Sentencia nº 14-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2019.

Fecha18 Marzo 2019
Número de sentencia14-2019
Número de resolución14-2019
EmisorPleno

Qdo.: Radhamés Camacho Cuevas

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene un auto de fecha 18 de marzo del 2019, que dice así:

Auto No. 14-2019.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

Nos, D.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia asistido de la infrascrita secretaria, he dictado el auto siguiente:

Con motivo de la interposición de formal querella con constitución como actor civil interpuesta por A.J.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 402-2739880-3, domicliada y residente en la Calle 37 esquina Calle 38, No. 47, parte atrás del Sector de C.R., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana; en contra de R.C.C., Presidente de la Cámara de Diputados, por alegada violación a los Artículos 39, 55 numeral 7 (Derecho a la Igualdad, Derecho a la Familia); y 69 de la Constitución de la República; y la Ley No. 136-03;

VISTOS (AS):

  1. El escrito de querella depositado el 31 de enero de 2019, en la Secretaría General de esta Suprema Corte Justicia, suscrito por los licenciados R.A.G. y J.B.A., en representación de A.J.B.;

  2. El Artículo 154, inciso 1 de la Constitución de la República;

  3. El Artículo 17 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97 de 1997; Qdo.: R.C.C.


    4. Los Artículos 22, 29 y 32 del Código Procesal Penal Dominicano y sus modificaciones;

  4. Los Artículos 26, numeral 2, y 30, numerales 3 y 4 de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público;

  5. El Código Penal Dominicano, y demás textos invocados por el querellante;

    EN CONSIDERACIÓN A QUE:

    1) El caso que nos ocupa trata de una querella interpuesta por la señora A.J.B., en contra de R.C.C., Presidente de la Cámara de Diputados, por alegada violación a los Artículos 39, 55 numeral 7 (Derecho a la Igualdad, Derecho a la Familia); y 69 de la Constitución de la República; y la Ley No. 136-03;

    2) El inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República le atribuye a la Suprema Corte de Justicia competencia para conocer en única instancia de las causas penales seguidas al:

    “Presidente y al Vicepresidente de la República;
    Senadores y Diputados;
    Jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional;
    Ministros y Viceministros;
    P. General de la República;
    Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación o equivalentes; Jueces de los Tribunales Superiores de Tierras, de los Tribunales Superiores Administrativos y del Tribunal Superior Electoral; Qdo.: Radhamés Camacho Cuevas

    Defensor del Pueblo;
    Miembros del Cuerpo Diplomático y Jefes de Misiones acreditados en el exterior;
    Miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria”;
    3) El Código Procesal Penal, dispone en su Artículo 22 que:

    “Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales”;
    4) El Artículo 29 del Código Procesal Penal establece, respecto a las acciones que nacen de los hechos punibles, que:

    “La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”;
    5) Igualmente el Artículo 32 del citado Código, modificado por la Ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015, dispone expresamente que:

    “Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:
    1.
    Difamación e injuria;
    2.
    Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida mediante acción privada o por acción pública;

    3. Violación a la Ley de Cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguida mediante acción pública a instancia privada”;

    6) El Artículo 26, numeral 2 de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, dispone que: Qdo.: R.C.C.

    “Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso, conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes atribuciones: .... 2) Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda”;
    7) El Artículo 30, numerales 3 y 4, de la indicada Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que:

    “El Procurador General de la República tendrá las siguientes atribuciones específicas: …3) Representar, por sí mismo o a través de sus adjuntos, al Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia; 4) Dirigir, por sí mismo o a través de sus adjuntos, las investigaciones y promover el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos cuyo conocimiento en primera y única instancia corresponde a la Suprema Corte de Justicia conforme a la Constitución de la Repúblicas”;
    8) Como se consigna en el primer considerando de esta decisión, en el caso se trata de una querella interpuesta por la señora A.J.B. en contra de R.C.C., Presidente de la Cámara de Diputados, por alegada violación a los Artículos 39, 55 numeral 7 (Derecho a la Igualdad, Derecho a la Familia); y 69 de la Constitución de la República; y la Ley No. 136-03; siendo por lo tanto, de los funcionarios de la Nación al cual se refiere el inciso 1ro. del Artículo 154 de la Constitución de la República; por lo que tiene derecho a una jurisdicción especial para conocer de su caso; sin embargo,

    9) En la querella objeto de decisión, el querellante, una vez relatadas las circunstancias fácticas que motivan su apoderamiento a esta Suprema Corte de Justicia y expuestas las consideraciones de derecho, solicita en síntesis:

    “Querella en reconocimiento de paternidad en la jurisdicción privilegiada por ser un Diputado Nacional (Sic)”; Qdo.: R.C.C.


