Sentencia nº 926 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia926
Número de resolución926
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 926-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2018, que dice :

TERCERA SALA

Audiencia pública del 28 de diciembre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0635378-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

CasaSegunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de octubre del 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., Procurador General Adjunto, quien actúa en representación de la entidad recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores, (Mirex) y su ministro el Ing. M.V.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, suscrito por el Lic. F.J.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0949756-0, abogado del recurrente, el señor F.R.C., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2018, suscrito por los Licdos. C.C.E. y R.M.C., Cédulas de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Identidad y Electoral núms. 001-0815835-3 y 001-0843470-5, respectivamente, abogados de la entidad recurrida;

Que en fecha 31 de octubre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de diciembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan, como hechos precisos, los siguientes: a) que en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fecha 1° de septiembre de 2016, mediante comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, recibida en fecha 11 de octubre de 2016, fue desvinculado de sus funciones como Asesor del Despacho, el señor F.R.C., conforme a lo establecido por el artículo 94 de la Ley núm. 91-08 sobre Función Pública;
b) que en fecha 4 de octubre del 2016, el hoy recurrente eleva una instancia a dicho ministerio en solicitud del pago del mes de septiembre de 2016, por la suma de RD$150,000.00; c) que a consecuencia de esta solicitud, dicha entidad gubernamental le notifica en fecha 11 de octubre de 2016, su desvinculación como asesor de dicho ministerio; d) que al no estar conforme con esta actuación, el hoy recurrente, procedió a interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, a fin de solicitar que le fuera pagado su salario del mes de septiembre de 2016, sus derechos adquiridos e indemnización, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor F.R.C., en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- violación al plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, de fecha 5 de febrero del año 2007; Segundo: Declara libre de costas el proceso, en razón de la materia; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente F.R.C., a la parte recurrida, Ministerio de Relaciones Exteriores y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Único Medio: Violación a la ley, falsa y errónea interpretación o aplicación de la Ley núm. 107-13 sobre Los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública y de Procedimiento Administrativo, en sus artículos 20, párrafo I, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 y la Ley núm. 13-07 en su artículo 5, violación al derecho de defensa;

En cuanto a los medios de inadmisión propuestos por la parte recurrida

Considerando, que el Ministerio de Relaciones Exteriores, (Mirex) a través de sus abogados presenta dos medios de inadmisión contra el presente recurso, de los cuales solo nos vamos a referir al segundo, ya que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-el primero se corresponde con conclusiones de rechazo y no de inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que en ese sentido, en el segundo medio de inadmisión el recurrente alega, que el presente recurso resulta inadmisible por violar las disposiciones del artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación que dispone que no será admisible este recurso contra sentencias que contengan condenaciones que no excedan de la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos y que en el caso de la especie, la reclamación del hoy recurrente, según la tasación del sistema de información de la gestión financiera, asciende a un total de RD$475,000.00;

Considerando, que al ponderar este medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente rechazarlo, ya que el impedimento legal que se derivaba del citado artículo 5, párrafo II, literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que dispone que no será admisible este recurso contra sentencias que contengan condenaciones que no excedan de la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos, ha sido declarado como no conforme con la Constitución, según lo establece la sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-núm. TC/0489/15, del 1° de diciembre del 2015, que en su ordinal tercero difirió los efectos de esta inconstitucionalidad por el término de un (1) año contado a partir de su notificación, diligencia procesal que materializó la secretaría de dicho tribunal el 19 de abril del 2016, lo que indica que actualmente ya no existe, en nuestro ordenamiento jurídico, ninguna traba que impida el recurso de casación en razón de la cuantía de las condenaciones envueltas, en consecuencia, se rechaza este planteamiento sin tener que hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del recurso de que se trata;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega en síntesis: “que la decisión de desvinculación como Asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores le fue notificada en fecha 11 de octubre de 2016 y que producto de esa violación de sus derechos, procedió en fecha 21 de noviembre de 2016 a elevar, de manera directa, un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo en reclamo al pago del salario correspondiente al mes de septiembre y parte de noviembre, de sus vacaciones, sueldo 13 e

