Sentencia nº 5180-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Enero de 2018.

Fecha03 Enero 2018
Número de resolución5180-2018
Número de sentencia5180-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 5180-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 03 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de enero de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.M., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Bahía Príncipe, entidad comercial, representada por su gerente financiero M.L., a través del L.. C.A. de J.G.H., en contra de la Sentencia Penal número 962-2017-SSEN-00083, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia revoca la referida decisión y envía el legajo de piezas y documentos que contienen el expediente por ante el mismo tribunal de instancia para que conozca y falle sobre el fondo en litigio; SEGUNDO: Declara las costas de oficio; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Visto la sentencia núm. 963962-2017-SSEN-00083, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat el 10 de agosto de 2017, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: El tribunal deja sin efecto las conclusiones de rebeldía que al respecto fueron presentadas en audiencia por el representante del ministerio público licenciado R.A.R.S., tal como lo ha solicitado, tomando en consideración el certificado médico legal de fecha 8/8/2017 rendido por el D.D.Q., médico legista de la Provincia M.T.S., mediante el cual se justifica la ausencia de la imputada M.D.M. al día de hoy; SEGUNDO: Acoge como buena y válida la conclusión realizada por el Licenciado S.B.H., defensor público, quien asume la defensa técnica de la imputada M.D.M., en lo que respecta a la extinción de la acción penal y en consecuencia, declara ventajosamente vencido el plazo de duración máxima del proceso luego del análisis del cronológico desde el año 2009; TERCERO : Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan contra la imputada M.D.M., como consecuencia de la extinción de la acción penal declarada a su favor, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución 01105/2009 de fecha 09/09/2009, emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat; CUARTO : Declara las cosías penales del procedimiento de oficio por estar la imputada M.D.M. por un defensor público”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.R.B.H., defensor público, actuando a nombre y representación de la recurrente M.D.M., depositado el 28 de septiembre de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Dr. C.A. de J.G.H., en representación de H.B.P., depositado el 12 de octubre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la recurrente M.D.M. en su escrito de casación, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos del Código Procesal Penal precedentemente citados;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se observa que la decisión proveniente de la Corte a-qua versa sobre la revocación de la sentencia impugnada y ordena el envío de los legajos de piezas y documentos que contienen el expediente por ante el mismo tribunal de instancia para que conozca y falle sobre el fondo en litigio, lo que no pone fin al procedimiento de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, el cual tiene como única excepción, según criterio jurisprudencial, la existencia de violaciones de índole constitucional, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente al H.B.P., en el recurso de casación incoado por M.D.M., contra la sentencia núm. 203-2018-SSEN-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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