía, la recurrente incidental compromete su responsabilidad en su calidad de guardiana de la cosa peligrosa y de la que simplemente soporta el riesgo, siendo indiferente si hubo o no falta, bastando con la demostración de la actividad de la cosa en la causa del daño, lo cual ha quedado tipificado en este caso, por haber sido el fluido eléctrico la razón de dichos daños, los cuales han sido demostrados con el certificado médico aportado.

    En consecuencia, el recurso de apelación incidental debe ser rechazado por mal fundado y confirmar la sentencia recurrida, por correcta interpretación del derecho.

    En cuanto a la indemnización apelada:

    El señor P. de J.S. ha interpuesto un recurso de apelación de carácter parcial contra la sentencia impugnada, atacando el monto de la indemnización fijada por el tribunal a quo. En resumen, sostiene que el juez no valoró el alcance de los daños y perjuicios sufridos y el monto es irrisorio. Procura que sea aumentada a 3 millones de pesos.

    En la sentencia recurrida se condena a la Edesur a pagar la suma de 500 mil pesos, con interés del 1%. Que se trata de indemnizar a una persona adulta a quien la lesión sufrida le dificulta el desarrollo normal de su vida, que no consta prueba alguna de los gastos económicos en los que incurrió para su curación. Que aunque es obvio el daño económico en razón de la imposibilidad para el trabajo y el daño moral causado por el sufrimiento, no ha justificado el aumento en la indemnización fijada, por lo que resulta justo el monto fijado como indemnización, procediendo la confirmación de la sentencia en todos sus aspectos. Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    En cuanto a las pretensiones de astreinte, la parte recurrente principal procura su fijación en 20 mil pesos por cada día de retardo en la ejecución de la presente sentencia.

    La astreinte es una medida conminatoria que tiene por objeto constreñir al deudor a cumplir rápidamente, la cual puede ser pronunciada cuando existe una obligación y cuando los jueces lo estimen razonablemente de lugar. (Casación 27 de noviembre de 1989, Boletín Judicial No. 900, página 2993/94). En este caso, si bien se establece una obligación de pago no resulta razonable ni necesaria, puesto que la parte recurrente cuenta con las vías de ejecución forzosa ante la resistencia al cumplimiento voluntario respecto de una empresa solvente; por lo que se rechaza valiendo aquí decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

    En cuanto a las costas. Cuando sucumben ambas partes en una misma instancia, las costas pueden ser compensadas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en este caso.

    Esta decisión fue adoptada a unanimidad por el juez y las juezas que la suscriben. No firma el magistrado V.M.. P.F. por estar de licencia médica ni la magistrada Y.M. por estar de vacaciones. ”; (SIC).

    Considerando: que, tal y como fue establecido por la Corte A qua, se trata de una

    acción en reparación de daños y perjuicios fundamentada en la responsabilidad que

    pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del Artículo

    1384 del Código Civil, según el cual, la víctima está liberada de probar la falta del

    guardián y de conformidad con la jurisprudencia, esa presunción de responsabilidad

    está fundada en dos condiciones, a saber: una intervención activa de la cosa en la

    producción del daño y que la misma escape al control material del guardián; Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    Considerando: que, la parte recurrente alega que se trato de una falta exclusiva

    de la víctima sin embargo, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia han

    verificado, que la parte recurrente no aportó ningún medio de prueba ante la Corte a

    qua, que permitiera verificar la existencia de las eximentes de responsabilidad que

    pesan en su contra, sino que se limito a alegar que fue una falta exclusiva de la víctima,

    sin proporcionar los medios que den cuenta que los cables del tendido eléctrico de su

    propiedad causante del daño al señor P. de J.S., estuviesen en buen estado

    y colocados a la altura prevista por la ley que regula la materia;

    Considerando: que, la decisión de la Corte a qua de establecer la propiedad del

    tendido eléctrico, encuentra su aplicación y fundamento en que, la L. No. 125-01, L.

    General de Electricidad, reconoce entre las definiciones contenidas en su Artículo 2, que

    la empresa distribuidora es aquella que ha sido beneficiada por una concesión para

    explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y

    comercializar energía eléctrica a clientes o usuarios de servicio eléctrico público, dentro

    de su zona de concesión;

    Considerando: que, la zona de concesión es determinada y otorgada por el

    Estado, y en el caso, la zona de concesión en la que opera la Empresa Distribuidora de

    Electricidad del Sur, S.A. (EDE-SUR), abarca desde la acera oeste de la avenida Máximo

    Gómez, en el Distrito Nacional y termina en la provincia fronteriza de E.P..; que Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    frente al público en general, es esa compañía distribuidora la encargada del cuidado y

    mantenimiento de las redes, tendidos eléctricos e instalaciones utilizadas para la

    distribución de la energía eléctrica, siendo un hecho no controvertido que el lugar

    donde ocurrieron los hechos cae dentro de la zona de concesión correspondiente a la

    indicada empresa;

    Considerando: que, habiendo establecido su área de concesión y los derechos y

    obligaciones que de dicho contrato se derivan, se invierte el fardo de la prueba,

    correspondiéndole así a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDE

    SUR), probar que el tendido eléctrico causante del accidente no es de su propiedad; por

    lo que, procede rechazar los alegatos en este sentido.

    Considerando: que, luego de un estudio de la sentencia recurrida y de las piezas

    que reposan en el expediente, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han

    comprobado que ante la Corte A-qua, fue un hecho no controvertido entre las partes

    ligadas en el proceso, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR),

    es la guardiana del tendido eléctrico que causó la quemadura al señor P. de Jesús

    Silva, por lo que, al no probar la parte recurrente que en el caso haya ocurrido una de

    las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesaba en su contra la Corte aqua actuó en ese sentido de de manera acertada; Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    Considerando: que, ha sido juzgado que los jueces de fondo, para evaluar la

    magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de un poder

    soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación ejercido por estas Salas

    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización acordada sea

    notoriamente irrazonable que no es el caso;

    Considerando: que, por motivación hay que entender aquella en la que el

    tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que

    sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces

    explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una

    decisión; por lo que, hay lugar a rechazar los medios de casación analizados;

    Considerando: que, la Corte A-qua, en uso de su poder soberano, ponderó y

    valoró, no solamente los hechos y circunstancias de la causa, sino también las pruebas

    regularmente sometidas al debate por las partes, dándoles su verdadero sentido y

    alcance, todo lo cual quedó consignado en la sentencia analizada; por lo que, se rechaza

    el medio de casación analizado;

    Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y

    completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una

    motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    de Justicia, como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la

    especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de

    casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Expediente No. 001-011-2017-RECA-00271

    Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) Recurrido: P. de J.S.

    fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.M.R.H.C.-.C.G.B.E.H.M.F.E.S.S.E.E.A.C.J.H.R.C.R.C.P.Á.M.A.F.L.-.G.M...J. Presidenta Tribunal Superior de Tierras Dpto. Central, D.N)- Y.M. (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N....K.S...(.M. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N..

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de marzo de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

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