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-indemnización en su favor, recurso que fue sustentando, en virtud de los plazos establecidos por la Ley núm. 107-13 en su artículo 20 párrafo I, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, así como de la sentencia núm. 391 de fecha 27 de julio de 2016 emitida por la Suprema Corte de Justicia y que lo propuesto en su recurso no era perseguir su reincorporación sino el pago de sus prestaciones laborales, por lo que aplica el criterio fijado en esa sentencia de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al plazo para recurrir en estos casos, que en consecuencia, desde el día 11 de octubre del 2016 hasta el día 21 de noviembre del 2016 solo han pasado 30 días hábiles, como se puede comprobar si el plazo se computa de la forma dispuesta por el referido artículo 20, por lo que de lo anterior, se advierte claramente, que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio denunciado en este medio y con ello ha desconocido lo dispuesto en los artículos 20, párrafo I, 51 y 62 de la Ley núm. 107-13, así como los artículos 68 y 69 de la Constitución al declarar inadmisible su recurso, razones por las cuales esta sentencia debe ser casada”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actual recurrente en reclamo del pago de su salario y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-derechos adquiridos como consecuencia de su desvinculación como asesor de la entidad hoy recurrida, el Tribunal Superior Administrativo se limitó a establecer lo siguiente: “Que el recurrente señala en su escrito, que fue notificado de su desvinculación en fecha 11 de octubre del año 2016, luego de verificar los documentos depositados al efecto y lo manifestado por las partes, ha comprobado que el recurrente fue desvinculado del cargo que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Acto Administrativo de fecha 1° de septiembre del año 2016, notificado al recurrente en fecha 11 de octubre del 2016; que en ese sentido, al ser franco el plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 para la interposición del recurso contencioso administrativo, su cómputo inició el día 12 de octubre del 2016 y su término en fecha 15 de noviembre del 2016, por lo que el recurrente tenía hasta el día 16 de noviembre del 2016 para recurrir ante este Tribunal Superior Administrativo, lo que conlleva a que la recurrente dejó transcurrir el plazo que la ley pone a su disposición al realizar el recurso”; (sic)

Considerando, que las razones transcritas precedentemente ponen de manifiesto la falta de instrucción y de ponderación en que incurrieron los Jueces del Tribunal Superior Administrativo al proceder a declarar inadmisible, por tardío, el recurso interpuesto por el actual recurrente, bajo el entendido de que el plazo que tenía para recurrir esta actuación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-administrativa era un plazo franco, cuando la realidad es que a partir de la entrada en vigencia plena de las disposiciones de la Ley núm. 107-13, los plazos para ejercer esta actuación se entienden como hábiles, excluyéndose de su cómputo los sábados, domingos y días feriados;

Considerando, que tal como ha sido alegado por el recurrente, los Jueces del Tribunal a-quo al entrar a ponderar el caso que estaban juzgando debieron advertir que el Acto de Desvinculación del hoy recurrente fue emitido en fecha 1° de septiembre del 2016, mediante comunicación de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y recibido en fecha 11 de octubre del 2016, lo que indica que fue emitido bajo la vigencia de la Ley núm. 107-13, que regula los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y el procedimiento administrativo, cuya vigencia plena fue a partir del mes febrero del año 2015; que en consecuencia, para tutelar adecuadamente los derechos del hoy recurrente y de este modo salvaguardar el principio pro-actione que rige en esta materia y tomando además en cuenta el silencio del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 que se limita a establecer el plazo para recurrir ante dicha jurisdicción, pero no dispone sobre la forma de computarlo, se hacía necesario que los Jueces del Tribunal a-quo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-acuñaran las nuevas disposiciones de la Ley núm. 107-13, que de manera general en su artículo 20 regula los términos y plazos en materia administrativa y que al entender de esta Tercera Sala, y tal como ha sido juzgado por sentencia anterior1, esta norma no solo debe regir para el cómputo de los plazos dentro del procedimiento administrativo sino también para el contencioso administrativo por ser este último la vía jurisdiccional donde se cuestiona la decisión adoptada por la administración al culminar el procedimiento administrativo, máxime cuando no existe ninguna otra norma que en materia contencioso administrativo exprese lo contrario; que en ese sentido y en lo relativo a la forma de computar los plazos en esta materia, el párrafo I de dicho artículo ha dispuesto lo siguiente: “Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación o notificación del acto que los comunique. Siempre que no se exprese otra cosa, se señalarán por días que se entenderán hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados”;

