Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Número de sentencia45
Fecha06 Marzo 2019
Número de resolución45
EmisorSalas Reunidas

L..

Sentencia No. 45

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 06 de marzo de 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, compuesta en la manera que se indica al pie de esta decisión y en Cámara de Consejo.

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la resolución No. 3500-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Las entidades comerciales Bel-Three Property Management Limited, Bel

Dominican Corporation y Lamb Development Corporation, organizadas y existentes de conformidad con las leyes de Canadá, con domicilio social y establecimiento principal ubicado en el 619 King Street West, Toronto, Ontario MSV 1MS, Canadá, y en proceso de fijación de domicilio en la República Dominicana; las cuales tiene como representantes legales a los Licdos. C.P.-SiragusaC., J.C.D. y M.A.M., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República y portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1286151-3, 001-1772808-9 y 001-1874473-9, respectivamente, con estudio profesional L..

abierto en la suite 405 del cuarto nivel de la Torre Empresarial Novo-Centro, ubicada en el No. 29 de la avenida L. de Vega, E.N. de esta Ciudad;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 04 de diciembre de 2018, suscrito por los Licdos. C.P.C. y M.A., por sí y por la Licda. J.C.D., abogados de la parte recurrente;

2) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) En ocasión del recurso de casación interpuesto por las sociedades comerciales Bel-Three Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation, contra la sentencia No. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, fue solicitado el pronunciamiento de defecto en contra del Estado Dominicano, Dirección General de Bienes Nacional, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Ministerio de Turismo, la cual concluye de la siguiente manera:

Primero: Que se pronuncie el defecto por falta de concluir, en contra de la Dirección General de Bienes Nacional, Ministerio de Turismo y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no obstante los recurrentes haberle notificado el recurso de casación L..

mediante los referidos actos que obran en el expediente; Segundo: Que esta honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien, por medio de auto, fijar la audiencia para conocer del recurso de casación interpuesto por las exponentes, acogiendo en todas sus partes las conclusiones vertidas en el mismo; Tercero: Condenar a los recurridos al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho de los abogados postulantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

2) En virtud de dicha solicitud de pronunciamiento de defecto, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución No. 3500-2018, en fecha 08 de noviembre del 2018, la cual dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

Primero: Declara que no ha lugar a pronunciar el defecto contra los recurridos Dirección General de Bienes Nacional, Ministerio de Turismo y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el recurso de casación interpuesto por Bel-Three Property Management Limited, Bel Dominican Corporation y Lamb Development Corporation, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero de 2016, en relación con la Parcela núm. 215-A, y las resultantes de sus deslindes y subdivisiones del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, provincia de Barahona; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

3) Contra la resolución cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede ha sido interpuesto el recurso de casación que es objeto de decisión por la presente decisión;

Considerando: que conforme se consigna en el numeral 3 del “Considerando” que antecede y según los documentos hechos valer en el recurso de que se trata, la especie a L..

ponderar se trata de un recurso de casación interpuesto administrativamente contra una resolución dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo; en efecto, en su recurso, “la recurrente” concluye de la manera siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger el presente recurso de casación por haberse interpuesto de conformidad con las leyes procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger el presente recurso de casación, y por consiguiente, obrando contrario imperio y por propia autoridad: A) Casar y anular la resolución No. 3500-2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 8 de noviembre de 2018; B) Que se pronuncie el defecto por falta de concluir, en contra de Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo y Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, no obstante los recurrentes haberle notificado el recurso de casación mediante los referidos actos que obran en el expediente No. 2016-3091; TERCERO: Condenar a los recurridos al pago de las costas, ordenando su distracción y provecho de los abogados postulantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que, el recurso de casación ha sido concebido como una vía de recurso extraordinaria, cuya finalidad es determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada;

Considerando: que, según el Artículo 1 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, sólo son recurribles en casación aquellas decisiones pronunciadas en única o última instancia por los tribunales del orden judicial;

Considerando: que, si bien es cierto que según el Artículo 15 de la Ley 25-91, del L..

19 de marzo de 1991, en los casos del recurso de casación, las diferentes S. que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto y que las Salas Reunidas de la misma Suprema Corte de Justicia tienen competencia para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, contra las sentencias dictadas en última o única instancia; no es menos cierto que dicha disposición debe ser interpretada en el sentido de que esta última eventualidad sólo es admisible como razonable cuando luego de un primer recurso de casación, la misma Suprema Corte de Justicia haya casado la sentencia recurrida y enviado el asunto sobre un determinado punto a juzgar, y que habiendo sido juzgado y fallado nuevamente el punto del envío por una jurisdicción de fondo se interpusiere un segundo recurso de casación contra la sentencia rendida;

Considerando: que, en las condiciones descritas en las consideraciones que antecede, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación, de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación contra la resolución No. 3500-2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 08 de noviembre de 2018, interpuesto por las entidades comerciales Lamb Development Corporation, Bel Dominican Corporation y Bel-Three Property Management Limited; L..

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.A.M.S..- J.H.C..- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Civil.- Y.M.C..-, Juez Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- I.P.G., Juez Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

SEGUNDO:

O. que la presente decisión sea comunicada a las partes interesadas.

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