    10) De lo anterior resulta que, la querella de que se trata fue interpuesta por alegada violación a los Artículos 39, 55 numeral 7 (Derecho a la Igualdad, Derecho a la Familia); y 69 de la Constitución de la República; y la Ley No. 136-03; lo que implica que se trata de un hecho de acción pública;

    11) Por aplicación combinada de las precitadas disposiciones del Código Procesal Penal, la querella de que estamos apoderados deberá proseguirse conforme los lineamientos del proceso establecido en el Código Procesal Penal para las infracciones de acción penal pública;

    12) De la aplicación del transcrito Artículo 22 del citado Código Procesal Penal, resulta que las funciones de investigación y de persecución de la acción pública están separadas de la función jurisdiccional, sin que el juez pueda realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales;

    13) De dicha disposición legal igualmente resulta que, el apoderamiento del ministerio público para la investigación y persecución de la acción penal pública es un presupuesto procesal previo y necesario para que entre en función la atribución de juzgar a cargo de la jurisdicción y sin que esta última pueda ser objeto de enjuiciamiento sin que la primera haya sido agotada y ejercida;

    14) En el mismo sentido es un requerimiento forzoso del acto jurisdiccional la previa actuación del ministerio público cuando de acción penal pública se tratare, y quien es el único que tiene calidad para llevarlo a cabo; no tratándose en consecuencia, en el caso de un juicio de competencia sino de un juicio de admisibilidad del apoderamiento; Qdo.: R.C.C.


    15) En el mismo sentido precisado deben ser estimados como dos presupuestos separados y distintos:

  6. El de competencia, que lleva consigo el apoderamiento previo y regular de una jurisdicción por parte de un ente con calidad, y

  7. El de admisibilidad, que lleva consigo el juicio sobre la calidad y la regularidad del apoderamiento;

    16) En consecuencia, es en el marco de la aplicación rigurosa de los Artículos

    22 y 29 del Código Procesal Penal que, una vez comprobado:

  8. Que el querellante ha interpuesto querella directa por ante esta Suprema Corte de Justicia en contra del imputado por alegada violación a disposiciones cuya persecución configuraría una acción penal pública;

  9. Que una vez articulados los elementos fácticos alegados como causa de la acusación y desarrollados los elementos jurídicos que sirven de fundamento a la misma, el querellante ha solicitado sea sometido ante la Suprema Corte de Justicia a R.C.C., Presidente de la Cámara de Diputados, y en ese sentido solicita su apoderamiento;

    17) Es en las condiciones descritas que se impone también comprobar la imposibilidad de esta jurisdicción de juzgar los pedimentos del querellante por ausencia de apoderamiento formal por parte del ministerio público; presupuesto indispensable para que entre en juego la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia en casos como el de que se trata, y en merito del Artículo 154 de la Constitución de la República; Qdo.: R.C.C.


    18) Siendo las disposiciones de los Artículos 22 y 29 del Código Procesal Penal de orden público, su inaplicación puede ser sancionada sin pedimento de parte interesada, es decir, de oficio;

    19) En tales circunstancias es facultad de la jurisdicción no poner las costas procesales a cargo de ninguna de las partes, sino simplemente compensarlas;

    20) Por tales motivos, R E S O L V E M O S: PRIMERO:

    Declara inadmisible el apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia, en ocasión de la querella con constitución en actor civil interpuesta por A.J.B., en contra de R.C.C., Presidente de la Cámara de Diputados, por alegada violación a los Artículos 39, 55 numeral 7 (Derecho a la Igualdad, Derecho a la Familia); y 69 de la Constitución de la República; y la Ley No. 136-03;

    SEGUNDO:

    Compensa el pago de las costas; TERCERO:

    Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas.

    Dado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

    (Firmado) Dr. M.G.M., P..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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