Considerando, que el examen del texto anterior permite arribar a la conclusión, de que a partir de la entrada en vigencia de esta disposición, los plazos para recurrir una actuación administrativa, ya sea en sede

1 Sentencia dictada por esta Tercera Sala en fecha 21 de noviembre de 2018, que decide recurso de casación interpuesto por W.D.M.N.V.D. General de Impuestos Internos.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-administrativa como en sede jurisdiccional, se computan como plazos hábiles y no solo francos, lo que aplica en el caso de la especie, y que debió ser considerado por dichos jueces al momento de ponderar y acoger el pedimento de inadmisibilidad propuesto por la parte hoy recurrida, bajo el fundamento de que el recurso era tardío en base a lo dispuesto por el citado artículo 5 que fue la base en que se fundamentaron dichos jueces para tomar su decisión, sin embargo, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sostiene el criterio ya externado, de que el plazo para recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de la entrada en vigencia de la Ley núm. 107-13, es un plazo hábil, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y feriados, tal como lo dispone el indicado artículo 20, anteriormente citado, texto que de haber sido examinado y aplicado por dichos jueces, como era su deber, hubiera podido conducir a variar la suerte de su decisión, permitiendo, de esta forma, que se abriera el recurso para el hoy recurrente, lo que resulta acorde con la misión de los magistrados del Tribunal a-quo de proveer una tutela judicial efectiva sobre esta actuación de la administración que estaba siendo ante ellos recurrida; que por tanto, al pasar esto inadvertido en dicha sentencia,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-conduce a que la misma carezca de base legal y de un razonamiento racional y razonable que pueda justificarla, lo que impide que pueda superar la crítica de la casación;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, esta Corte de Casación entiende que los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la sentencia impugnada, sin tomar en cuenta la verdadera forma para computar el plazo para recurrir, le negaron al hoy recurrente, bajo un razonamiento deficiente, el derecho de obtener una tutela judicial efectiva en contra de esta actuación de la administración que lo desvinculó de sus funciones; que si bien es cierto, que tal como establecieron dichos jueces, el plazo para ejercer una vía de recurso es una formalidad sustancial que no puede ser obviada ni sustituida por otra, no menos cierto es que también debieron observar que cuando el legislador ha dispuesto una forma general para el cómputo de un plazo en esta materia, como ocurre en la especie, esta forma debe ser ponderada por los jueces del fondo para poder decidir, conforme a derecho, si el recurso está abierto o no, máxime cuando se trata del ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso; por lo que ante el vacío o silencio del citado artículo 5 de la Ley núm. 13-07,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que aunque establece el plazo para recurrir no regula la forma de computarlo, lo que sí está regulado en otra legislación análoga como lo es la Ley núm. 107-13, esto exigía que dichos jueces, conforme a lo previsto por el artículo 74. 4 de la Constitución, en su función pública de administrar justicia, interpretaran y aplicaran esta última norma por resultar más favorable para garantizar el derecho al recurso del hoy recurrente; lo que al ser obviado por los magistrados del Tribunal a-quo condujo a que su sentencia carezca de elementos convincentes que pueda legitimarla; en consecuencia, se ordena la casación con envío de esta sentencia, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia objeto de casación; que al provenir la sentencia impugnada en la especie del Tribunal Superior Administrativo, con jurisdicción nacional, el envío será dispuesto a una sala distinta dentro del mismo tribunal;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que conforme al artículo 60 párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, se dispone que: “En caso de de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo, estará obligado a fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”; lo que aplica en la especie;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativo no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la ley anteriormente indicada y aplica en el caso juzgado;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de octubre de 2017, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..-Robert

C. Placencia Álvarez.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresado y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de marzo del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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